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CNDJ - F63001110200020180038901ADJUNTA20210518110606-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020180038901ADJUNTA20210518110606-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Dieciocho (18) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 6300111020002018 00389 01

Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga Lucía Villa Aldana, en su condición de apoderada de las quejosas2, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 6 de febrero de 2019, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Las señoras Luz Elena Leal Aguirre y Amparo Leal Aguirre. proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a favor de la abogada

Tania José Redondo Pérez3.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Según la queja del 12 de octubre de 2018, presentada por la abogada Olga Lucía Villa Aldana, apoderada de las señoras Luz

Elena Leal Aguirre y Amparo Leal Aguirre, la profesional del

derecho Tania José Redondo Pérez incurrió en presunta temeridad y mala fe dentro del trámite de un proceso de declaración de pertenencia en la que actuó como apoderada de la parte demandante. Así mismo, precisó que esta profesional incurrió en otras conductas constitutivas de obstrucción a la justicia y además de supresión, ocultamiento y desaparición de documento público. Los hechos en que basó los anteriores señalamientos fueron los siguientes: 1) La abogada Tania José Redondo Pérez actuó como apoderada de los señores Óscar José Flores Ledesma y Eliver Antonio Bedoya Henao dentro de un proceso de pertenencia por 3 Decisión adoptada por el doctor José Guarnizo Nieto, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En ese sentido, para el día 19 de mayo de 20164, esta abogada interpuso dicha demanda, para lo cual adjuntó un poder de fecha 12 de diciembre de 2015. 2) En el trámite de dicho proceso que estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de la Tebaida se surtieron los respectivos traslados a varios de los demandados. Uno de dichos traslados se dio a las señoras Luz Elena Leal Aguirre y Amparo Leal Aguirre, cuya apoderada es la aquí quejosa, actuación procesal que tuvo lugar el 7 de julio de 2017. Así mismo, dicho traslado se dio a la apoderada de estas personas demandadas el 20 de septiembre de 2017. 3) El 8 de agosto de 2017, la apoderada de las demandadas Olga

Lucía Villa Aldana ―la quejosa― presentó las respectivas excepciones a la demanda formulada5. Así, una de las excepciones previas consistió en «NO HABER APORTADO PODER LEGALMENTE CONSTITUIDO PARA LA ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO»6. La razón de dicho planteamiento consistió en que se anexó un poder con 4 El escrito de demanda tiene fecha 10 de mayo de 2016, pero la radicación de la demanda fue el 19 de mayo de 2016. Confróntese con el folio 29 del proceso de declaración de pertenencia que obra en el medio magnético (folio 226 del cuaderno principal), allegado a la actuación disciplinaria. 5 Folios 68 a 74 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 6 Folio 72, ibidem. fundamento legal en una norma derogada, pues se citó en dicho documento que las facultades fueron concedidas conforme con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada cuando entró en vigencia el Código General del Proceso. En todo caso, esta explicación siempre estuvo relacionada con un poder de fecha 17 de diciembre de 2015. 4) A pesar de lo anterior, la abogada aquí investigada Tania José Redondo Pérez, en su condición de apoderada de la parte demandante, hizo presumir en sus escritos del 18 de agosto de 2017 (mediante los cuales le dio respuesta al escrito de contestación de demanda y a la formulación de excepciones) que el poder aportado con la demanda era del año 2016. Es decir, la apoderada aquí investigada precisó que el poder otorgado para

dicho proceso tenía igual fecha a la presentación de la demanda; esto es, el 10 de mayo de 20167. 5) La apoderada de las demandadas en el escrito de queja aseveró que dicha situación no era cierta y que era constitutiva de irregularidad. Por un lado, adujo que el poder distinguido con fecha 17 de diciembre de 2015 hizo parte de los traslados a las demandadas, cuya copia fue entregada. Por el otro, explicó que, 7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que tanto la demanda con este segundo poder tiene fecha 10 de mayo de 2016. Sin embargo, la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2016, conforme se anotó en forma precedente. posterior a las advertencias que ella hizo como apoderada de las demandadas en el momento de formular las excepciones, ese poder de 17 de diciembre de 2015 desapareció del expediente a cargo del Juzgado por circunstancias pendientes por esclarecer. 6) Una vez narró el hecho relacionado con la desaparición del poder de fecha 17 de diciembre de 2015, se refirió en detalle a algunas circunstancias anómalas en cuanto al poder de fecha 10 de mayo de 2016, que reposaba en los folios 1 a 3 del expediente del proceso de declaración de pertenencia. En primer orden, sostuvo que ese poder no había sido autenticado en el Juzgado, como lo afirmaba la abogada aquí investigada en algunas de sus explicaciones en el proceso de carácter civil. Para ello, dijo que ese poder fue autenticado en una Notaría8. En segundo orden, argumentó que el contenido expuesto en el poder de 10 de mayo de 20169 reflejaba la corrección que ella ―la quejosa― había

hecho en el escrito de excepciones previas del 8 de agosto de

2018. En tercer y último orden, destacó que la parte demandante adjuntó un tercer poder, con el mismo propósito que los anteriores, de fecha «agosto de 2017».10 De forma adicional, la quejosa precisó que ese poder fue autenticado el 18 de agosto de 8 Conforme a las evidencias documentales que más adelante se precisarán este poder fue autenticado en Notaría el 11 de mayo de 2016. 9 Poder que, se repite, habría sido radicado junto con la demanda el 19 de mayo de 2016. 10 Folios 145 a 147 del CD en el que está el proceso de declaración de pertenencia.

CD que obra en el folio 226 del cuaderno principal. 2017 en el Juzgado Primero Promiscuo de la Tebaida. Por tanto, basada en esas tres circunstancias, concluyó que el tercer poder de fecha «agosto de 2017» y el segundo poder de fecha «10 de mayo de 2016» habían sido entregados en la misma fecha: esto es, el 18 de agosto de 2017. Por tanto, dio a entender que al hacerse una entrega en el Juzgado el 18 de agosto de 2017 de un poder de fecha 10 de mayo de 2016 ello era constitutivo de irregularidad, específicamente de un fraude procesal. 7) Conforme a lo narrado por la quejosa y a manera de síntesis, fueron dos las irregularidades principales que pudieron ser cometidas por la abogada investigada: la primera, haber participado en la desaparición u ocultamiento del poder de fecha 17 de diciembre de 2015 que estaba en el proceso de declaración de pertenencia. La segunda, haber adjuntado el 18 de agosto de

2017 un poder con fecha de 10 de mayo de 2016, conducta que describió como la de aportar una prueba ilícita. 8) Adicional a los dos presuntos comportamientos anteriores, la apoderada de las quejosas se refirió a otras conductas irregulares cometidas en la presentación de la demanda, la cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2016. Estas fueron las siguientes: a) Por haber instaurado una demanda contra una persona inexistente, pues dicha demanda se dirigió contra la señora Mariela Aguirre de Leal, persona que ya había fallecido y cuya situación la sabía la profesional investigada por haber incluido, después de ese nombre, la expresión «Q.E.P.D.» b) Por haber solicitado en la demanda amparo de pobreza, pero en los escritos de respuesta a los traslados de las excepciones haber «confesado» que sus clientes explotaban económicamente el predio con la cría y comercialización de animales, el producido de diversos árboles frutales y del puesto familiar de arepas. c) Por ocultar información al despacho al presentar la demanda, ya que se adjuntó un oficio, pero sin que se reflejaran las firmas de recibido del funcionario de la oficina de correos. d) Por omitir información al despacho de la dirección de la notificación de los herederos determinados conocidos, pese a haber confesado en el hecho n.° 6 del escrito de la demanda que esas personas fueron reubicadas en el barrio Nueva Tebaida. e) Por omitir demandar directamente a los herederos determinados o indeterminados y el cónyuge, en aplicación del artículo 87 del Código General del Proceso, que ordena

demandarlos, en razón al titular del predio que ya ha fallecido. f) Por haber presentado una inepta demanda, conforme fue demostrado en el escrito de excepciones previas. g) Por demandar en proceso de pertenencia, sin tener fundamento legal para ello, ya que el predio en disputa estaba ubicado en una zona de alto riesgo, en el cual no se podía volver a construir. h) Por omitir confesar en la demanda si existía o no un vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente o de unión marital de hecho con sociedad patrimonial declarada o reconocida a los demandantes, conforme a lo señalado en las normas civiles correspondientes. i) Por todas las respuestas que la abogada Tania José Redondo Pérez ofreció en los escritos que se refirieron a las excepciones y contestación de demanda presentada por las señoras Luz Elena Leal Aguirre y Amparo Leal Aguirre. j) Finalmente, por las consideraciones expuestas en el recurso de apelación presentado por la abogada Tania José Redondo Pérez el 17 de abril de 2018, en contra de la providencia del 11 de abril de 2018 mediante la cual el Juez Primera Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío «se abstuvo de dar trámite y continuar con las etapas siguientes dentro de este tipo de proceso, TERMINANDO DE FORMA ANTICIPADA». En esa providencia se ordenó al municipio de La Tebaida Quindío realizar las gestiones pertinentes para que el inmueble objeto del proceso de declaración de pertenencia quedara en titularidad del municipio y se destinara finalmente al uso público y para que se desarrollara sobre este «obras en beneficio de la comunidad».

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto del 22 de octubre de 201811, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Posteriormente, en las sesiones del 15 de noviembre12 y 22 de 11 Folio 149, ibidem. 12 Folios 158 y 159, ibidem. noviembre de 201813, así como en la del 6 de febrero de 201914, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. A continuación, se registra un resumen de lo que sucedió en cada una de dichas sesiones: 3.1 Sesión del 15 de noviembre de 2018 Se recibió declaración de la abogada Olga Lucía Villa Aldana, con el fin de que ampliara la queja. En esta diligencia ratificó todos los señalamientos que hizo en la queja inicial. Por su parte, la abogada investigada rindió versión libre y espontánea, en la cual negó las sindicaciones que le formularon las quejosas e indicó que todos los asuntos informados a la jurisdicción disciplinaria hacían parte del proceso de declaración de pertenencia. 3.2 Sesión del 22 de noviembre de 2018 En esta segunda sesión, la quejosa fue nuevamente escuchada en diligencia de declaración. Precisó algunas circunstancias relacionadas con el proceso de declaración de pertenencia e insistió en que el poder conferido el 17 de diciembre de 2015 fue cambiado, pues este había desaparecido. Manifestó que la

13 Folios 162 a 164, ibidem. 14 Folios 227 y 229, ibidem. irregularidad estaba en «haberse cambiado ese poder», situación que reflejaba que la abogada había intervenido en actos fraudulentos. De manera adicional, recalcó en que la abogada había cometido otras faltas disciplinarias por varias consideraciones que formuló cuando presentó la demanda. Por su parte, la abogada investigada rindió por segunda vez diligencia de versión libre y espontánea. En esta ocasión explicó que presentó un nuevo poder, toda vez que el primero había perdido vigencia y este pertenecía a otro proceso. En cuanto a los restantes señalamientos, señaló las razones por las cuales había presentado la demanda dentro del proceso de declaración de pertenencia. En dicha sesión, se decretó y practicó el testimonio del señor Oscar José Flórez Ledesma, cliente de la abogada investigada. Esta persona refirió que la existencia de los dos poderes obedeció a que el bien objeto del proceso de declaración de pertenencia había sido embargado. Por ello, se vio obligado a otorgar el siguiente poder. En todo caso, precisó que ambos mandatos se suscribieron con la misma finalidad. Igualmente, se decretó como prueba una solicitud al juez primero promiscuo municipal de La Tebaida Quindío, para que dicho funcionario certificara lo que había acontecido con los dos poderes relacionados con el proceso de declaración de pertenencia. En virtud de ello, el doctor Gonzalo Barbosa Góngora, juez primero promiscuo municipal de La Tebaida, mediante el oficio del 5 de diciembre de 2018, contestó dicho

requerimiento en los siguientes términos: En proceso de pertenencia n.° 2016-00072-00, instaurado por Oscar José Flórez y otro, en contra de Mariela Aguirre de Leal y otros, a folio 309 obra copia del poder fechado diciembre 17 de 2015 y que fuera aportado como prueba por la apoderada de la parte demandada en la contestación de la demanda. Por su parte, el poder fechado el 10 de mayo de 2016, obra original en el proceso de la referencia visible a folios 1 a 3 del expediente. Sin embargo, revisados los registros del despacho, se encontró que existe radicado en el proceso de PERTENENCIA n.° 634014089001-2015-00276-00, instaurado por Oscar José Flórez y otro, en contra de Mariela Aguirre de Leal y otros. En el cual obra poder original de fecha 17 de diciembre de 2015 (fol. 7). […] En el momento el proceso se encuentra en archivo definitivo. 3.3 Sesión del 6 de febrero de 201915 15 Previa a esta sesión, la abogada investigada, mediante los memoriales del 4 de febrero de 2019 (visibles en los folios 205 a 217 amplió su versión libre y espontánea. Los argumentos allí referidos radicaron en que en cuanto al tema de los dos poderes todo pudo obedecer a un mal entendido, pero que en gracia a la discusión ello era atribuible al Juzgado y no a ella porque había radicado el poder del 10 de mayo de 2016 en la fecha de presentación de la demanda. En dicha sesión se recaudó la ampliación del testimonio de Oscar José Flórez Ledesma, cliente de la abogada investigada, y una

adición de la versión libre y espontánea de la investigada Tania José Redondo Pérez. El primero de ellos ahondó en algunos detalles del proceso de pertenencia y muy especialmente en la buena gestión que adelantó su abogada. Por su parte, la disciplinable amplió los pormenores del trámite del proceso de pertenencia y explicó que los poderes allegados al proceso se le expidieron a nombre de ella, con un mismo propósito. Añadió que el proceso terminó con la decisión de que el bien objeto de disputa era del Estado, sin perjuicio de que la segunda instancia declaró la nulidad de la actuación. Por tanto, aseveró que no hubo temeridad, mala fe y que en definitiva no incurrió en ninguna irregularidad de índole disciplinario. Acto seguido, en esta última sesión, el magistrado ponente dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de la profesional del derecho. Dicha decisión fue notificada en estrados y, pese a que la apoderada de las quejosas no estuvo presente, esta presentó el recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se adoptó dicha decisión16. 16 El recurso de apelación fue presentado el lunes, 11 de febrero de 2019, conforme a la constancia del reverso del folio 240 del cuaderno principal.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada

investigada. Las razones de dicha decisión fueron las siguientes: - El punto relevante de la queja fue que la abogada investigada posiblemente cambió el poder otorgado en un primer momento, con lo cual habría sorprendido al Juzgado que conocía del proceso de pertenencia. Sin embargo, por una solicitud efectuada por el despacho, dicha agencia judicial aclaró que existieron dos procesos diferentes. Por tanto ―agregó el magistrado―, posiblemente hubo una confusión en la presentación de los poderes, pero ello fue corregido. Además, el poder del 10 de mayo de 2016 sí fue autenticado en una Notaría, razón por la cual no se encontraba algún engaño de parte de la profesional hacia el Juzgado. - En cuanto a las consideraciones expuestas en la demanda formulada por parte de la profesional investigada en el proceso de declaración de pertenencia, dijo que le asistía razón a la disciplinable, ya que se debía demandar a quien apareciera en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de controversia. - En igual sentido, destacó que quien debía resolver el fondo del asunto era el Juzgado que conocía del proceso de declaración de pertenencia. Por tanto, dijo que mal haría la jurisdicción disciplinaria en llevar paralelamente un proceso disciplinario por los mismos hechos que propuso la abogada investigada en dicha casusa civil. Reiteró que ese asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en cuanto a las supuestas irregularidades en la notificación a las partes demandadas, dijo que obraba en favor de la

investigada el hecho de que se hubieran emplazado a las personas que se creyeran con interés para hacerse reconocer en el presente proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Olga Lucía Villa Aldana, apoderada de las quejosas, presentó el recurso de apelación conforme a las razones que pasan a enunciarse17.

En primer lugar, insistió en que el poder fechado el 17 de diciembre de 2015 sí fue sustraído del proceso de declaración de pertenencia, lo cual se demostraba con la copia de ese poder que fue entregado en los traslados surtidos a las partes los días 7 de julio y 20 de septiembre de 2017. Además, explicó que ella como abogada vio el original de dicho poder en las revisiones que hizo del expediente antes del 8 de agosto de 2017, fecha esta última en la que formuló las excepciones y puso de presente la irregularidad en cuanto a que ese poder había sido proferido con una norma que estaba derogada. En segundo lugar, argumentó que la abogada investigada en la respuesta a los traslados de las excepciones formuladas afirmó que el poder obrante en los folios 1 a 3 del proceso de pertenencia ―que responde a la fecha 10 de mayo de 2016― tenía presentación personal en el Juzgado. Sin embargo, estaba demostrado que ese poder había sido autenticado en la Notaría, 17 El recurso se presentó el 11 de febrero de 2019, como puede verse en el reverso del folio 240 del cuaderno principal. Sin embargo, en esa parte del expediente solo obran los folios 237 y 240. Fue por el ello que el despacho, mediante el auto de 3 de mayo de

2021, ordenó a la primera instancia que se allegara el recurso completo. Dicha orden fue cumplida y el texto completo del recurso puede visualizarse en los folios 18 a 21 del cuaderno n.° 2 del expediente. por lo cual la explicación de la disciplinada resultaba falsa. Agregó que la afirmación suministrada por la investigada podía hacer referencia al tercer poder de «agosto de 2017», el cual sí ostentaba presentación personal el 18 de agosto de 2017 en el Juzgado, fecha en la que entregó los escritos en ese despacho judicial. Sin embargo, dijo que nada tenía que ver ese poder, porque desde el principio ella en la formulación de las excepciones se refirió al poder de fecha 17 de diciembre de 2015. En todo caso, aseveró que tanto el poder de «agosto de 2017» como el poder de 10 de mayo de 2016 fueron presentados el 18 de agosto de 2017, lo cual generaba una irregularidad. Más adelante insistió en este aspecto, para lo cual dijo que se presentó un fraude procesal. En tercer lugar, la quejosa explicó que ella revisó el expediente del proceso de declaración de pertenencia el 20 de septiembre de

2017. En esa fecha, pudo constatar que en los folios 1 a 3 del expediente estaba el poder de 10 de mayo de 2016, pero que ya no estaba el de 17 de diciembre de 2015. Aquí entonces precisó que sí hubo sustracción, ocultamiento y desaparición del expediente de ese primer poder.

En cuarto lugar, destacó que el Juzgado le corrió traslado a la disciplinada de la contestación de la demanda de fecha 12 de

diciembre de 2017. En esa contestación, puso de presente las irregularidades atrás anotadas, pero frente a ello dijo que la investigada guardó absoluto silencio, con lo cual habría incurrido en la falta de debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aspecto que había pasado por alto el magistrado de la primera instancia. En quinto lugar, la apoderada de las quejosas resaltó lo que en su criterio fueron contradicciones de la disciplinada en sus distintas versiones libres y espontáneas. Así, describió que en la primera diligencia la investigada dijo que el poder se le había perdido al Juzgado y que eso era un error de ese despacho. Sin embargo, la quejosa desmintió esa afirmación, pues no consideró posible que un poder del 17 de diciembre de 2015 se haya perdido en el año 2017 y que en noviembre de 2018 aún lo estuvieran buscando. En la segunda versión, refirió que la investigada afirmó que el poder de 17 de diciembre de 2015 fue presentado con una demanda que fue inadmitida. Por tanto y valiéndose de la respuesta emitida por el Juzgado, dijo que la investigada cambió su versión en el sentido de que el poder original del 17 de diciembre de 2015 obraba en otro proceso, el cual ya estaba archivado. De esa situación, expresó que todo era muy extraño y confuso, pues mientras que el Juzgado decía que el poder original estaba en otro proceso a ella y a las demandadas, en los respectivos traslados, les habían entregado una copia de dicho poder. De ese modo, puntualizó que el hecho de que el poder del 17 de

diciembre de 2015 apareciera registrado en otro proceso de 2015 ya archivado ello no demostraba que no hubiese sido sustraído, ocultado o desaparecido del proceso de pertenencia principal en el que se dieron las irregularidades denunciadas. Ello, a su juicio, era una «obstrucción a la justicia». En sexto lugar y con la finalidad de dar más argumentos de cara a las irregularidades cometidas por la investigada, afirmó que no tenía sentido que la copia de un poder de fecha 17 de diciembre de 2015, que reposaba en un proceso archivado en ese año, fuera entregado año y medio después en los traslados surtidos en el proceso principal de declaración de pertenencia. Agregó que el original y las copias de ese poder fueron debidamente suministrados por la misma abogada en los anexos de la demanda y que ese documento ―el del 17 de diciembre de 2015― fue visto por la quejosa antes del 8 de agosto de 2017. En octavo lugar y luego de efectuar algunas consideraciones acerca del proceso de pertenencia, sostuvo que la abogada Tania José Redondo Pérez había presentado una demanda sin fundamento legal. Para ello, hizo una descripción de los hechos que fueron consignados en la demanda, y de cada uno de ellos aseveró que estos eran «falsos». Igualmente, se refirió a la improcedencia de esa demanda, por considerar que el bien objeto de disputa estaba en una situación de alto riesgo y que, en últimas, la profesional cometió varios errores de orden procesal y sustancial en el trámite de dicho proceso, al punto que no había corregido la demanda. Como un aspecto específico, cuestionó

que la abogada haya demandado a una persona que hace mucho tiempo había fallecido y que constituía una falsedad haber negado que ella sabía de dicha situación, cuando lo cierto era que en la demanda así se había consignado. Por todas las consideraciones expuestas, la apoderada de las quejosas consideró que la abogada Tania José Redondo Pérez había incurrido en conductas irregulares como la temeridad, mala fe, sustracción, ocultamiento y desaparición de documento público y fraude procesal.

6. INTERVENCIÓN DE LA DISCIPLINADA COMO NO RECURRENTE La investigada Tania José Redondo Pérez, mediante el memorial de 13 de febrero de 201918, solicitó que la decisión de segunda instancia fuera confirmada. Para ello, insistió en los mismos 18 Folios 242 y 243, del cuaderno n.° 1. argumentos presentados en cada una de las versiones libres y espontáneas.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El magistrado ponente dejó constancia de que el representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia en la que ordenó la terminación del proceso disciplinario.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—

debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada Tania José Redondo Pérez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la investigada. Para ello, esta colegiatura procederá a resolver todos los aspectos objeto del recurso de apelación en la forma como se explica a continuación. 8.1 Respecto a las conductas relacionadas con los poderes que fueron presentados en el proceso de declaración de pertenencia. El aspecto central que motivó la interposición de la queja disciplinaria radicó en los dos (2) poderes que fueron presentados en un proceso de declaración de pertenencia en el que la abogada investigada tuvo la condición de apoderada de los demandantes. Por una parte, esta profesional habría participado supuestamente en la desaparición del poder del 17 de diciembre de 2015 que en algún momento hizo parte del proceso principal de carácter civil. Por la otra, para corregir el supuesto yerro en la presentación del anterior poder, habría entregado el 8 de agosto de 2017 otro poder de fecha 10 de mayo de 2016, haciendo ver que las irregularidades advertidas por la parte demandada ―las

aquí quejosas― no eran ciertas. En ese sentido, conforme a la valoración de los hechos que fueron conocidos en este proceso disciplinario, se considera que la apelante ha presentado desde la formulación de la queja un relato claro, coherente y lógico que daría cuenta de la posible realización de algunas irregularidades dentro del proceso de declaración de pertenencia. En efecto, no es normal que en los respectivos traslados que se hicieron a la parte demandada en dicho proceso se haya adjuntado la copia de un poder de fecha 17 de diciembre de 2015, cuando lo correcto era que a esa actuación judicial debía pertenecer el poder del 10 de mayo de 2016 y no otro. En otras palabras, si en realidad se otorgó un poder de 10 de mayo de 2016 y este debía ser adjuntado con la demanda (lo cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2016), lo lógico era que dichas piezas procesales hicieran parte de los respectivos traslados a la parte demandada. Por ello, una vez la apoderada advirtió un error en el contenido del poder del 17 de diciembre de 2015, así se lo hizo saber al Juzgado y a las partes. De esa manera, a partir de la formulación de las excepciones, la apoderada de las demandadas siempre consideró que su contraparte actuaba con este poder de fecha 17 de diciembre de 2015 y no otro. Otro tanto igual sucede con algunas situaciones que se sumaron a la anterior inconsistencia. En efecto, mientras que la investigada en el proceso de declaración de pertenencia afirmaba que sí había adjuntado un poder de 10 de mayo de 2016, esta

profesional respaldaba su afirmación en que este había sido autenticado en el Juzgado que conocía del proceso de declaración de pertenencia. Sin embargo, una vez más la apoderada de la parte demandada ―y aquí quejosa― hacía ver un error adicional en esa explicación, pues no era cierto que ese poder se hubiese autenticado en el Juzgado sino en una Notaría, tal y como está demostrado en las piezas documentales que obran en la actuación. En esa misma línea, a todo lo anterior se sumó que la abogada aquí investigada presentó un tercer poder en agosto de 2017 y que este sí fue presentado para su autenticación en el Juzgado en el que se llevaba el proceso de pertenencia. Por ello, la quejosa, con total lógica arribó a una conclusión razonable: si en el proceso ella había visto el

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