CNDJ - F63001110200020180040601ADJUNTA20210611091704-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020180040601ADJUNTA20210611091704-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de junio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2018 00406 01
Aprobado, según acta n.° 033 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Francisco Sánchez Roncancio en contra de la sentencia de primera instancia del veinte (20) de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, mediante la cual lo declaró responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. La anterior sanción fue impuesta por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de conformidad el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normativa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que el abogado José Francisco Sánchez Roncancio confundió y atemorizó al quejoso, Jorge Alberto Cuellar Zamudio, con información alterada para que cediera a las pretensiones del demandante dentro de un proceso de restitución de un bien inmueble arrendado que había sido promovido por el señor Cesar Augusto Gallego en contra del quejoso. El abogado había recibido poder para representar los intereses del quejoso el día once (11) de julio de 20183. 2 Magistrados integrantes: Álvaro Hernán García Marín y José Guarnizo Nieto. 3 Folio 41 del cuaderno principal Los hechos que rodearon el comportamiento iniciaron con el contrato de arrendamiento de un bien inmueble, suscrito entre Cesar Augusto Gallego, arrendador, y Jorge Alberto Cuellar Zamudio, arrendatario4.
Posteriormente, de acuerdo a lo señalado por el quejoso, el señor Gallego lo requirió para solicitarle en devolución el bien objeto de arriendo. Comoquiera que había hecho mejoras en calidad de arrendatario, solicitó los servicios del abogado Sánchez Roncancio para que representara sus intereses y, específicamente, para que solicitara el reconocimiento de dichas obras. Luego de no poder llegar a un acuerdo con el arrendador, este último presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, que fue admitida mediante auto proferido el veinte (20) de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Oralidad de Armenia. De dicha demanda se notificó al demandado por aviso del ocho (8) de octubre de 20185. Enterado de la demanda, señaló que, al acudir a su abogado, este le indicó «que no había nada que hacer, que lo mejor era que entregara» el inmueble arrendado, de modo que se libraba así de pagar lo que le estaba cobrando el demandante, incluyendo las 4 Folio 1 ibidem. 5 Folio 14 ibidem. costas del proceso. Continuó diciendo que, por esa razón, accedió en principio a entregar el inmueble. Adicional a lo anterior, el quejoso sostuvo que debido a la presión que ejerció el abogado para desalojar de manera pronta la vivienda, tuvo que ofrecerle una serie de muebles al profesional porque no tenía tiempo de realizar la mudanza y, ante la situación, este procedió a comprarle algunos de ellos. El veinticuatro (24) de octubre de 2018 el abogado Sánchez Roncancio procedió a presentar el poder, la contestación a la demanda y adjuntar un escrito de transacción. En la contestación de la demanda, el abogado admitió todos los hechos de la demanda, no formuló oposición alguna a las pretensiones y renunció a los términos de notificación y ejecutoria del traslado.6 Asimismo, adjuntó una transacción7 firmada únicamente por él, en la cual acordaba la entrega del bien a más tardar el treinta (30) de octubre de 2018, sin reconocimiento de las mejoras. Indicó el quejoso que nunca autorizó la mencionada transacción.
Al observar con sospecha la actitud de su abogado, afirmó que buscó a otro profesional del derecho, Gerardo Antonio Henao 6 Folio 27 al 30 del cuaderno principal. 7 Folio 21 del cuaderno principal. Carmona, con quien acordó revocar el poder conferido al investigado José Francisco Sánchez. El veintinueve (29) de octubre de 20188 le confirió poder al señor Gerardo Antonio Henao Carmona en el que le otorgó facultad para que se opusiera a las pretensiones de la demanda y, expresamente, para que «no se acepte ni apruebe la transacción presentada». Con ocasión de ese poder, Gerardo Antonio Henao contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y puso de presente lo ocurrido con el anterior abogado. Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de 20189, el juzgado de conocimiento resolvió no tener en cuenta el poder otorgado al abogado Sánchez Roncancio en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y contradicción del demandado, por cuanto consideró que el poder no cumplía con las exigencias del artículo 77 del Código General del Proceso, toda vez que no autorizaba al profesional del derecho para allanarse a las pretensiones de la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL 8 Folio 3 del cuaderno principal. 9 Folio 73 al 78 del anexo 1.
El treinta (30) de octubre de 201810, Jorge Aberto Cuellar Zamudio interpuso queja disciplinaria contra el abogado José Francisco Sánchez Roncancio por los hechos relatados. Por tanto, acreditada la condición de abogado del investigado, la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del ocho (8) de noviembre del 201811. Posteriormente, en las sesiones del cuatro (4) diciembre de 201812 veintidós (22) de enero de 201913, diecinueve (19) de febrero de 201914 y trece (13) de marzo de 201915 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se le formuló un único cargo disciplinario al abogado por la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28, ibidem, a título de dolo, en los siguientes términos: Cargo único: 10 Folio 1 ibidem. 11 Folio 34 del cuaderno principal. 12 Folio 52 ibidem. 13 Folio 62 a 64, ibidem. 14 Folio 90 a 93 ibidem 15 Folio 104 a 108
Imputación fáctica: Haber alterado la información correcta a su cliente por no advertirle sobre aspectos que le podían favorecer en el asunto puesto a su consideración. En su lugar, decidió atemorizarlo y presionarlo haciéndole creer que estaba ad portas de un desalojo, con lo cual no le permitió tomar una decisión libre sobre el manejo de su proceso.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Es de precisar,
en este punto, que la conducta se atribuyó bajo el segundo enunciado previsto por la norma, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] C) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (Negrillas y subraya por fuera del texto original) Lo anterior por la transgresión de los deberes previstos en los numeral 8.º y 18-a del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716. 16 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Tramitada la audiencia de juzgamiento en las sesiones del tres (3) de abril de 201917, diez (10) de mayo de 201918 y cuatro (4) de junio de 201919 la defensora de oficio y el disciplinado presentaron alegatos de conclusión mediante los cuales solicitaron la absolución con base en los siguientes argumentos: La defensora de oficio llamó la atención en que el quejoso no otorgó poder en debida forma al abogado, no pactó honorarios y no se había probado el actuar doloso de su defendido porque siempre obró convencido de que su actuar estaba ajustado a derecho.
El disciplinado, por su parte, expuso que había actuado de buena fe y que todo lo hecho había sido en beneficio de su representado, y que si recomendó entregar el bien y llegar a un acuerdo conciliatorio, fue porque de su análisis concluyó que de esa forma evitaba pérdidas a su representado. En ese sentido, insistió en que siempre actuó de buena fe y que, más que magnificar información, lo que hizo fue dar su asesoría de acuerdo a lo que —reiteró— consideró mas conveniente para su cliente.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; 17 Folio 121 del cuaderno principal. 18 Folio 128 ibidem. 19 134 ibidem.
El veinte (20) de junio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío profirió la sentencia20 que declaró responsable al abogado Sánchez Roncancio y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses. Notificada la sentencia al disciplinado el veintiocho (28) de junio de 201921 interpuso recurso de apelación22 en contra de la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de solicitar la revocatoria de la sanción.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José Francisco Sánchez Roncancio por cuanto se demostró que el
investigado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. Del desarrollo de la sentencia, se observa que el a quo le dedicó un aparte a la formulación de cargos para sostener precisar los términos de la imputación, que por su estrecha relación con el 20 Folio 144 al 163 ibidem. 21 Folio 166 del cuaderno principal. 22 Folios 167 a 172, ibidem. asunto que se somete a consideración de la Comisión, se transcribe in extenso [sic]: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Pero que fue lo que hizo el letrado?..., supuestamente, luego de un arduo estudio de la materia, le expuso a su cliente que no había dado otra destinación al inmueble y tampoco podía reclamar mejoras, pues respecto a estas se había acordado quedarían para el arrendador, de acuerdo a lo plasmado en los contratos desde el año 2012. Fue tal la presión que además, le dijo que le entregara los enseres para él utilizarlos en otro hotel de propiedad suya (del jurista) y así fue como el denunciante se desligó de algunos bienes muebles, hasta que impidió, continuara ese saqueo, la esposa del denunciante, señora Rubiela.
7. Que se le reprocha al togado? …, de acuerdo con la prueba acopiada, particularmente los testimonios, no solo del denunciante, sino de su cónyuge,
de don Alfidio y muy especialmente del Dr. Gerardo Antonio Henao Carmona, pusieron de presente que el abogado Sánchez Roncancio, en lugar de orientar a su mandante, lo que hizo fue “ponerlo contra la pared”, al hacerle creer que estaba ad portas de un desalojo forzado, sino desocupaba, a más tardar el 30 de octubre, pues de lo contrario, además de la entrega forzada, podría ser condenado a pagar $17.000.000, lo cual hizo entrar en pánico al señor Cuellar, entregándole las llaves, pero ante la insistencia desaforada de su abogado, optó por contactar al Dr. Henao Carmona, quien a su turno se comunicó con el abogado para decirle que el señor Cuellar no estaba interesado en sus servicios y que por consiguiente lo relevaba de ese encargo. (…) 9.1. Acá es fácil deducir que el abogado, pasando por alto esos deberes de orientación, de trazarle pautas al cliente, lo confundió y atemorizó para que cediera a las pretensiones del demandante, pareciendo ser mas, como lo anota, con recto juicio, el Dr. Henao Carmona “defensor del demandante y no del extremo pasivo”. Le correspondía al jurista advertirle las diferentes opciones que tenía, tal como lo hiciera, de manera denodada, el Dr. Henao Carmona, quien logró su propósito defensivo, máxime, atendiendo que en la pretensa transacción, de conformidad con el artículo 312 del C.G.P. debía precisarse sus alcances y versar sobre la totalidad de las cuestiones debatidas. No sobra anotar que cualquier transacción se supone que debe
reportar un beneficio para las partes (…). 23 Hecho lo anterior, procedió a calificar la conducta y sostuvo, en ese sentido, que el profesional del derecho adecuó su comportamiento a la descripción contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a esta conducta, consideró que el señor Sánchez sesgó la información entregada a su cliente y, con ello, no le permitió tomar una decisión libre sobre los intereses que tenía y que plasmó en el poder suscrito con el disciplinado. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que las faltas imputadas tenían conexión con el deber de lealtad contenido en los numerales 8º y 18-a del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exigen al profesional del derecho obrar con lealtad e informar con veracidad al cliente en sus actuaciones. Respecto a la culpabilidad, indicó que de las pruebas arrimadas al plenario se podía establecer que el abogado adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del tipo imputado, sin que 23 Folios 151 a 155 del cuaderno principal. concurriera ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el togado interpuso el recurso de
apelación con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que en la imputación jurídica realizada se incurrió en una ambigüedad que imposibilitó su defensa, comoquiera que no correspondía a los elementos fácticos del caso. Para ello, indicó que la imputación jurídica era clara al señalar que la falta disciplinaria atribuida era la contenida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, dicho artículo no era congruente con los hechos puestos a consideración porque, en su entender, lejos de ocultar información, lo que hizo fue asesorar a su cliente de manera correcta dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Por otro lado, señaló que la primera instancia no logró demostrar que su comportamiento fuera antijurídico porque se limitó a tomar partido por lo dicho por el nuevo abogado con respecto a la idoneidad de la asesoría brindada, aun cuando lo que debió hacer el magistrado instructor fue valorar que la resolución amistosa de la desavenencia, fue la mejor asesoría para el señor Jorge Cuellar. Frente a la culpabilidad, señaló que se imputó la conducta sin hacer una valoración juiciosa de la estructura del título de dolo, dado que no existía siquiera una prueba que brindara certeza en cuanto a que el actuar del togado estuvo dirigido a afectar los intereses del señor Cuellar o, en su defecto, o que demostrara que el togado hubiera pretendido lucrarse con las resultas del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Finalmente, indicó que la sentencia recurrida carecía de motivación en relación con la dosificación sancionatoria, por cuanto no explica
por qué impone la sanción de tres (3) meses y no la de censura, por ejemplo.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2. Problemas jurídicos y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado se extraen tres problemas jurídicos, así: 5.2.1. Primer problema jurídico ¿Se demostró dentro del presente proceso la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El disciplinado le mostró a su cliente, el quejoso, una visión sesgada e incompleta del asunto encomendado en la medida en que pasó por alto la incidencia que sobre el proceso podía tener el eventual reconocimiento de las mejoras que había realizado sobre el inmueble por cuya restitución fue demandado. Ese comportamiento constituye una alteración de la información correcta que merece recibir el cliente para adoptar una decisión
libre sobre el asunto encomendado, lo que configura, por ende, la falta contra la lealtad contemplada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. El apelante indicó que la decisión apelada habría vulnerado su derecho a la defensa y contradicción por cuanto, según su dicho, incurrió en una incongruencia al considerar que el togado le alteró la información al señor Cuéllar con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, aun cuando, lo que realmente hizo fue indicarle en beneficio de sus intereses que la mejor salida a su situación era conciliar para no pagar costas judiciales, lo cual no constituía de manera alguna un ocultamiento de información. Al respecto, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señala que «la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta». Después de hacer un análisis profundo del contenido de la imputación de la primera instancia, esta Colegiatura no encuentra ambigüedad e incongruencia alguna. Por el contrario, el argumento del apelante más parece cuestionar la adecuación típica, que en todo caso goza, en criterio de esta Comisión, de claridad y suficiencia. En ese sentido, la primera instancia, en la respectiva audiencia de pruebas y calificación, recalcó que se atribuía la conducta bajo el enunciado segundo del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007. Ello, de conformidad con el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Y es que de la claridad de la imputación da
cuenta la sentencia, que de manera clara, simple, ilustrativa y detallada dedicó un acápite entero a explicar qué fue lo imputado al abogado. Ahora bien, en relación con la imputación fáctica, aflora para esta instancia que lo que le reprochó el magistrado instructor al togado fue precisamente desviar la libre decisión de su cliente al «ponerlo contra la pared», no darle posibilidad alguna de elegir entre una opción u otra, sino llevarlo al punto de dejarle solo una alternativa, que era aceptar la entrega del bien tomado arrendado sin oposición o sin compensación por las mejoras, al punto de haber contestado la demanda allanándose completamente a los hechos del líbelo y renunciando a términos, de manera inconsulta. Desde esa perspectiva, el deber de lealtad le impone a todo profesional puesto en la misma situación la obligación de advertir al cliente todos los hechos que puedan incidir en el resultado del proceso, así como todas las herramientas que —en ese contexto— ofrece el ordenamiento jurídico a fin de controvertir los planteamientos de la contraparte. No puede perderse de vista que la falta atribuida al investigado pretende reafirmar el respeto por la libertad del cliente de tomar una decisión informada respecto del asunto encomendado. Y esa decisión no es libre cuando la información que recibe de su abogado es parcial, incompleta y sesgada, como en este caso, en el que el investigado casi que olvidó por completo el asunto de las mejoras, que sin duda constituía un argumento en favor de su representado, tal y como a la postre lo vino a demostrar el resultado
del proceso en manos del nuevo apoderado. En ese sentido, el deber del abogado se concreta en ilustrar la situación a su poderdante tanto en lo desfavorable como en lo favorable y, sobre todo, respetando los intereses del cliente, manifestados en forma expresa y espontánea a través —en este caso— del poder. Al fin y al cabo es para la defensa de esos intereses que emerge la figura del abogado. Y esos intereses, en el presente asunto, necesariamente pasaban por emprender acciones orientadas al reconocimiento de los valores pagados por el quejoso por concepto de mejoras. De manera que el interés del quejoso no se reducía a asumir una actitud defensiva respecto de la demanda de restitución de inmueble arrendado, sino que se extendía hacia el reconocimiento de ciertas mejoras cuyo importe tenía la virtualidad de variar significativamente su situación. Así, sobredimensionar las consecuencias desfavorables de la demanda de restitución, debido a un desconocimiento del impacto favorable que podría tener en el litigio el asunto de las demoras, sin duda alguna constituye una alteración de la información que debía recibir el cliente en aras de poder adoptar una decisión libre sobre el asunto encomendado al profesional del derecho. Por esa razón sí se configura la falta a la lealtad atribuida por la primera instancia y, por consiguiente, se descarta cualquier tipo de ambigüedad o incongruencia que pudiera comprometer la juridicidad de la sentencia apelada. Por otro lado, en punto a la antijuridicidad y la culpabilidad, la primera instancia pudo acreditar que el investigado cometió una conducta antijurídica y culpable que, en particular, se fundamentó
en un análisis adecuado de la conducta desarrollada por el disciplinado, por un lado, de cara a los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8º y 18-a, y por el otro, con base en los distintos elementos probatorios obrantes en el proceso tales como testimonios, las dos contestaciones a la demanda, el poder otorgado al disciplinado y el auto del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia. Así las cosas, el disciplinado indicó en la primera instancia sustentó la antijuridicidad valorando exclusivamente los consejos del nuevo apoderado del señor Cuéllar, lo que consideró no que era prueba fehaciente porque, en su concepto, no había lugar a contestar la demanda, sino a conciliar el disenso. Al respecto, esta Comisión encuentra, como primera medida, que la primera instancia no determinó la antijuridicidad en la forma que sugiere el apelante, sino a partir de las mismas pruebas sobre las cuales construyó la tipicidad, que dan cuenta del incumplimiento de los deberes estatuidos por los numerales 8º y 18-a del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Según las intervenciones realizadas a lo largo del proceso, el togado nunca demostró que, en efecto, hubiera informado a su cliente algún aspecto que le resultara favorable dentro del proceso y que le permitiera plantearse, al menos, la alternativa de controvertir las pretensiones de su entonces arrendador. En otras palabras, el escenario presentado por el abogado investigado a su cliente no era completo ni suficiente para tomar una decisión libre, sino que, por el contrario, se limitó a insistir en los aspectos que le
resultaba desfavorables y que, por tanto, lo atemorizaban respecto de las resultas consecuencias eventualmente negativas del proceso. Ahora bien, comoquiera que el disciplinado, en todo caso, indicó que en la sentencia sólo se valoró el dicho del abogado Henao, esta Comisión evidencia que además del testimonio de aquél y la contestación elaborada por este, se tuvieron en cuenta: i) los testimonios de Rubiela Marín, Alfidio Olarte Ariza y Julián Ernesto Murillas Bedoya; ii) el poder a él otorgado por el señor Cuéllar; iii) el auto del veintidós (22) de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia; iv) la contestación de la demanda realizada por el abogado encartado; y v) la contestación de la demanda realizada por el abogado Henao. Cuestión distinta es que con el dicho del doctor Henao y la contestación que este hizo a la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, la primera instancia haya concluido que, en efecto, sí existía una salida diferente a la que el abogado Sánchez Roncancio le otorgó a su cliente con miras a ilustrar que el aquí disciplinado no obró conforme a derecho. En ese sentido, observa esta Corporación que tal estudio probatorio resulta acertado conforme a la falta imputada, por cuanto lo que hizo el a quo, si se quiere, fue un parangón entre cómo se debía actuar y cómo se actúo. Es decir, una vez observada la contestación de la demanda del abogado Henao, se pudo establecer que los intereses del cliente sí podían ser representados de una manera distinta a la cual propuso el abogado Sánchez,
quien con su actuación no permitió que su entonces cliente, el señor Cuéllar, pudiera contemplar una salida distinta a entregar el bien sin recibir restitución dineraria alguna por las mejoras, como bien lo había expresado en el poder otorgado. En tal forma, los relatos del señor Henao y su contestación se contextualizaron con las pruebas que indicaban que el abogado (i) no brindó las distintas posibilidades que debe dar un abogado a su cliente en ejercicio de un mandato, con lo cual logró que el señor Cuéllar creyera que sólo tenía una posibilidad, y (ii) contestó la demanda sin permitir que el cliente la revisara, renunciando a los términos, lo que no le permitía realizar actuación alguna adicional a su cliente y, por tanto, desviándole la libre decisión sobre el asunto. En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria, en sede del juicio de valoración corresponde al operador judicial precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»24. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por el apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, sobre cuyo concepto existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En reciente pronunciamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25 se refirió a la estructura de la categoría dogmática de la antijuridicidad, para precisar que este concepto no encuentra límite
en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad, sino que también corresponde abordar el aspecto axiológico, de forma tal que la afectación del deber constituya un genuino, 24 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 25 Sentencia aprobada en acta n.º 027 del 20 de mayo de 2021 en la radicación 520011102000 2016 00581 01. relevante e injustificado acto de falta a los deberes. Como ya se mencionó, la Comisión encontró que las pruebas sí soportan la conclusión del a quo, en el sentido de haberse afectado el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en forma injustificada. Por otro lado, respecto al alegato en punto a la culpabilidad, según el cual el apelante sostuvo que no existía prueba alguna que indicara el actuar fraudulento o el elemento volitivo necesario para imputar la falta endilgada a título de dolo, esta Colegiatura observa que el acervo probatorio analizado por el juzgador de primer grado, es suficiente para demostrar la voluntad del disciplinado de afectar la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto. De ello da cuenta la contestación de la demanda presentada por el investigado, en la cual renunció a términos sin haberla puesto a consideración de su cliente y sin haberle consultado si correspondía a la realidad de los hechos. En últimas, lo crucial en cuanto al carácter doloso de la conducta es que el sujeto disciplinable tenía pleno conocimiento de la verdadera voluntad del cliente y, en especial, del ánimo de cobrar las mejoras realizadas al inmueble por cuya restitución estaba
siendo demandado. El abogado investigado conocía, entonces, de los aspectos favorables que debía plantear a su cliente para que pudiera tomar una decisión libre sobre el asunto, pero, aún así, optó por obviarlos. En igual sentido, de la transacción firmada por el abogado sin aquiescencia del señor Cuéllar, en la cual adujo representar sus intereses, se advierte que en nada influyó el ánimo de obtener una compensación, que evidenciara el deseo del cliente tal y como fue plasmado en el poder. Tan evidente resulta que esa no era la voluntad de su cliente, que de manera casi inmediata el doctor Henao, al percatarse de la situación, tuvo que contestar la demanda y explicar la situación, al extremo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia decidió26 no tener en cuenta la contestación presentada
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