CNDJ - F63001110200020190001401ADJUNTA20220609104745-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190001401ADJUNTA20220609104745-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00014 01
Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, Fabián Jaramillo Vásquez, en contra de la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual se declaró responsable al abogado Fabián Jaramillo y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida en la modalidad culposa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios José Guarnizo Nieto (magistrado ponente) y Álvaro Fernán
García Marín.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El señor Jhorman Antonio Caballero, a través del escrito elaborado el veintiuno (21) de enero de 20193, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Fabián Esteban Jaramillo Vásquez, conforme a la cual se denunció el siguiente comportamiento: El quejoso contrató al abogado para que llevara a cabo dos procesos ejecutivos con base en dos letras, una por doce millones de pesos ($12.000.000) y otra por trece millones de pesos ($13.000.000) y, no obstante haber presentado las respectivas demandas, abandonó los procesos judiciales, en tanto que no realizó las «diligencias propias para impulsar dichos asuntos judiciales.» Por una parte se tiene que el proceso ejecutivo adelantado con ocasión de la letra por doce millones de pesos ($12.0000.000) se surtió ante el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío. Por el otro, el proceso ejecutivo adelantado con ocasión de la letra por trece millones de pesos ($13.000.000) se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío. 3 Folio 1 a 9 del expediente principal. P á g i n a 2 | 28
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Radicada la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en auto del veintidós (22) de enero de
20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario y citó a la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2 El abogado Fabián Esteban Jaramillo Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1’094.915.579 y tarjeta profesional n.° 30.486 del Consejo Superior de la Judicatura7, no reportó sanciones disciplinarias, según el certificado de antecedentes expedido el veintidós (22) de enero de 2019. 3.3. Notificado el disciplinado del auto de apertura, designó como defensor de confianza al señor Sebastián Camilo Gil Quintero mediante poder otorgado el treinta (30) de enero de 2019 para que lo representara en el proceso disciplinario de la referencia.8 3.4. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con los siguientes resultados: En la sesión de audiencia del diecinueve (19) de febrero de 20199 se cumplió con la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Luego, 4 ibidem. 5 Folios 11 a 12, ibidem. 6 Folio 14, ibidem. 7 Certificado de vigencia n.° 355517, visible al folio 11, ibidem. 8 Folio 25, ibidem. 9 Folios 40, ibidem. P á g i n a 3 | 28 el defensor de confianza, en ausencia del disciplinado, solicitó la práctica de pruebas, entre las que se destacan las siguientes: (i) el testimonio de la señora Ana Milena Ramos; y (ii) el testimonio de
Horacio Muñoz Echeverry. Por otro lado, de oficio, se solicitó oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Armenia a efecto de que determinara si existieron procesos judiciales en los que el abogado actuó en nombre del quejoso. Asimismo, se decretó la inspección judicial al proceso con radicado 2018-00012 que se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova. Mediante certificación del once (11) de marzo de 201910, el Centro de Servicios Judiciales de Armenia certificó que existía un (1) proceso con esas características, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, con radicado 2017-00443. Conforme a ello, se solicitó al respectivo despacho las copias del proceso. Finalmente, el veinte (20) de marzo de 201911 se llevó a cabo la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formuló un único cargo al profesional investigado, en los siguientes términos: Imputación fáctica: «Al abogado Fabián Esteban se le confirió el cobro de dos obligaciones dinerarias, una por $12.000.000 adelantada en Génova, siendo pues la labor de aquél mínima. No hubo la más mínima diligencia; el letrado sustituyó poder a la Dra. María Fernanda Bautista, quien solamente lo 10 Folio 49 11 Cd que obra en el folio 64, ibidem. P á g i n a 4 | 28 hizo valer 8 meses después. Sin embargo, ello no le resta responsabilidad al abogado investigado. En cuanto al otro proceso, por $13.000.000, adelantado ante el Juzgado
3 Civil Municipal de Armenia. El abogado presentó la demanda en agosto de 2017, y en septiembre se libró mandamiento de pago, sin que haya alguna otra actuación del togado. Se observa incuria, abandono, desgreño, en cuanto a la gestión que debía adelantar el letrado. Dejó al garete la actuación planteada por el señor Jhorman. No se compadece esa actitud con la gestión del abogado quien debe proteger los intereses confiados. El abogado seguía responsable de su labor, al menos hasta el mes de febrero pasado, donde se hizo valer la sustitución.» (Negrillas y subrayas para resaltar.
Imputación jurídica: se endilgó la presunta infracción al deber de diligencia profesional descrito en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria conforme al artículo 37, numeral 1.° ibidem, infracción atribuida a título de culpa. El tipo disciplinario es del siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.5 Por su parte, el doce (12) de abril de 201912 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento en la que se clausuró la fase probatoria, luego de practicarse el testimonio de la señora Ana Milena Ramos. A continuación, se presentaron los alegatos de conclusión por la defensa del disciplinable y el Ministerio
Público. 12 Folio 80, ibidem. P á g i n a 5 | 28 La defensa solicitó que su prohijado fuera absuelto de responsabilidad, en tanto que indicó que no podía reprochársele responsabilidad disciplinaria porque sustituyó los poderes y, por tanto, no tenía la obligación de actuar dentro de los respectivos procesos. La representante del Ministerio Público solicitó declarar disciplinariamente responsable al abogado por cuanto se encontraba probada la falta del abogado con el material probatorio obrante en el plenario. 3.6 La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dictó sentencia sancionatoria el dieciséis (16) de mayo de 201913. Esta decisión fue notificada por estado del veinticuatro (24) de mayo siguiente14. En la debida oportunidad procesal, el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación15.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró responsable disciplinariamente al abogado Fabián Esteban Jaramillo Vásquez por la realización de la falta consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual le impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
En punto a la antijuridicidad, el juzgador de primer grado consideró que el
abogado habría incurrido en la falta disciplinaria por cuanto «en ambas 13 Folio 94, ibidem 14 Folio 114, ibidem. 15 Folio 115, ibidem. Presentó apelación el veintisiete (27) de mayo de 2019. P á g i n a 6 | 28 actuaciones las había dejado al garete, esto es, no había realizado las diligencias propias para impulsar dichos asuntos judiciales.» Asimismo, indicó que analizadas las copias de los dos (2) procesos, se observó que en forma posterior a haber presentado la demanda, se libró en ambos casos mandamiento de pago, «sin que aparezcan otras actuaciones que pudieran indicar alguna actuación diligente de parte del jurista. Igual que en el anterior expediente ejecutivo la labor del togado se sujetó simplemente a presentar las demandas, sin preocuparse por el impulso procesal que requerían las mismas». Comoquiera que la defensa de oficio manifestó que el abogado había sustituido el proceso, el a quo sostuvo que ello no era justificación válida en la medida en que esa sustitución solo se cristalizó al momento de presentar ese escrito ante el juzgado cognoscente y, como eso solo ocurrió hasta el el veintiocho (28) de febrero de 2019 para el radicado 2018-00012, el abogado disciplinado seguía respondiendo disciplinariamente. En suma, consideró que: [… ] atendidas las circunstancias anteriores y examinada la prueba en su conjunto, llega a la irrefutable conclusión la Sala, de determinar que el jurista incurrió en el desfase ético consagrado en el artículo 37,
numeral 1, quebrantando a su turno, el deber estipulado en el artículo 28, numeral 10, al demorar la iniciación de la gestión encomendada y de contera dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, como era haber realizado lo que estuviera a su alcance, con miras a lograr gestionar los intereses encomendados por el señor Jhorman Antonio como quedó dicho, todo lo cual arroja que el abogado es responsable de la falta en la manera en que le fue reprochada en el pliego acusatorio. P á g i n a 7 | 28 Frente a la antijuridicidad, el a quo consideró que el actuar del investigado significó la vulneración del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, conforme a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En los siguientes términos: En relación con la antijuridicidad, resulta evidente concluir que un letrado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico, siendo coherente con lo anterior, se puede sostener que el abogado incurrió en una falta antijurídica, aspecto descrito en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose la materialización del principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta enrostrada, según se expuso a lo largo de esta providencia. En tercer lugar, en lo que concierne a la culpabilidad, la primera instancia sostuvo que el abogado actuó sin justificación alguna que permitiera
desvirtuar los «extremos objetivo y subjetivo» del comportamiento. Por ello, consideró que se encontraban dados los presupuestos para deducir la responsabilidad disciplinaria. En cuarto lugar y último lugar, tuvo en cuenta que el abogado disciplinado afectó a su cliente por cuanto no pudo «definir el asunto de su interés». Con todo, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios y al indicar que valoró los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiera detenido en cada uno, consideró que el correctivo necesario, proporcional y adecuado a imponer al abogado Jaramillo Vásquez consistía en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 28
Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación que fundamentó en los siguientes asertos: Para empezar, consideró que no fue acertada la adecuación típica hecha por el a quo, toda vez que el togado no abandonó las gestiones encomendadas, toda vez que en vista de su ingreso al ejército, sustituyó el poder a la abogada María Fernanda Bautista Lesmes. Asimismo, indicó que el abogado sí actúo diligentemente en lo que a él le correspondía, toda vez que, incluso, logró en cada uno de los procesos el decreto de medidas cautelares, al punto de que aquellas fueron retiradas, registradas y confirmadas por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, momento en el que se inició la carga procesal de notificar a la parte
ejecutada, punto en el que sustituyó el poder. Asimismo, alegó que no existió requerimiento del despacho por inactividad procesal con miras a decretar el desistimiento tácito de la actuación. Por otro lado, sostuvo el defensor de confianza que el juzgador de primer grado erró al adecuar la conducta a la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió lo dispuesto por los artículos 3.º y 17, ibidem. Lo anterior, por cuanto confundió los verbos rectores allí descritos, en la medida en que en algunas partes de la sentencia le atribuyó el verbo rector demorar, en otras el verbo abandonar y en otras la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. P á g i n a 9 | 28 Sostuvo que, en todo caso, esa confusión daba aun mayor cuenta de que el abogado no incurrió en la conducta, pues no dejó de hacer las actuaciones, en tanto que sí se realizaron las actuaciones encomendadas; luego respecto al verbo demorar, no podía declararse responsable de esa falta porque llegó al punto de inscribir las medidas cautelares y, además, el despacho ni siquiera lo requirió a fin de decretar el desistimiento tácito por la falta de notificación de la parte ejecutada. Seguidamente, expuso que en punto a los elementos de antijuridicidad y culpabilidad, resultó confusa la providencia en tanto que, en cada uno de esos apartes, el juzgador utilizó una conducta alternativa distinta.
Finalmente, arguyó que el fallador se equivocó frente a la dosimetría, puesto que tuvo en cuenta como perjuicio causado el supuesto hecho de que dejó a su cliente sin la posibilidad de recaudar los dineros adecuados, aun cuando ello no era cierto, pues el proceso aun continuaba y permanecían en cada uno el decreto y registro de medidas cautelares.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Carlos Mario Cano, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 10 | 28 Posteriormente, el proceso se asignó por reparto a quien hoy funge como magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202116.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver tres problemas jurídicos: 7.1. ¿Se configuró una irregularidad en el proceso que invalide lo actuado a partir de la decisión de primera instancia (inclusive) o resulta ser subsanable la incongruencia en la que pudo incurrir el a quo conforme a los principios que orientan la declaratoria de 16 folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 28 las nulidades y su convalidación, dispuestos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si bien la primera instancia incurrió en una incongruencia entre la imputación de cargos y la decisión de primera instancia, habida cuenta de que en la sentencia objeto de alzada se tuvieron en cuenta distintas conductas alternativas para hallar responsable al disciplinado, advierte esta Comisión que la irregularidad procesal es subsanable, comoquiera que la irregularidad no es sustancial. De la lectura de los cargos y de la sentencia objeto de estudio, así como de lo expuesto por el recurrente en el recurso de apelación, esta corporación advirtió la existencia de una irregularidad subsanable por cuanto si bien quedó clara la imputación realizada y la manera en la que se le reprochó la falta, así como también la conducta que constituyó la declaratoria de responsabilidad, la sentencia de primer grado utilizó tres verbos rectores para explicar la falta disciplinaria. Esta irregularidad puede sanearse conforme a los principios que orientan la declaratoria de nulidad, como pasa
a exponerse a continuación: En el caso sujeto a estudio, la calificación de la conducta y la parte motiva de la sentencia sancionatoria estudió la comisión de una falta disciplinaria que corresponde a la descripción típica contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Como se puede denotar del resumen de los antecedentes, la primera instancia analizó la conducta del abogado disciplinado con el fin de determinar la tipicidad y la culpabilidad, pero en esa tarea, al tratar de explicar cómo se configuró y porqué se configuró el verbo rector abandonar, mencionó los verbos rectores demorar y dejar de hacer. P á g i n a 12 | 28 No obstante lo anterior, la irregularidad no resulta ser sustancial porque no afectó las formas propias del procedimiento disciplinario y el derecho de defensa del disciplinable, en razón a que su defensor de confianza, en ausencia del investigado, comprendió de manera clara y contundente que lo que se le reclamó a su defendido fue, en efecto, el hecho de haber abandonado la gestión profesional al haber dejado de actuar en el proceso, una vez presentadas las demandas respectivas, punto frente al cual presentó alegatos y argumentos defensivos. De ello resulta necesario admitir que no se constituye en una irregularidad sustancial comoquiera que no se apartó del procedimiento establecido por el Estatuto del Abogado, y porque tampoco resultó sustancialmente violatoria del núcleo esencial del derecho de defensa por cuanto, como ya se observó, no privó al investigado del conocimiento de las razones para, en primer lugar, formularle cargos y, en segundo lugar, declararlo responsable, por lo que
pudo defenderse de manera completa y clara respecto de lo que el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria, le estaba reprochando. 7.2.Segundo problema jurídico ¿La conducta en relación con el proceso 2018-00012 se adecuó al tipo disciplinario contenido en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta atribuible al investigado en relación con el proceso 2018-00012 no se adecuó en la falta disciplinaria enunciada pues está demostrado que no P á g i n a 13 | 28 abandonó el proceso ejecutivo, en la medida en que no incumplió carga procesal alguna y, además, al momento de formular cargos, no se observó consecuencia adversa alguna para el cliente del togado. En este aspecto, son dicientes las piezas procesales que se aportaron a este disciplinario del radicado 2018-00012, en las que se da cuenta que el abogado i) presentó la respectiva demanda; ii) retiró y radicó los oficios de embargo; y, iii) el proceso no requirió la notificación de la ejecutada, así como tampoco no requirió el impulso del abogado, pues continuaron su normal desarrollo, en cuanto a que la parte ejecutada presentó excepciones. Al respecto, cabe destacar lo siguiente: El abogado presentó demanda ejecutiva el catorce (14) de febrero de 2018 en la que pretendía ejecutar una obligación en nombre y representación del señor Jhorman Caballero por valor de trece millones de pesos ($13.000.000).18 Mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo
Municipal de Génova, Quindío, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las sumas de dinero en las cuentas de la ejecutada.19 Una vez retirados los oficios de embargo y radicados por el demandado, se observa que el último banco (Banco Caja Social) que dio respuesta a dichos oficios, lo hizo el catorce (14) de agosto de 201820, en el sentido de indicar que la cuenta objeto de oficio ya tenía una medida cautelar decretada. 18 Folio 1 al 8 del Anexo 1. 19 Folio 9 y 10, ibidem. 20 Folio 31, ibidem. P á g i n a 14 | 28 Por otro lado, se observa que, en el interregno entre la radicación de los oficios por parte del disciplinado y la respuesta de los bancos, la ejecutada fue notificada personalmente del mandamiento de pago el ocho (8) de agosto de 2018, y, conforme a ello, presentó escrito de excepciones el veinticuatro (24) de agosto de ese calendado.21 Finalmente, el veintiocho (28) de febrero de 2019 el disciplinado presentó sustitución del poder que fue concedido mediante auto del primero (1.º) de marzo de 2019.22 El juzgador de primer grado llegó a la conclusión de que el abogado abandonó la gestión encomendada porque no impulsó el proceso una vez presentó la demanda23, no obstante ello, las pruebas aportadas en la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo 2017-000443 dan cuenta de que esa conclusión no resultó ser correcta, en tanto que el disciplinado sí actuó posteriormente a la presentación de la demanda al punto de que al
veintitrés (23) de agosto del 2018, las entidades bancarias aún seguían enviando respuesta a los escritos de embargo allegados por él. De otro lado, el impulso procesal se continuó como quedó probado con la notificación personal de la demandada el ocho (8) de agosto de 2018, así como también con las excepciones previas del veinticuatro (24) de agosto de ese calendado. 21 Folio 33 al 36, ibidem. 22 Folio 52 y 53, ibidem. 23 Al respecto, dijo el a quo: «dejó al garete la actuación en ese proceso tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, pues era él a quien le correspondía el impulso procesal a quien hubiera lugar» P á g i n a 15 | 28 Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los término de la jurisprudencia de esta Comisión. Así, una primera aproximación sostuvo que el verbo abandonar involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.» 24 No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la Comisión podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar
ausente propio de esta conducta alternativa. En esa medida, en una reciente providencia del 13 de octubre de 202125, la Comisión amplió el criterio para reconocer que, más que uno o varios actos positivos, basta con un gesto, que también puede ser negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea abiertamente demostrativo de la ausencia característica del verbo rector abandonar. En ese pronunciamiento sostuvo la Comisión: Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 28 De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la
comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal. En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados. En consecuencia, el comportamiento atribuido al sujeto disciplinable es evidentemente típico de la falta a la debida diligencia profesional, bajo la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. Como se puede ver, uno de los gestos que permiten reconocer, bajo este criterio, la intención de apartarse de la gestión y que dan cuenta, por ende, de la configuración del verbo rector abandonar, emerge del «absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados». Ahora bien, comoquiera que la inspección judicial únicamente destacó los elementos procesales surtidos hasta las excepciones presentadas por la demandada y no dio cuenta del traslado hecho por el juzgado, no se tiene certeza de la fecha en que ese traslado ocurrió, como se puede observar en P á g i n a 17 | 28 el minuto 54 del cd contentivo de la inspección judicial.26 Contrario a ello, lo
que sí se observa es que el abogado radicó la sustitución del poder el veintiocho (28) de febrero de 2019. Por lo anterior, la falta de impulso dentro del proceso únicamente se podría predicar por el término de cuatro (4) meses, si se tiene en cuenta la vacancia judicial, período que en modo alguno puede constituir un abandono. Más aun cuando en el caso concreto no se observa que hubiere existido una desatención del abogado a las diligencias propias de la gestión profesional y, cuando, 4 meses después presentó la sustitución del poder. Además, de las copias que obran en el disciplinario emerge con claridad que no hubo efecto adverso alguno para la parte demandante o requerimiento alguno del juzgado a la parte ejecutante, para actuar. Por ello, no puede concluirse, al menos no válidamente, que el abogado hubiere abandonado la gestión profesional. Por lo anterior, esta instancia absolverá al disciplinado, de haber configurado la falta a la debida diligencia en lo que se refiere a haber abandonado la gestión profesional respecto al radicado 2018-00012. 7.3.Tercer problema jurídico 26 Folio 53 del cuaderno principal. P á g i n a 18 | 28 ¿La conducta en relación con el proceso 2017-00443 se adecuó al tipo disciplinario contenido en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta atribuible al investigado en relación con el proceso 2017-00443 se adecuó en la falta disciplinaria enunciada, pues está demostrado que el
abogado seguía siendo apoderado dentro de ese proceso hasta el quince (15) de marzo de 2019 y, no obstante ello, la última actuación que se observó de parte del abogado fue la de haber radicado oficio de embargo ante el Banco de Occidente el cinco (5) de febrero de 2018, como se deriva de la respuesta brindada por esa entidad bancaria, con lo cual mostró un desentendimiento del proceso por un lapso superior a un año. Cabe recordar que la falta disciplinaria endilgada a la disciplinable es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas,
(ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. P á g i n a 19 | 28 Dicho lo anterior, la Comisión coincide en la forma en que la Sala de primera instancia encauzó la imputación fáctica puesto que el desentendimiento del abogado sobre el proceso de la referencia se adecúa a la
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