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CNDJ - F63001110200020180043301ADJUNTA20221024162436-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020180043301ADJUNTA20221024162436-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2018 00433 01

Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Hernán Cruz Henao, con ocasión de la queja formulada por el señor

Segundo Neftalí Cerón Erazo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Hernán Cruz Henao, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Segundo Neftalí Cerón Erazo, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto. 3Folios 1 a 3 del cuaderno principal de la actuación. Señaló que el profesional del derecho, actuando en nombre y representación de la señora Gloria Milena Ortega Carmona, instauró proceso posesorio verbal en su contra y de los señores Isabel Osorio Henao y Luis Alberto Martínez Henao, el cual se tramitó en el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Armenia bajo radicado n.° 2017-00443. Precisó que el abogado Cruz se ausentó de manera injustificada a la continuación de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, puesto que alegó estar por fuera de la ciudad, situación contraria a la realidad y que configuraría una dilación del proceso en mención. Por otra parte, cuestionó las afirmaciones realizadas por el investigado en el escrito de demanda, debido a que sostuvo la existencia de dolo en la constitución de la hipoteca sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 280-42969. En similar sentido manifestó su inconformidad respecto del escrito presentado por el abogado ante el juzgado de conocimiento, en el que refirió hechos inexistentes, referidos a que el señor Segundo Neftalí Cerón se presentó de manera abusiva en las oficinas de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., con el fin de realizar el traslado del servicio a su nombre y adquirir un cupo con la empresa Brilla por $2.340.000. Este comportamiento, a juicio del quejoso, habría inducido en error al juez cognoscente del proceso civil.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 11 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 27 de noviembre de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de enero de 2019. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 29 de enero8 y 26 de febrero de 20199.

En desarrollo de esta audiencia se practicó la ampliación y ratificación de la queja, se practicaron pruebas de oficio y las solicitadas por el disciplinable, quien además rindió versión libre de los hechos en el siguiente sentido: En primer lugar, manifestó haber visto al quejoso únicamente el día 13 de septiembre de 2018 en el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Armenia, fecha en la que se llevó a cabo audiencia con ocasión del proceso verbal posesorio que interpuso en representación de la señora Gloria Milena Ortega Carmona, por perturbación a los derechos de posesión por parte del quejoso Segundo Neftalí Cerón Erazo, persona que aducía tener derechos sobre el predio objeto de litigio. Con respecto a la inasistencia a la audiencia programada para el 13 de septiembre de 2018, señaló que para los días 29 y 30 tenía audiencia en Leticia, Amazonas, pero por motivos de fuerza mayor no pudo viajar, por lo cual dio aviso al Juzgado y aportó las pruebas documentales que soportaban su dicho, al punto de que la justificación fue aceptada en la

referida audiencia. 4Folio 5 del cuaderno principal de la actuación. 5Folio 6 ibidem. 6Magistrado José Guarnizo Nieto. 7Folio 7 del cuaderno principal de la actuación. 8Folios 18 y 19 ibidem. 9 Folios 37 a 39 ibidem. P á g i n a 3 | 11 Precisó que el quejoso no contestó la demanda y que se encontraba pendiente de practicar la segunda audiencia el 28 de marzo de 2019. Además, concluyó que la queja era manifiestamente infundada. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 26 de febrero de 2019, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, toda vez que observó que el profesional del derecho allegó una excusa justificada para no asistir a la audiencia realizada el 1° de noviembre de 2018 dentro del proceso posesorio n.° 2017-00443, la cual fue aceptada por el juzgado de conocimiento, situación que no podría ser desvirtuada en sede disciplinaria, al haber sido analizada por el juez de la causa.

Respecto de las afirmaciones efectuadas en la demanda, el a quo mencionó que estas, lejos de ser irregulares, eran propias del litigio, ya que se trataban de supuestos de hecho que fundaban las pretensiones de la parte

demandante y, por ende, debían ventilarse en el debate judicial y ser valoradas por el juez. En consecuencia, los comportamientos alegados en la queja no eran constitutivos de falta disciplinaria, motivo por el cual la primera instancia dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado investigado. P á g i n a 4 | 11

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso cuestionó nuevamente la conducta omisiva del investigado, por cuanto en su criterio las pruebas que justificaban su inasistencia a la audiencia del artículo 372 del CGP eran falsas, toda vez que presuntamente había visto al disciplinado el día de la audiencia ¾en horas de la mañana¾ «tomando tinto».

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 5 de abril de 201910.

Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202111.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta 10 Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 11 Folio 5 ibidem. P á g i n a 5 | 11 nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente:

7.2.1. ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el comportamiento del abogado Hernán Cruz Henao no configura falta disciplinaria? 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 11 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: de la revisión del proceso verbal posesorio n° 2017-00443 adelantado en el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Armenia se pudo colegir que la inasistencia del abogado investigado a la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del CGP estuvo justificada dentro del asunto de la referencia y, adicionalmente, fue aceptada por el juzgado cognoscente. El recurrente reiteró que el abogado Cruz se ausentó de manera injustificada a la continuación de la audiencia programada por el Juzgado para el 1° de noviembre de 2018, puesto que alegó estar por fuera de la ciudad cuando en realidad se encontraba en la ciudad de Armenia, considerando que las pruebas allegadas para justificar la inasistencia eran falsas. Contrario a lo alegado por el quejoso, la Comisión pudo advertir que la inasistencia del abogado investigado a la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista para el 1° de noviembre de 2018 a las 9:00 am estuvo debidamente justificada en prueba sumaria que aportó al referido proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 372 del CGP.

En este sentido, se observa que mediante memorial radicado el 1° de noviembre de 201813 el profesional del derecho se excusó por su no comparecencia a la audiencia realizada en la misma calenda en horas de la mañana. Para el efecto, allegó al despacho judicial los documentos que darían cuenta de la situación de fuerza mayor que le impidió asistir a la hora convocada por el Juzgado. Así las cosas, reseñó en su escrito lo siguiente: 13 Folios 202 a 204 del archivo virtual «63001400300120170044300» del expediente digital. P á g i n a 7 | 11 […] desde el día 29 y hasta el 31 de octubre del presente año estaba en el municipio de Leticia, Amazonas, donde se cumplía audiencia de Juicio oral por tentativa de Extorsión en contra de ANDRES FELIPE CARDONA, de quien soy su apoderado de confianza, y a la salida de Leticia hacia Bogotá para realizar la conexión para Armenia, se presentaron problemas técnicos con la aeronave en el aeropuerto de Leticia […]14. Asimismo, aportó certificación15 expedida por la secretaria del Juzgado Segundo (2°) Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, en la que hizo constar que el investigado compareció a la audiencia de juicio oral programada por el juzgado para el 29 de octubre de 2018, la cual no pudo realizarse por cuanto el titular del despacho tuvo quebrantos de salud. De igual forma, aparece certificación16 del 31 de octubre de 2018 suscrita por la señora Karen Penso Amaya, supervisora de servicio al cliente (e) de la aerolínea Avianca S.A., quien manifestó que el señor Hernán Cruz Henao se

presentó en el aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo en Leticia, para abordar el vuelo AV9487 con destino a la ciudad de Bogotá, de itinerario 14:39 pm, y que por motivos técnicos el vuelo fue reprogramado para su salida el mismo día a las 18:30 pm y, posterior conexión aérea hacia Armenia, el día 1° de noviembre de 2018 con salida a las 06:35 am. Posteriormente, mediante auto del 14 de noviembre de 201817, el Juzgado cognoscente aceptó la excusa allegada por el disciplinado por la no asistencia a la audiencia fijada para el día 1° de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero18 (3°) del numeral tercero (3°) del artículo 372 del CGP. 14 Folio 204 ibidem. 15 Folio 203 ibidem. 16 Folio 202 ibidem. 17 Folio 222 ibidem. 18 […] Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. P á g i n a 8 | 11 Como consecuencia de lo anterior, esta colegiatura no encuentra de recibo los argumentos presentados por el apelante, puesto que quedó demostrado en grado de certeza que la inasistencia del disciplinado a la referida audiencia

estuvo debida y oportunamente justificada, tal y como lo reconoció el despacho judicial en auto proferido el 14 de noviembre de 2018. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta falsedad documental de la prueba sumaria allegada por el disciplinado al despacho, no encuentra esta colegiatura elementos de juicio adicionales a la simple afirmación del quejoso que permitan inferir la aludida falsedad. Por el contrario, las pruebas documentales arrimadas por el abogado investigado al proceso civil se presumen auténticas de conformidad con lo estatuido en el artículo 244 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del abogado Hernán Cruz Henao, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Hernán Cruz Henao, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 9 | 11

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe

enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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