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CNDJ - F63001110200020180039401ADJUNTA20211111154508-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020180039401ADJUNTA20211111154508-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diez (10) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 630011102000 2018 00394 01

Aprobado, según Acta n.° 070 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Alexander Delgado Rodríguez, declarado responsable y sancionado con suspensión de (5) meses en el ejercicio profesional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Quindío2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: José Guarnizo Nieto, en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta objeto de sanción por la primera instancia consistió en que el abogado Alexander Delgado Rodríguez dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no formular solicitud para el pago de cesantías con retroactividad a favor de su mandante, petición que debía incoar ante el municipio de Armenia y/o ante el Fondo Nacional del Ahorro. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por la señora María Heredia Hernández Beltrán el 17 de octubre de 20183, oportunidad en la cual manifestó que en el mes de febrero de 2017 contactó al abogado Delgado Rodríguez, para solicitar la «reliquidación de las cesantías» ante Cajanal y, con este fin, otorgó el correspondiente poder, entregó los documentos requeridos y pagó honorarios profesionales. Pasado el tiempo, sin recibir información sobre la gestión encomendada, solicitó al disciplinable la devolución de los documentos entregados, pues había perdido los originales, sin que el profesional procediera conforme a lo solicitado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 29 de octubre de 20185, decisión que se notificó personalmente al abogado, el 14 de noviembre siguiente6. 3.2. A pesar de estar notificado, el disciplinable no compareció en las fechas de audiencia programadas por el despacho sustanciador, 3 Folio 1 del cuaderno original. 4 Folio 4 ibidem.

5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 11 ibidem P á g i n a 2 | 20 motivo por el cual se designó a Omaira Silva Moreno7 para ejercer como su defensora de oficio. La defensora se posesionó el 22 de enero de 20198 y ejerció en tal calidad a lo largo del proceso. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 5 de febrero del 20199, oportunidad en la cual se practicó ampliación de la queja a la señora María Heredia Hernández Beltrán, se recibió el testimonio de su hija, Leonor Garzón Hernández y se dispuso el decreto de pruebas. A continuación, cumplido el recaudo probatorio, la audiencia se celebró nuevamente el 27 de febrero de 201910, fecha en la que se practicó el testimonio de Luz Amparo Garzón (también hija de la quejosa) y se procedió a calificar provisionalmente el mérito de la investigación. Al respecto, como imputación fáctica se sostuvo por la primera instancia que el abogado Alexander Delgado Rodríguez aceptó el poder otorgado por la señora María Heredia Hernández Beltrán para ejercer su representación en el trámite de solicitud de reliquidación de cesantías, como se contuvo en el memorial poder. Sin embargo, no desarrolló la gestión encomendada, motivo por el cual se le consideró presunto infractor del deber de diligencia profesional, por dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37,

numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem, atribuible a título de culpa. 7 Folio 24 ibidem. 8 Folio 25 ibidem. 9 Folio 28 a 30 ibidem. 10 Folio 31 ibidem. P á g i n a 3 | 20 3.4. Como pruebas relevantes, en curso de la investigación se recaudaron las siguientes: 3.4.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia11 informó que, verificada la base de datos, no existía demanda interpuesta contra Cajanal —hoy UGPP— promovida por la señora María Heredia Hernández Beltrán, mediante al apoderado judicial, el abogado Alexander Delgado Rodríguez. 3.4.2. Al rendir declaración jurada la señora Leonor Garzón Hernández, hija de la quejosa, manifestó que le recomendaron los servicios del disciplinado para adelantar el trámite de «reliquidación de las cesantías» de su progenitora. Una vez lograron establecer comunicación con el abogado, le llevaron los documentos necesarios para adelantar la gestión y pagaron aproximadamente $200.000 como honorarios, sin embargo, pasados los meses advirtieron que no había desplegado gestión alguna. 3.4.3. Por su parte, señora Luz Amparo Garzón, también hija de la quejosa, se refirió en similares términos a la forma en la que contactaron inicialmente al abogado y al pago de honorarios parciales, agregando que supo del otorgamiento de un poder, aunque nunca tuvo contacto directo con el profesional del derecho.

3.4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— informó que, revisada la base de datos, no se encontró poder ni solicitud elevada por el abogado Delgado Rodríguez, en representación de la señora Hernández Beltrán12. 3.4.5. La quejosa aportó copia del poder que otorgó al disciplinable, dirigido al Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Armenia, con 11 Folio 10 ibidem 12 Folio 40, ibidem. P á g i n a 4 | 20 el fin de solicitar la reliquidación de las cesantías de la poderdante, «conforme a la Ley 50 de 1990»13. El poder tiene fecha de presentación personal ante notaría del 11 de julio de 2017. 3.4.6. La Secretaría de Educación del Municipio de Armenia informó que en la historia laboral de la señora Hernández Beltrán reposa solicitud de reconocimiento de «cesantías con retroactividad», petición que formuló la beneficiaria en forma personal el 13 de junio de 2017 y fue resuelta negativamente mediante Resolución 1271 del 15 de mayo de 201814. 3.5. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 27 de marzo de 2019, con la presentación de los alegatos de conclusión del Ministerio Público y por la defensora de oficio del disciplinable.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió sentencia el 4 de abril de 201915, por la cual declaró al abogado Alexander Delgado Rodríguez responsable

de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de (5) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la prueba documental y testimonial le permitió a la primera instancia concluir que, en efecto, el abogado Delgado Rodríguez fue contratado para representar a la quejosa en un trámite administrativo mediante el cual solicitaría la reliquidación de las cesantías de su cliente. A esta conclusión arribó, luego de valorar la 13 Folio 48, ibidem. 14 Folio 61, ibidem. 15 Folio 83 al 100 ibidem. P á g i n a 5 | 20 copia del poder aportado por la señora Hernández Beltrán y los testimonios vertidos por sus hijas, Luz Amparo y Leonor Garzón, elementos probatorios que permitían inferir el compromiso profesional adquirido por el abogado, en los términos descritos por su cliente. El a quo consideró que, a pesar de la sencillez del trámite, el disciplinable dejó de hacer la tarea a la que se había comprometido, conforme al poder que se le otorgó desde el 11 de julio de 2017, fecha posterior a aquella en la cual su cliente elevó solicitud ante el Municipio de Armenia, en nombre propio, para acceder al pago de retroactividad de las cesantías. En segundo lugar, fueron materia de estudio las circunstancias referidas por la defensora de oficio como justificantes de la conducta.

En su análisis, se descartó que estuviera justificada la omisión porque el abogado tenía otros asuntos pendientes en diferentes puntos del país, pues, en todo caso, le era exigible la correcta atención de este encargo. Por otro lado, se descartó que la solicitud presentada por la quejosa en junio de 2017 hiciera parte de la gestión desplegada por el abogado Delgado Rodríguez, en razón a que había sido la poderdante quien, en forma personal, radicó la petición. Para finalizar este punto, se consideró que el «pírrico» pago de honorarios no excusaba la omisión del abogado, como tampoco lo hacía la aparente omisión de la quejosa en entregar los elementos que soportarían la solicitud, pues ello no estuvo probado. En definitiva, el a quo precisó que si para el abogado era imposible desarrollar el encargo solicitado, bien habría podido renunciar al mandato de modo que su poderdante pudiera contratar a otro profesional. En tercer lugar, se consideró que la conducta del disciplinable se tradujo en la afectación de los deberes profesionales consagrados en el estatuto deontológico de los abogados, de lo que se deducía la antijuridicidad de la infracción. Además, resultaba atribuible a título de P á g i n a 6 | 20 culpa, aunque no se expusieron las razones para arribar a esta conclusión. Finalmente, al evaluar los criterios para dosificar la sanción, se valoró en forma prolija el perjuicio causado a los intereses de la quejosa, a quien no le fue posible resolver el asunto de su interés, en razón a la

negligencia del disciplinable.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, por reparto correspondió al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 3 de julio de 2019 se ordenó avocar conocimiento, verificar los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar el disciplinable y correr traslado al ministerio público, a quien se le notificó personalmente sobre esta decisión.

Enterado del recibo de las diligencias, el Viceprocurador General de la Nación rindió concepto, oportunidad en la que refirió la actuación procesal, a los argumentos atendidos por la primera instancia para declarar responsable al abogado Delgado Rodríguez y concluyó solicitando se confirmara la sentencia consultada. Luego, fue asignado el expediente a quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo el acta de reparto del 8 de febrero de 202116.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las 16 Folio 21 ibidem P á g i n a 7 | 20 previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe

entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Alcance de la consulta. Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 7.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. P á g i n a 8 | 20 Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123

de 2007; una vez se acredita la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensora de oficio y, pese a la inasistencia del disciplinado, se vio garantizado el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el ministerio público y la defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos que fueron materia de investigación. En primer lugar, porque a partir de las manifestaciones de la señora Hernández Beltrán con claridad se infiere que para el año 2017 no había cesado el vínculo

laboral que existía entre ella y la entidad estatal17. En segundo lugar, porque el acto administrativo por medio del cual se negó la solicitud, en 17 Tres (3) años contados a partir de la desvinculación del trabajador. Artículos 488 CST y 151 CPLSS. P á g i n a 9 | 20 su momento elevada por la quejosa, fue expedido el 15 de mayo de 201818, de manera que desde esa fecha era posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la negativa de reconocer el pago de cesantías con retroactividad. En conclusión, no han trascurrido cinco (5) años desde que se contrató al abogado para solicitar la reliquidación de las cesantías del cliente. Tampoco ha pasado ese tiempo desde que la administración se pronunció frente a la solicitud de la quejosa, de manera que se mantiene incólume la facultad de la jurisdicción disciplinaria para pronunciarse sobre los hechos que fueron materia de sanción. 7.4 Caso en concreto. Las pruebas practicadas en curso de la investigación, específicamente la prueba documental, consistente en el memorial poder suscrito por la quejosa y las declaraciones rendidas por Luz Amparo y Leonor Hernández, constituyen elementos suficientes para concluir que, en efecto, se trabó una relación profesional entre la señora María Heredia Hernández Beltrán y el abogado Alexander Delgado Rodríguez. Igualmente, de las pruebas documentales allegadas al plenario (el poder), resulta claro que el objeto de ese acuerdo de voluntades estuvo referido al compromiso del disciplinable para representar a la quejosa ante el Municipio de Armenia, con el fin

de solicitar la reliquidación de las cesantías, con aplicación del régimen de reconocimiento de cesantías con retroactividad y con fundamento en la Ley 50 de 1990. Del propio modo, las declaraciones vertidas por las señoras Hernández dieron cuenta de la omisión del profesional del derecho en cumplir la tarea encomendada y la ausencia de información sobre su desarrollo, esto, a pesar de la insistencia de la quejosa para obtener noticias y, luego, para hacerse a una copia de los documentos que había entregado, pues adujo que los había perdido. Por otro lado, la 18 Folio 62 en adelante, ibidem. P á g i n a 10 | 20 información remitida por la Alcaldía de Armenia puso en evidencia que la señora Hernández Beltrán solicitó, antes del otorgamiento de poder y en forma personal, se le reconociera el pago de cesantías con retroactividad. Sobre este punto, la defensora de oficio planteó la posibilidad de que esta gestión, realizada por la quejosa, fuera producto de la asesoría que del disciplinable. Al respecto, la primera instancia consideró que si el poder fue conferido en fecha posterior a la solicitud, no podía atribuirse esta gestión al profesional del derecho, máxime cuando la quejosa no informó que así hubiese sucedido y el abogado tampoco compareció para brindar explicaciones al respecto. En ese orden de ideas, es claro que al abogado Delgado Rodríguez se le encomendó una gestión profesional que no adelantó y, aunque la poderdante inició gestiones que bien pudieron redundar en el agotamiento de la vía gubernativa (antes de la intervención del abogado), lo cierto es que este se comprometió a ejercer la

representación de su cliente y ninguna actuación desplegó a su favor. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes19. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»20, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 20 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. P á g i n a 11 | 20

«que pueden subsumirse en la respectiva norma»21, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. Así, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, aparece acreditado que fue materia de reproche al abogado la no realización de la actuación profesional pactada con la quejosa, puntualmente, solicitar la reliquidación de las cesantías. Sobre este punto, está demostrado que la señora Hernández Beltrán elevó una petición de reconocimiento de «cesantías con retroactividad», en forma personal, el 13 de junio de 2017 y fue resuelta negativamente mediante Resolución 1271 del 15 de mayo de 201822. En esa medida, se acreditó que el abogado Delgado Rodríguez en ningún momento adelantó la actuación acordada contractualmente. Así las cosas, la primera instancia encontró que el incumplimiento del abogado resultaba evidente de la prueba documental, incluso porque se ofició a Colpensiones y a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, con el fin de establecer si el profesional del derecho adelantó cualquier actuación en defensa de los intereses que le fueron confiados, sin obtener respuesta positiva. En ese sentido, la inobservancia de la obligación profesional se reduce a no actuar, no presentar solicitud administrativa ni demanda judicial, en resumen, no ejercer ningún tipo de acción en defensa de los intereses confiados, situación que constituye el eje central de la

imputación fáctica y resultó inobjetable. 21 Ibidem. 22 Folio 61, ibidem. P á g i n a 12 | 20 Así las cosas, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación»23 [Negrilla original], juicio de adecuación incorrecto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como se expone a continuación. Los comportamientos objeto de reproche en este caso estuvieron dirigidos a no dar inicio a la gestión encomendada. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial previamente precisó la diferenciación entre los verbos rectores señalados en la falta mencionada. Veamos: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la

interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa24. En la misma línea, en la sentencia hito referida, esta colegiatura puntualizó que la conducta de «dejar de hacer oportunamente» ubica al operador disciplinario en el segundo espectro relacional del tipo disciplinario «concierne al cumplimiento de las formas y tiempos a los que se obliga el abogado de cara a lo que el ordenamiento dispone 23 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia objeto de consulta, en esta último, a folio 97 del cuaderno original. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 20 para la práctica profesional en cada tipo de actuación»25. Nótese que además de la omisión de hacer las diligencias propias de la actuación profesional suponen que existe una situación objetiva y claramente previsible cuya atención se ha omitido por el profesional disciplinable. Atendiéndose lo expuesto previamente, para el caso sub lite está demostrado conforme a los oficios de la Alcaldía de Armenia, Colpensiones y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, la no iniciación de la actuación a la que se comprometió el encartado para siquiera partir del supuesto que se inició el trámite

administrativo, y que en el trasegar de la actuación, no se continuaron los encargos profesionales. De ahí que el juicio de adecuación de la conducta únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resultó incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica. A partir de lo expuesto, en el caso sub lite la imputación fáctica era precisa, incluso la defensora de oficio pretendió desestimar los hechos jurídicamente relevantes, al atribuir la gestión realizada por la quejosa a la asesoría que pudo brindar el profesional del derecho. Sin embargo, la conducta resultó atípica cuando el a quo resolvió imputarle el verbo rector de «dejar de hacer» al disciplinable, a pesar de que en ningún momento se inició el trámite encomendado al profesional. Por último, es esencial aclarar que, en ciertos casos, conforme a la multiplicidad de verbos rectores incluidos en la falta del artículo 37.1 del CDA, es plausible mantener la adecuación típica por la que optó la 25 Ibidem. P á g i n a 14 | 20 primera instancia cuando, quizás, no es la más acertada, pero logran acreditarse los elementos de la falta y, por ese camino, se cumple con la demostración del verbo rector. El anterior planteamiento está sustentado en el análisis que ha realizado la Corte Constitucional respecto del debido proceso

disciplinario, por cuanto, dada la flexibilidad del principio de legalidad en las faltas26, es procedente prevalecer lo material sobre el formal, respetándose siempre las garantías del sujeto disciplinable, con el fin de cumplirse la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria del abogado, conforme al artículo 11 de la Ley 1123 de 200727. Empero, estos presupuestos no ocurrieron en el caso sub lite para avalar el desarrollo de la tipicidad del a quo, toda vez que: (i) la inadecuada imputación jurídica impidió una relación de conexidad con la fáctica, lo que entraña una atipicidad de la falta tal y como fue imputada, y (ii) la defensa estuvo dirigida en punto al posible cumplimiento de la gestión encomendada, así fuera a través de la asesoría y no de la representación. Por todas las razones expuestas se revocará la sentencia de primera instancia y en consecuencia se procederá a absolver al disciplinable. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: «Concretamente, en lo que atañe a los elementos de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De conformidad con el primero, se requiere que la norma que crea la falta describa expresa e inequívocamente el tipo de conducta objeto de sanción, sin que se exija la misma rigurosidad que sobre esta materia existe en el derecho penal, por las diferencias que se presentan entre la

naturaleza de las conductas objeto de reproche, por los distintos bienes jurídicos amparados por cada uno de estos ámbitos del ejercicio ius puniendi, por la teleología de las facultades sancionatorias, por los sujetos disciplinables y por los efectos jurídicos que se producen respecto de la comunidad. Por ello, en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta». 27 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 20 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para en su lugar ABSOLVER al abogado Alexander Delgado Rodríguez de los cargos formulados por la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 16 | 20

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNAN

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