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CNDJ - F63001110200020180039001ADJUNTA20220915100653-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020180039001ADJUNTA20220915100653-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201800390 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA LUCÍA VILLA ALDANA, en su condición de apoderada de las denunciantes LUZ ELENA LEAL AGUIRRE y AMPARO LEAL AGUIRRE, en contra de la providencia de 3 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) P á g i n a 1 | 27

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630011102000201800390 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual dispuso el archivo de la

investigación preliminar adelantada contra el doctor ARMANDO PERDOMO TRUJILLO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Manifestó la quejosa que en el trámite del proceso de pertenencia No. 63401408900120160007200 de OSCAR JOSÉ FLOREZ LEDESMA Y OTRO contra MARIELA AGUIRRE DE LEAL, el doctor ARMANDO PERDOMO TRUJILLO incurrió en las siguientes conductas: - Por la falta de diligencia y cuidado con la documentación del expediente, debido a la sustracción del original del poder de un folio de fecha 17 de diciembre de 2015 otorgado con una norma derogada por el Código General del Proceso, cuya copia fue entregada en los traslados surtidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida el 8 de agosto de 2017. - Por permitir la obstrucción de la justicia, el ocultamiento, alteración o supresión del original del poder de 17 de diciembre de 2015, cuya falta de requisitos fue propuesta en las excepciones presentadas por la defensa mediante escritos de 8 de agosto de 2017 como “nulidad por inexistencia del poder para actuaciones judiciales” y “no haber aportado poder legalmente constituido”. - Por omitir denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación para la Vigilancia Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura y demás organismos de control, las irregularidades evidenciadas en el proceso y que fueron denunciadas por la defensa en la 2 Magistrado ponente Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el Conjuez Edison Villamil Londoño.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contestación de la demanda de 12 de diciembre de 2017, solicitándose la compulsa de copias a las autoridades respectivas. - Por omitir brindar garantías jurídicas a los herederos de la demandada y por violación del debido proceso por la inclusión en el expediente de un nuevo poder de fecha 10 de mayo de 2016 de 3 folios, prueba ilícita inoponible a los herederos de la demandada porque no hizo parte de los traslados surtidos por ese despacho. - Por omitir ejercer el control de legalidad al proceso, conforme lo ordena el artículo 132 y el numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso, con el fin de corregir o sanear los vicios que configuraban nulidades en el proceso. - Por incumplimiento de los deberes y funciones, al fallar ordenando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haber notificado al personero municipal, según el numeral 8 del art. 133 del Código General del Proceso y del artículo 14 de la ley 1461 de 2012. - Por presunto abuso de autoridad al expedir un fallo mediante auto, acto arbitrario e injusto con violación del derecho de defensa y contradicción, porque aunque se ejerció defensa y se probó que las pretensiones propuestas no tenían fundamento,

los argumentos expuestos por la defensa no fueron si quiera analizados y las pruebas aportadas tampoco fueron valoradas en su totalidad por el despacho, pues de haberlo hecho se hubiese resuelto de fondo el litigio con la prosperidad de las excepciones propuestas por la defensa. - Por aceptar e incluir en el expediente prueba alterada por el Secretario de Planeación Municipal de La Tebaida, como fue la copia remitida del mismo informe de visita técnica de fecha 23 de P á g i n a 3 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO julio de 2016, al cual se le incluyó un nuevo párrafo del informe de INGEOMINAS de 1999, declarando que el predio se encontraba ubicado en zona aceptable para la construcción y anexando el mapa de aptitud indicativa de terreno, documento recibido en el juzgado el 6 de diciembre de 2017 y el 12 de marzo de 2018. - Por la omisión de dar traslado de las pruebas recaudadas de oficio el 6 de diciembre de 2017 y el 12 de marzo de 2018, como fue la copia alterada del último informe de visita técnica y el decreto 006 de 2000, según fue solicitado en auto de 16 de febrero de 2018, notificado en estado del 19 de febrero de 2018, como fecha de traslado de la contestación de la demanda de 12 de diciembre de 2017, por lo que el despacho debió correr

traslado de las pruebas recaudadas de oficio conforme lo establece el artículo 110, en concordancia con los artículos 170 y 171 del Código General del Proceso. - Por afirmar en el oficio No. 2250 de 20 de noviembre de 2017 dirigido a Planeación Municipal de La Tebaida, haber sido expedido de conformidad con lo autorizado en el auto de 14 de octubre de 2017, hecho que no es cierto, porque correspondería al folio 164 que no existe en el expediente, adicionado al hecho que debió ser notificado en el estado, de lo que se infiere que el despacho primero elaboró el oficio referido y posteriormente pretendió elaborar el auto de 14 de octubre de 2017, sin contar que la defensa revisó la foliación del expediente y evidenció que dicho folio no existió. - Por el presunto abuso de posición dominante al ordenar en fallo anticipado, la titularidad del predio a nombre del municipio La Tebaida, sólo con base en unas pruebas, omitiendo integrar el P á g i n a 4 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO litisconsorcio necesario con ese municipio, sin brindar valor probatorio a lo que se demostró en el proceso. - Por omitir pronunciarse respecto del comportamiento de las partes en el proceso, conforme lo ordena el artículo 280 del Código General del Proceso, pasando por alto las irregularidades debidamente probadas por la defensa en las

excepciones de mérito de temeridad y mala fe, fraude procesal, nulidad por irregularidad de la prueba, etc. - Por permitir que se actuara en forma parcializada dentro del proceso hacia la parte demandante, lo que se infiere por el fallo emitido, sin haber resuelto de fondo el litigio planteado en el proceso de pertenencia, donde la defensa de los herederos de la demandada desvirtuó con pruebas documentales las pretensiones de la demanda. - Por omitir pronunciarse de fondo respecto del memorial presentado por la abogada de la defensa el 22 de agosto de 2017, en relación con la información suministrada por el secretario del despacho, respecto del vencimiento del plazo para contestar la demanda. - Por omitir brindar seguridad jurídica en el proceso, en especial con la foliación del expediente, pues la foliación fue alterada por la inclusión en fecha posterior del nuevo poder de 10 de mayo de 2016 en reemplazo del original del poder sustraído del expediente de fecha 17 de diciembre de 2015, sumado a que evidenció que faltaba el folio 164. - Por la presunta falsedad en documento público, al permitir registrar un nuevo poder, omitir registrar todos los anexos de la demanda, por aceptar la expedición e inclusión en el expediente del oficio de 20 de noviembre de 2017 dirigido a planeación, en el cual se registra una providencia de 14 de octubre de 2017 que P á g i n a 5 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no existe en el expediente, y por aceptar y anexar al expediente el 6 de diciembre de 2017, copia del informe de 23 de julio de 2018 con alteración de su contenido. - Por omitir pronunciarse en el auto admisorio de la demanda sobre la petición de amparo de pobreza solicitada por la parte demandante. - Por omitir ordenar a la parte interesada efectuar el Registro Nacional de Personas Emplazadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, que fue solicitado por la defensa. - Por haber admitido el 27 de enero de 2017 inepta demanda de pertenencia, que no cumplía con el lleno de los requisitos legales señalados en el Código General del Proceso, que debió ser rechazada de plano. - Por corregir la parte demandada en algunos autos, pues en algunos autos la denominó “MARIELA AGUIRRE DE LEAL y HEREDEROS INDETERMINADOS” y en otros “MARIELA AGUIRRE DE LEAL”. - Por omitir ordenar a la parte demandante que informara la dirección de los herederos conocidos, con el fin de notificarlos personalmente como lo ordena el artículo 14 de la ley 1561 de 2012. - Por no verificar que el emplazamiento se realizara conforme lo dispone el artículo 108 del Código General del Proceso. - Por omitir revisar antes del fallo, que la Agencia Nacional de Tierras en escrito de 13 de marzo de 2017 informó al despacho que una vez revisada la matrícula inmobiliaria No. 280-35675 se trataba de un baldío urbano, lo que probaba otra de las

excepciones de mérito propuesta por la defensa en sus escritos. - Por omitir ejercer la función de control permanente como director del despacho a las órdenes impartidas por el Juzgado, pues no P á g i n a 6 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se cumplió la orden de oficiar a planeación de La Tebaida dispuesta en auto de 14 de septiembre de 2017. - Por omitir cumplir con lo preceptuado por el artículo 14 del Código General del Proceso, al no ordenar en el auto admisorio de la demanda que se informara al personero municipal de La Tebaida. - Por allegar al proceso el Oficio OAP-2017-0289 de 30 de mayo de 2017 en el que la Oficina de Planeación emitió un concepto, presuntamente sin revisar sus bases de datos, respecto a que no se trata de un predio baldío. - Por la falsa motivación del auto de 16 de febrero de 2017, pues en el proceso se ordenó 3 veces requerir a la oficina de planeación. - Por no haber controlado la emisión de oficios remisorios de solicitud de información, que fueron remitidos a nombre de MARIELA AGUIRRE LEAL, persona diferente a la demandada MARIELA AGUIRRE DE LEAL. - Nuevamente, por no haber resuelto de fondo el memorial presentado por la abogada de la defensa el 22 de agosto de 2017. - Por las demás conductas que se evidenciaran durante la

investigación disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación Preliminar. Mediante auto del 19 de octubre de 20183 se ordenó adelantar indagación preliminar en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, fase procesal en la cual se dispuso acreditar la calidad de funcionario del investigado, se ofició 3 Folio 211 del Cuaderno Original.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armenia para que remitiera copia íntegra de lo actuado en el proceso de pertenencia de radicado No. 2016-00072 promovido por OSCAR FLOREZ Y OTROS. 3.3.- Notificación Personal. El disciplinable ARMANDO PERDOMO TRUJILL se notificó personalmente del auto de 19 de octubre de 2018 mediante el cual se dispuso la apertura de indagación preliminar, según constancia de 27 de noviembre de 2018 (Fl. 216 del c.o.), y presentó sus argumentos defensivos, señalando entre otras cosas, que al interior del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de radicado No. 2016-00072 que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, el poder al que hacen mención las quejosas se encuentra en original en el expediente de radicado No. 63401408900120150027600 en donde figuran como

demandantes OSCAR JOSÉ FLOREZ LEDESMA Y OTRA, contra MARIELA AGUIRRE LEAL (Q.E.P.D.), y en el que la demanda fue inadmitida, y después rechazada por no haber sido subsanada. Indicó el investigado que la apoderada de los demandantes, la abogada TANIA JOSÉ REDONDO PÉREZ anexó copia de ese poder en los anexos del traslado, y por error involuntario de la secretaría del despacho o falta de verificación, se le entregó en el traslado de la demanda copia del poder a las quejosas que reposa en el expediente referido No. 2015-00276, pero que reiteró, el poder original y con el cual fue admitida la demanda dentro del radicado No. 2016-00072 reposa en el expediente a folios 1, 2 y 3, por lo que no existió sustracción del original del poder, sino que la apoderada de la parte demandante anexó en el traslado de la demanda copia del poder que le había sido conferido con anterioridad. P á g i n a 8 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió el investigado que no se presentó una obstrucción a la justicia, ocultamiento, alteración o supresión del poder original, por lo que tampoco puede hablarse de omisión de denuncia, habida cuenta que no existió sustracción del poder. Aunado a lo anterior, aseveró que si

bien las quejosas señalaron que incumplió con sus deberes al no denunciar a través de la compulsa de copias las irregularidades del proceso, lo cierto es que consideró que el proceso debía ser sometido a terminación anticipada de acuerdo al artículo 375 del Código General del Proceso, por cuanto estableció que el inmueble objeto de prescripción adquisitiva se encontraba en zona de amenaza sísmica, por lo que había sido cedido al municipio de La Tebaida como consecuencia del contrato innominado suscrito por la señora AMPARO LEAL AGUIRRE como poseedora y heredera de la causante MARIELA AGUIRRE LEAL, por lo que al terminar anticipadamente el proceso no se le dio trámite a las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General de Proceso, por lo que en su momento existían unas manifestaciones de las partes que no se probaron porque no se alcanzó a llegar a esa instancia, por lue no podía hacer denuncias o compulsas al no tener elementos de convicción para hacerlo. Precisó que el control de legalidad del artículo 372 numeral 8 del Código General del Proceso, establece que el control de legalidad debe realizarse en la audiencia inicial, instancia a la cual no se llegó por cuanto el proceso fue sometido a terminación anticipada. Adujo que las quejosas se contradicen, al manifestar que el incumplimiento de sus deberes y funciones tuvo que ver con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haber citado al personero municipal, señalando P á g i n a 9 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO después que el artículo 375 del Código General del Proceso no ordena que deba informarse o citarse al personero municipal.

Insistió en que no se podían resolver de fondo los distintos planteamientos de las partes, pues el proceso no fue sometido a una sentencia anticipada, sino a una terminación de forma anticipada, razón por la cual no existió un pronunciamiento sobre las excepciones previas, sin que hubiese existido una vulneración del debido proceso de las quejosas, pues tuvieron la oportunidad de apelar la decisión de terminación del procedimiento, recurso al que se le dio trámite y fue concedido. Señaló que las quejosas se contradicen, pues manifiestan que no se le dio trámite a la excepción de mérito formulada por la defensa pues “se probó en el proceso que desde el año 2000 se le entregó la posesión del predio objeto de litigio mediante actos administrativos, como fueron el contrato innominado y el documento de entrega de la posesión material del predio, cuya expedición y suscripción obedeció a la modificación de la situación jurídica del predio ubicándolo en zona de amenaza sísmica”, lo que refuerza la decisión de terminar el proceso de forma anticipada, porque se trató de un inmueble cedido al municipio por encontrarse en zona de amenaza sísmica. Resaltó además que el auto por medio del cual se profirió la terminación anticipada estuvo sustentado en norma procesal, concretamente el artículo 375 numeral 4 del Código General del Proceso, y además fue objeto de impugnación por las quejosas, por lo

que no se puede hablar de abuso de autoridad. P á g i n a 10 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sobre el documento aportado por planeación municipal de La Tebaida, señaló que se trata de un documento público y por ende tiene presunción de veracidad, sumado a que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlo y así lo hicieron cuando interpusieron el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada.

Manifestó que si bien es cierto que en el expediente de radicado No. 2016-00072 no existe el folio 164, que pudo tratarse de un error de foliación, el oficio 2250 de 2017 cumplió con la orden dada en auto de 14 de septiembre de 2017, pues transcribe la parte resolutiva del auto, es decir, se refiere a este auto y no a otro, sumado a que pese a que se presentó un error en la fecha del oficio, pues se plasmó como fecha del auto el 14 de octubre de 2017 y el auto correspondía a 14 de septiembre de 2017. Expuso que no actuó de forma parcializada, pues la decisión de terminar anticipadamente el proceso no aceptó las pretensiones de la parte demandante, tanto así que esta apeló la decisión. En cuanto a que no se pronunció de fondo sobre el memorial de 22 de agosto de 2017, indicó que resolvió la solicitud a través de auto de 9 de noviembre de 2017, en el que no se repuso el auto de 14 de

septiembre de 2017, y a través de auto de 16 de febrero de 2018 dispuso tener por contestada la demanda de las quejosas, por lo que no puede afirmarse que no se pronunció. Por lo anterior, solicitó que se desestimaran las manifestaciones de las quejosas y se ordenara la terminación del proceso disciplinario, pues actuó con apego a la ley, y en cumplimiento de los valores y principios éticos. P á g i n a 11 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Como consecuencia de lo anterior, en auto de 30 de enero de 2019 la primera instancia dispuso traer como prueba incorporar la copia autenticada del poder otorgado por OSCAR JOSÉ FLOREZ LEDEZMA y ELIVER ANTONIO BEDOYA a la abogada TANIA JOSÉ REDONDO PÉREZ al interior del proceso No. 2015-00276, que fue remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Fl. 232 del c.o.)

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 3 de mayo de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ARMANDO PERDOMO TRUJILLO en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, con fundamento en lo

siguiente: Expuso el A quo que la queja presentada por la abogada OLGA LUCÍA VILLA ALDANA en condición de apoderada de las señoras LUZ ELENA y AMPARO LEAL AGUIRRE, se ocupó de cuestionar diferentes actuaciones llevadas a cabo por el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida en el proceso promovido por ÓSCAR FLÓREZ LEDESMA y ELIVER ANTONIO BEDOYA HENAO contra MARIEL AGUIRRE DE LEAL, precisando que la inconformidad de la quejosa tiene su génesis en las decisiones adoptadas por el doctor PERDOMO TRUJILLO en el referido proceso. Indicó el fallador de primera instancia, que el artículo 228 de la Constitución Política establece que la administración de justicia es función pública, y que sus decisiones son independientes, así mismo, la Ley Estatutaria que la desarrolla, prescribe que la rama judicial es 4 Folios 150 a 151 Ibídem. P á g i n a 12 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Afirmó el A quo, que la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales por el contenido de sus decisiones sólo puede ser ejercida cuando se advierta claramente que el contenido obedece al capricho o arbitrariedad del operador judicial, es decir, que las providencias no son congruentes con la ley, ni los criterios de interpretación que debe

tener en cuenta el funcionario en su labor de administrar justicia son razonables. Dicho esto, resaltó el fallador de primera instancia que todas las argumentaciones, debates y cuestionamientos que surjan en trámite del proceso, tienen como escenario natural el interior del proceso mismo. En aplicación de lo anterior, indicó el magistrado de primera instancia que los cuestionamientos que la quejosa considera como constitutivos de nulidad, deben ser alegados ante el respectivo Juez; las inconformidades con las decisiones, deben ser cuestionadas a través de los mecanismos de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico, para que sean revisadas por el mismo funcionario o por otro de mayor jerarquía funcional; así mismo, la discrepancia frente a la validez de los medios probatorios, debe ponerse de manifiesto ante el mismo funcionario, ya sea tachando de falsos los documentos, desconociéndolos dentro de las oportunidades y formalidades respectivas de cada audiencia, o tachando los testimonios cuando se adviertan circunstancias que afecten la credibilidad e imparcialidad. Consideró la primera instancia que no podía pretender la quejosa que esta Corporación hiciera una revisión exhaustiva de procesos judiciales como si se tratara de una instancia adicional, examinando P á g i n a 13 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decisiones o imponiendo valoraciones probatorias, pues la jurisdicción disciplinaria fue instituida para examinar la conducta de los

funcionarios judiciales cuando se advierta el desconocimiento de los deberes impuestos por la Constitución y la ley. Luego de hacer un recuento de las actuaciones del investigado, concluyó la primera instancia que la actuación del doctor PERDOMO TRUJILLO no permitía advertir la existencia de irregularidades en contravía de sus deberes, pues si bien no se desconoce que se presentaron errores en el trámite, como la incorporación del poder original conferido por los demandantes en el proceso de radicado No. 63-401-40-89-001-2016-00072-00, que al parecer fue anexado al traslado de la demanda y entregado a las quejosas -labor que corresponde a la secretaría-, cuyo original se encontraba en el expediente con radicado No. 63-401-40-89-001-2015-00276-00. En cuanto a la terminación anticipada del proceso ordenada por el disciplinable en auto del 11 de abril de 2018 y que impidió resolver algunos de los cuestionamientos que elevó la denunciante, se observó que esta se profirió con fundamento en las circunstancias advertidas por el funcionario y que fueron incorporadas al proceso. Tal es el caso de los oficios remitidos y complementados por la Oficina de Planeación Municipal de La Tebaida, que dan cuenta de la reubicación de las viviendas de la zona por encontrarse en zonas de amenaza sísmica en dicho municipio, dentro de las cuales se encontraba el predio cuya pertenencia se pretendía. De igual forma, acreditó que mediante documento privado la señora AMPARO LEGAL AGUIRRE se comprometió a entregar el inmueble al municipio de La Tebaida, que a

su vez se obligó a recibirlo para destinarlo a uso público y desarrollar P á g i n a 14 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sobre estas obras en beneficio de la comunidad, sin perjuicio que no se hubiese materializado dicha entrega o los actos de legalización.

Así las cosas, con el lleno de presupuestos señalados en la ley, el investigado consideró que era procedente declarar la terminación anticipada del proceso, pues estaba acreditado el derecho que el municipio de La Tebaida tenía sobre el predio, por lo que no observó el A quo el desbordamiento de la autonomía judicial del disciplinado en la adopción de la decisión, sumado al hecho de que si la decisión adoptada tuvo como propósito la terminación de la actuación, por sustracción de materia no era posible practicar las audiencias que señala la norma procesal para el trámite del proceso, ni actuaciones u ordenamientos posteriores, salvo la concesión de los recursos interpuestos. Destacó la primera instancia que las quejosas estuvieron plenamente enteradas de lo acontecido en el proceso, accedieron al mismo, sus peticiones fueron resueltas, como por ejemplo la contestación de la demanda, descartándose la vulneración al debido proceso. En cuanto al deber de poner en conocimiento de autoridades competentes las irregularidades, expuso el A quo que en el caso bajo estudio el investigado no advirtió circunstancias que pudiesen constituir un delio o falta a los deberse impuestos por el ordenamiento, por lo cual adoptó

la decisión de terminación, sumado a que las partes pueden denunciar de manera directa los hechos que consideren irregulares. Dicho esto, en aplicación del artículo 73 de la ley 734 de 2002 la primera instancia dispuso el archivo definitivo de la actuación.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 15 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión adoptada, la abogada OLGA LUCÍA VILLA ALDANA, en su condición de representante de las quejosas LUZ ELENA y AMPARO LEAL AGUIRRE, mediante escrito de 18 de mayo de 20195 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de archivo de 3 de mayo de 2019, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, respecto a la sustracción del poder de 17 de diciembre de 2015 del expediente No. 2016-0072, la recurrente insistió en que ella lo revisó el 4 de agosto de 2017 para sacar copias, observando el original del documento. Posteriormente, el 20 de septiembre realizó una nueva revisión de la foliación del expediente, constatando que había desaparecido del sumario el original del poder de 17 de diciembre de 2015, encontrando el nuevo poder.

Respecto del incumplimiento a los deberes y prohibiciones según la ley 734 de 2002, reiteró que el disciplinable omitió cumplir la constitución la ley, violando derechos fundamentales de contradicción

y defensa por no correr traslados a las partes de los informes emitidos por la Oficina de Planeación, conforme lo preceptuado en el artículo 275 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que la abogada de la defensa no tuvo la oportunidad de tacharlos ni pronunciarse al respecto, en esa instancia donde debía cuestionarlos antes de que se emitiera el fallo de primera instancia. Indicó que existió un fallo arbitrario con presunto abuso de posición dominante, por decidir mediante auto la terminación anticipada del proceso, sin hacer un análisis exhaustivo de las pruebas y ordenando titular el predio objeto de litigio a nombre de la alcaldía de La Tebaida, sumado a que el disciplinable sólo tuvo en cuenta las últimas pruebas 5 Folios 260 a 264 Ibídem. P á g i n a 16 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630011102000201800390 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recaudadas el 6 de diciembre de 2017 y el 7 de marzo de 2018, y las pruebas aportadas por la defensa el 8 de agosto de 2017, pasando por alto que dichos actos administrativos fueron expedidos por la alcaldía de La Tebaida en el año 2000 con fundamento en el Decreto 006 de

2000. Por lo que considera que existió desbordamiento de la autonomía judicial del investigado en la adopción de la decisión, al no ejercer el control de legalidad para resolver las nulidades propuestas

por la defensa. Respecto a las omisiones en que incurrió el ex Juez como director del despacho judicial, insistió en los argumentos señalados en su queja, señalando que el investigado no revisó los requisitos de la demanda y sus anexos, omitió en el auto admisorio de la demanda aplicar lo dispuesto en la ley 1561 de 2012, normatividad especial aplicable al caso, por no cumplir lo señalado e

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