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CNDJ - F63001110200020180046601ADJUNTA20221201143026-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020180046601ADJUNTA20221201143026-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° : 63001112000201800466 01

Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mauricio Montes Echeverry en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío2, mediante la cual lo declaró responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años, por la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20073.

2. LAS CONDUCTAS INFORMADAS EN LA QUEJA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Se trata de la acumulación de dos procesos que se iniciaron en contra del señor Mauricio Montes Echeverry, por dos conductas distintas: La primera de ellas, denunciada en un escrito4 de la ciudadana María Lida Marín Granada, quien adujo que contrató los servicios del abogado con el fin de tramitar un proceso de sucesión y, por tal motivo, le entregó dos millones de pesos por concepto de honorarios, sin embargo, el investigado nunca adelantó el trámite y, al final, entregó unas escrituras falsas. La segunda, con ocasión de un informe5 por parte del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, donde aparece la declaración del señor Jhon Ebierth Pretel Marín, quien afirma que el profesional del derecho le remitió una sentencia proveniente del referido despacho, con relación al proceso de divorcio de su tío Fredy Marín Granada, la cual resultó falsa según las manifestaciones que le hicieron al pretender corroborar su autenticidad.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso se asignó por reparto al magistrado Álvaro Fernán García Marín, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante acta individual de reparto del 13 de diciembre de 20186. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del investigado7, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto del 14 de enero de 2019, ordenó la apertura del proceso

disciplinario8. 4 Folio 1 del cuaderno principal 5 Folio 1 del cuaderno de anexos 6 Folio 8 ibídem 7 Folio 11 ibídem 8 Folio 12 ibídem P á g i n a 2 | 30 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 29 de enero9, 7 de febrero10, 21 de marzo11, 2 de abril12 y 26 de abril de 201913. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado Guzmán Zuluaga, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Mauricio Montes Echeverry (i) haber remitido por medio electrónico una escritura falsa y (ii) haber remitido al señor Fredy Antonio Marín copia de escritura falsa.

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se le imputó a título doloso por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, falta atribuible a título de dolo.

Lo anterior, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. So deberes del abogado:

[…]

9. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 9 Folio 19 ibídem 10 Folio 29 ibídem 11 Folio 54 ibídem 12 Folio 64 ibídem 13 Folio 68 ibídem P á g i n a 3 | 30 3.4. La audiencia de juzgamiento inició el 27 de mayo de 201914, oportunidad en la que se le corrió traslado de las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Quimbaya15, la Oficina Judicial de Armenia16 y la Notaría del Círculo de Quimbaya17, como también de los antecedentes disciplinarios del señor

Mauricio Montes Echeverry. También, se escuchó el testimonio de la doctora Carmenza Herrera Correa, juez segunda de familia de Armenia, quien indicó que a finales del 2018 el señor Jhon Pretel se acercó al Juzgado a averiguar por la autenticidad de una sentencia, la cual, luego de verificarse, no correspondía con el formato que usaban en el despacho ni con su firma. Expresó que el señor Pretel le dijo que la providencia se la había enviado el investigado. Según lo relatado por la juez, por tratarse de una situación que involucraba al despacho, le recibió declaración con la presencia de la procuradora delegada. El despacho desistió de escuchar a la procuradora y el disciplinable e insistió en recibir el testimonio de la señora Leidy Johana Giraldo Marín, por lo que se dispuso suspender la audiencia. El 18 de junio de 201918 se reanudó la audiencia de juzgamiento y, en esta, se

escuchó en ampliación del testimonio a Leidy Johana Giraldo Marín, quien refirió que recibió la copia de la escritura a través de WhatsApp, mensaje recibido de su progenitora, Damaris Marín, quien le informó que la escritura la había recibido del investigado; ella lo imprimió y fue a la Notaría de Quimbaya a confirmar su autenticidad, donde le informaron que era falsa. 14 Folio 87 ibídem 15 Folio 77 ibídem 16 Folio 82 ibídem 17 Folio 81 ibídem 18 Folio 99 ibídem P á g i n a 4 | 30 3.5. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío profirió la sentencia del 27 de junio de 201919 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Montes Echeverry, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. 3.6. Notificada la sentencia el 4 de julio de 201920, el abogado Montes Echeverry interpuso recurso de apelación mediante memorial del 9 de julio de 201921, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 16 de julio de 201922.

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado

Mauricio Montes Echeverry, por la realización de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200723 a título de dolo, razón por la cual le impuso el correctivo de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años. La Sala se refirió que se le imputó al abogado Montes Echeverry la vulneración del deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado por la realización en forma dolosa de un concurso homogéneo y sucesivo de la falta prevista por el numeral 9 del artículo 33 del estatuto ético en la forma que sigue: aconsejar, 19 Folio 101 a 128 ibídem 20 Folio 128 ibídem 21 Folio 129 a 139 ibídem 22 Folio 142 ibídem 23 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

P á g i n a 5 | 30 patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Expresó el a quo que a pesar de compartir una misma identidad jurídica, se trata de dos conductas autónomas desde el punto de vista fáctico, motivo por el cual el análisis sobre su existencia y la eventual responsabilidad que por las mismas le incumbe al procesado, se hizo de manera separada, así:

1. Remisión de la copia de la sentencia del Juzgado Segundo de

Familia de Armenia del 29 de diciembre de 2018. Destacó que se le atribuyó al investigado la remisión de la copia de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Armenia del 29 de diciembre de 2018, dentro del proceso verbal de divorcio entre Antonio Marín Granada y Marha Doris González, la cual es falsa en su integridad; actividad profesional que concretó en cumplimiento del mandato que le había entregado el señor Antonio Marín, quien remitió el poder y, según la declaración de Jhon Ebierth, entregó dos millones de pesos por concepto de honorarios. Así, estimó que todos los elementos de juicio recaudados apuntaron a demostrar que la sentencia a la que se ha hecho referencia era falsa en su integridad; en tal sentido, se pronunció en su declaración el señor Jhon Ebierth, y sobre ello la doctora Carmenza Herrera, en su calidad de juez segunda de familia de Armenia, afirmó24 bajo la gravedad de juramento que el documento no correspondía con el formato de su despacho ni a su firma. Al respecto, sostuvo la sentencia que el disciplinable, en su versión libre, expresó que nunca adelantó el citado trámite judicial, dado que a pesar de haber remitido el formato de poder por correo, nunca le fue devuelto firmado y apostillado. 24 Audiencia de Juzgamiento del 10 de junio de 2019, video 0:01:36 – 0:10:56, CD ROOM f. 95 P á g i n a 6 | 30 Concluyó entonces la Sala que la sentencia del 29 de diciembre de 2018 era falsa por cuanto nunca se originó en el Juzgado Segundo de Familia de

Armenia, y su contenido, del cual da fe, no correspondía con la realidad; se trataba, en consecuencia, de un documento público falsificado en su integridad, y que, si bien no logró determinar la investigación quién o quiénes fueron los autores materiales del documento, sí se observó con total claridad que fue remitido por el señor Montes Echeverry. Así la cosas, para la primera instancia, la remisión de la sentencia falsa constituyó el medio engañoso o fraudulento articulado con el propósito de desapropiar al ciudadano Freddy Antonio Marín de la suma de dos millones de pesos por una gestión que nunca se llevó a cabo, es decir, una obtención de recursos económicos sin contraprestación alguna, lo que configuró el detrimento de intereses ajenos, sin importar, según la sentencia de primera instancia, si fueron o no devueltos, e incluso si se indemnizó al afectado. Por lo anterior, enmarcó la conducta del investigado en la descripción típica prevista por el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 y consideró que se satisfizo la categoría dogmática de la tipicidad. Sobre la antijuricidad de la conducta, consideró que la falta que se le atribuyó al investigado no solamente era típica, sino además antijurídica, por cuanto supuso la grave vulneración al deber que se ha hecho referencia y la ausencia de cualquier circunstancia que, en los términos del artículo 4 del C.D.A25 justificara su conducta profesional. Con respecto a la configuración de la responsabilidad que a título de dolo se le atribuyó al abogado, consideró ,a Sala que el abogado investigado tuvo el

25 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. P á g i n a 7 | 30 dominio del hecho de todo el episodio investigado, puesto que fue él a quien se le entregó la documentación pertinente y a quien se le adelantaron los honorarios por dos millones de pesos, y quien, a pesar de saber que no había cumplido el mandato, remitió copia de la presunta sentencia judicial: por lo que consideró demostrada, en grado de certeza, la responsabilidad del señor Montes Echeverry.

2. Remisión de la escritura pública N.° 0843 del 2 de octubre de

2018. Por otra parte, le atribuyó al abogado la intervención en actos fraudulentos porque, en ejercicio de su actividad profesional, remitió por medio electrónico a la señora Luz Damaris Marín la escritura pública N.° 0843 del 2 de octubre de 2018, la cual resultó ser falsa en su integridad; actividad profesional que se le encomendó en febrero de 2018 y por la cual se le cancelaron honorarios por un millón ochocientos mil pesos. Al respecto, existió la queja escrita formulada por la señora María Lida Marín el 13 de diciembre de 201826, la cual fue ratificada, bajo la gravedad de juramento, en la audiencia del 21 de marzo de 201927; así mismo, obró la certificación remitida por parte de la Notaría Única de Quimbaya, donde precisó que los datos de la escritura correspondían a una totalmente distinta;

y también aparece en el plenario la declaración del disciplinable, quien admitió la falsedad del citado documento. Adicionalmente, estimó la primera instancia que: […] se carece de cualquier elemento de juicio sobre el autor de la falsificación, no obstante, según la declaración de la proponente LUZ DAMARIS MARÍN GRANADA, se tiene claridad que el citado documento le fue enviado vía WhatsApp a LUZ DAMARIS MARÍN, 26 Folio 1 ibídem 27 Audiencia de pruebas y calificación del 21 de marzo de 2019, video 0:03:50 – 0:22:54, CD Folio 53. P á g i n a 8 | 30 quien fue la persona que canceló los honorarios profesionales al abogado MONTES ECHEVERRY, y quien en la actualidad reside en los Estados Unidos de Norteamérica. Y que dicha persona a su vez, los remitió por medio electrónico a su sobrina LEIDY JOHANA, quien luego de imprimirlos, los presentó en la Notaría de Quimbaya, con la sorpresa sobre su carencia de autenticidad. Adicional a lo citado, se valoró lo manifestado por Leidy Johana Giraldo Marín: Quien afirmó que la escritura fue enviada por su mamá, DAMARIS MARÍN, a través de in mensaje WhatsApp, y ella se la remitió a ella. DAMARIS le indicó que a ella se la había remitido el abogado. Manifestaciones ampliadas en la audiencia de juzgamiento, donde explicó que la copia de la escritura pública la recibió a través de un mensaje WhatsApp en su teléfono celular No. 322-3695134, el cual se perdió por cuanto fue reseteado. Aseveró, así mismo, que

dicho mensaje se lo envió su progenitora DAMARIS MARÍN desde los Estados Unidos, donde vive, y ella lo imprimió y fue a la Notaría de Quimbaya a confirmar su autenticidad, donde le informaron que no correspondía con dicho Despacho. Su mama le informó que dicha escritura se la había remitido el abogado MAURICIO. De la remisión de la escritura por parte del investigado y la obtención de un millón ochocientos mil pesos por esa labor encomendada, se configuró la intervención en un acto fraudulento con el fin de acreditar la percepción de unos honorarios profesionales, con base en un documento falso, lo que constituyó el detrimento de intereses ajenos; conducta que también adecuó por la Sala a la falta prevista por el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. Sumado a lo anterior, consideró que esta falta no solamente fue típica sino también antijurídica, por cuanto supuso la grave vulneración al deber de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado, en ausencia de cualquier circunstancia que justificara la conducta en los términos del artículo 4.° del Código Disciplinario del Abogado. Asimismo, encontró que se configuraba la responsabilidad subjetiva debido a que fue al investigado a quien se encomendó el trámite, y a quien, en forma P á g i n a 9 | 30 consecuente, se le entregó la documentación y honorarios; misma persona que, sabiendo que no había adelantado encargo alguno, remitió copia de la escritura pública falsa vía WhatsApp a la señora Luz Damaris Marín. Finamente, la primera instancia consideró que la sanción razonable y

proporcional era la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años teniendo en cuenta que se trató de un concurso doloso de faltas disciplinarias que causan grave menoscabo al prestigio de la profesión y a la administración de justicia, así como la carencia de antecedentes disciplinarios y la devolución de los dineros y de la documentación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Mauricio Montes Echeverry interpuso el recurso de apelación28 contra la sentencia sancionatoria. En su escrito, realizó un recuento de los hechos y expuso los siguientes motivos de disenso:

1. Con respecto al proceso relacionado con la señora María Lida Marín, consistente en la remisión de la copia de la escritura pública N.° 0843 del 2 de octubre de 2018.

Del asunto de referencia, afirmó que no le asistió razón al despacho al calificar con grado de certeza la presunta falta debido a que no existió prueba de que así haya ocurrido, toda vez, según el apelante, si bien quedó demostrada la falsedad de la escritura pública, no se demostró que la misma proviniera de él. 28 Folio 129 a 139 ibídem P á g i n a 10 | 30 Afirmó que su actuación no fue negligente ni ilegal, ya que el trámite notarial nunca se inició debido a que su cliente no entregó los documentos necesarios para tal efecto. De igual forma, refirió que el despacho determinó que el único interesado en demostrar un resultado era el abogado, con el objetivo de obtener el pago de honorarios, lo cual no correspondía con la realidad debido a que el trámite

nunca inició, por circunstancias atribuibles a su cliente. Indicó el recurrente que quien debía demostrar un resultado al respecto del trámite de sucesión a nivel familiar era la señora María Lida, pues fue quien tomó la vocería de los herederos para llevar a cabo la gestión; además, precisó que desde el momento en que hicieron la negociación verbal hasta que se suscribió el paz y salvo donde se declara que el trámite nunca se llevó a cabo por falta de documentos, transcurrieron cerca de 11 meses, tiempo que el despacho no podía sumar en su contra como acto de negligencia. Asimismo, el abogado Mauricio Montes Echeverry alegó que no se puede restar importancia a las imprecisiones presentadas en las declaraciones brindadas por los quejosos y testigos que fueron evidenciadas en el desarrollo de las etapas procesales, pues, entre otras, no estimó conducente el testimonio de la señora Leidy Johana Giraldo Marín. Con relación a la calificación jurídica de la actuación, adujo que no existió intención dañina, malintencionada y antiética para calificar la conducta como dolosa, porque su proceder dependía de las gestiones familiares y personales que realizara la clienta. Aunado a lo anterior, sostuvo que la calificación carece de fundamento ya que quedó demostrado que no fue el autor de la escritura y que no hay certeza en que fue él quien hizo entrega del mismo. P á g i n a 11 | 30

2. Con respecto al proceso relacionado con el señor Antonio Marín Granada, consistente en la remisión de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Armenia del 29 de diciembre de 2018.

Sostuvo que no debía demostrar un resultado procesal por el simple hecho de llevar a cabo una asesoría, que respondió con diligencia y efectividad a las consultas jurídicas formuladas e hizo énfasis en la imprecisión en la declaración del señor Jhon Ebierth Pretel, en cuanto a que inicialmente expresó que el documento falso fue remitido por el investigado, quien se la envió con el señor José Mendoza, y luego dijo que el documento fue entregado a través de un tercero desconocido, por lo que, para el apelante, hubo una valoración parcializada porque solo se tuvo en cuenta el primer relato del señor Jhon Ebierth. Estimó que no podía concluir el despacho que por el simple hecho de llevar a cabo una asesoría jurídica, debía demostrar un resultado procesal como lo es una demanda de divorcio y sus respectivas actuaciones, de manera que, en su criterio, no quedó demostrado el nexo causal entre dicha asesoría y falsa la sentencia de divorcio. Sobre la calificación jurídica de la actuación, resaltó que respondió con diligencia y efectividad a las consultas realizadas por el señor Antonio Marín respecto de cómo debía llevarse el trámite de divorcio en Colombia, y que no le resultó comprensible la intención dolosa con la cual el despacho calificó las conductas. Reiteró la irregularidad presentada con el testimonio del señor Jhon Ebierth Pretel Marín, con la aclaración de que no podía el a quo desconocer tal situación y valorar solo una parte de lo dicho por el mencionado señor, toda vez que carecería de propósito y efectividad el hecho de llamar al quejoso a

P á g i n a 12 | 30 ampliar la queja, lo que haría poner de presente una duda razonable a su favor. Por lo expuesto, solicitó conceder la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia y la revocación de la misma.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó por reparto al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta individual de reparto del 12 de agosto de 201929.

Posteriormente, mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 202130, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 29 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 30 Folio 5, ibidem.

P á g i n a 13 | 30 Ahora bien, analizado el recurso de apelación y en virtud del principio de

limitación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia en el que se determinó la responsabilidad de la investigada por la falta contenida en el artículo 33, numeral 9°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, atribuida Mauricio Montes Echeverry, por la remisión de una sentencia y una escritura pública que resultaron falsas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío debe revocarse por cuanto en el proceso no se demostró la configuración de la falta disciplinaria endilgada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Sistema de valoración probatoria en el proceso disciplinario conforme a los principios de la sana crítica y aspectos relevantes de la prueba testimonial. - Resolución del caso concreto 7.1.1 Sistema de valoración probatoria en el proceso disciplinario conforme a los principios de la sana crítica y aspectos relevantes de la prueba testimonial. Como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deberán apreciar las pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha sostenido esta corporación P á g i n a 14 | 30 judicial en otros asuntos similares31, al sostener que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad

y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. Por ello y en total acuerdo con el criterio de otras jurisdicciones32, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, resulta de gran valía mencionar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, se dice que ella está asociada con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, de las reglas de la experiencia se resalta que estas pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.33 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.34 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.35 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que las autoridades judiciales deben observar el contenido de todas las pruebas relevantes en la actuación, cuyo análisis dependerá de la naturaleza de cada medio de prueba. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de julio de 2021. Radicado 520011102000 2016 00465 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 110010325000201700073 00 (0301-2017). Demandante: Samuel

Moreno Rojas. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. 33 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 34 Ibidem. 35 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97.

P á g i n a 15 | 30 Así, por ejemplo, en lo que respecta a la prueba testimonial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en algunas de sus providencias, entre ellas las de 10 de noviembre de 202136 y 16 de febrero de 202237, adoptó una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica38. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»39, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva

de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas40. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica41. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 20167 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 Ibidem, p. 265. 39 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. 40 Ibidem, pp. 222-230.

41 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. P á g i n a 16 | 30 De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud42. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincid

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