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CNDJ - F63001110200020190001701ADJUNTA20220503124923-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020190001701ADJUNTA20220503124923-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3967

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 630011102000 2019 00017 01

Aprobado, según Acta n.° 033 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del dieciocho (18) de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar Nieto López, y se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Álvaro Fernán García Marín en sala con el magistrado José Guarnizo Nieto.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Edgar Nieto López consistió en que no entregó a la mayor brevedad los dineros recibidos en representación de la señora Flor de María Román Tabares, en virtud del mandato conferido para cobrar una letra de cambio a la señora Martha Lucía Barrero, mediante un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia con radicado n.º 2017-003.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el veintidós (22) de enero de 20193 por las señoras Luz Marina Salazar Román y Flor de María Román en contra del abogado Edgar Nieto López, con fundamento en que no había rendido cuentas de la gestión que le había encargado la señora Román Tabares, es decir, el cobro de una letra de cambio a la señora Martha Lucía Barrera.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del veintinueve (29) de enero de 20196, por el cual se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a celebrarse el día veinticinco (25) de febrero de 2019. 3.2. La sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el despacho para el día veinticinco (25) de febrero de 3 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 4 Acta individual de reparto del 22 de enero de 2019. Folio 9, ibidem.

5 Certificado de vigencia n.° 65095 del 29 de enero de 2019. Folio 12, ibídem. 6 Folio 13, ibidem. P á g i n a 2 | 19 2019 no se pudo llevar a cabo debido a la excusa oportunamente presentada por el disciplinable, razón por la cual se reprogramó para el cinco (5) de marzo siguiente7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días cinco (5) de marzo8, veintinueve (29) de marzo9, trece (13) de mayo10 y siete (7) de junio de 201911, fecha esta última en la que calificó provisionalmente el mérito de la investigación, mediante la formulación de cargos. Al respecto, como imputación fáctica se le atribuyó al abogado investigado la presunta comisión de la conducta consistente en no hacer entrega a la mayor brevedad, como era su deber ético, de la cantidad de $1’350.000, recibida en representación de la señora Flor de María Román Tabares, en virtud del mandato conferido para cobrar una letra de cambio a la señora Martha Lucía Barrero, a instancias del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia con radicado n.º 2017-003. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 8, ibidem, atribuible a título de dolo, normas que son del siguiente tenor literal: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: […] 7 Folio 25, ibidem. 8 Folios 31 a 33, ibidem. 9 Folios 60 a 61, ibidem. 10 Folios 73 a 74, ibidem. 11 Folios 84 a 86, ibidem. P á g i n a 3 | 19

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. […] Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Acto seguido, se le confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran pruebas. Solicitadas las pruebas por la defensa, el magistrado instructor decretó la práctica cuatro testimoniales, una de las cuales (Luz Marina Salazar Román) procedió a practicar en la misma diligencia, debido a las dificultades para desplazarse al despacho desde la ciudad de Medellín. La decisión

quedó notificada en estrados y finalmente se convocó la audiencia de juzgamiento para el día veinticinco (25) de junio de 2019. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días veinticinco (25) de junio12 y diez (10) de julio de 201913. Durante esta audiencia se corrió traslado de la prueba documental recaudada, se desistió de la 12 Folios 92 a 93, ibidem. 13 Folios 107 a 108, ibidem. P á g i n a 4 | 19 práctica de las testimoniales por parte de la defensa, se escuchó en declaración nuevamente a la señora Martha Lucía Barrero, y se corrió traslado al ministerio público y al apoderado de confianza del investigado para alegar de conclusión. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió sentencia sancionatoria contra del abogado Edgar Nieto López el dieciocho (18) de julio de 201914, que se notificó personalmente a los intervinientes15. El abogado investigado presentó y sustentó extemporáneamente el recurso de apelación mediante memorial presentado el nueve (9) de agosto de 2019, dado que el término para recurrir venció el día ocho (8) de agosto de 201916. Por esa razón, el recurso se rechazó de plano por extemporáneo mediante providencia del nueve (9) de agosto de 201917, motivo por el cual se remitió18 la actuación al superior con el fin de revisar la sentencia

de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró al abogado Edgar Nieto López disciplinariamente responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º ibidem, atribuida a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: 14 Folios 112 a 137, ibidem. 15 Folio 140, anverso, ibidem 16 Folio 144, ibidem. 17 Folio 145, ibidem. 18 Folio 149, ibidem.

P á g i n a 5 | 19 Luego de hacer un recuento de los elementos de prueba relevantes para adoptar la decisión, la sentencia de primera instancia encontró probado que el abogado Nieto López promovió un proceso ejecutivo en representación de la señora Flor de María Román para el cobro de una letra de cambio por valor de $2’400.000, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. Al respecto, precisó que el abogado investigado llegó a un acuerdo de pago con el señor Bedoya Romero, hijo de la deudora, el día cuatro (4) de febrero de 2017, de acuerdo con el cual se reconoció que el valor de la deuda ascendía a la suma de $3’100.000, pagaderos así: un primer contado de $1’000.000, abonado a la fecha del acuerdo, y el

valor restante, $2’100.000, «que se pagarán en cuotas iguales cada quince a parir (sic) de la fecha hasta completar el total de dicha obligación, cuotas que serán acordadas al momento de la firma del presente documento y que hará parte de su cumplimiento». En ese sentido, el a quo se refirió, como hechos jurídicamente relevantes, a la recepción y entrega de los dineros por parte del abogado Nieto López, así como al valor de los honorarios profesionales. En ese sentido, en cuanto a la recepción de los dineros, el fallo objeto de consulta consideró probado que: […] el doctor NIETO LÓPEZ recibió de parte del señor GILDARDO BEDOYA las sumas de un millón de pesos –4 de febrero de 2017--, setecientos mil pesos –5 de abril de 20177— (sic) una (sic) abono final de doscientos cincuenta mil pesos –en una fecha imprecisa--, para un total de dos millones seiscientos cincuenta mil pesos ($2.650.000.oo). [negrilla propia del texto original] P á g i n a 6 | 19 Para llegar a esa conclusión, el pronunciamiento de instancia estimó que el primer abono de un millón de pesos había quedado probado a partir de lo consignado en el acuerdo de pago, y que los pagos restantes estaban soportados documental y testimonialmente en el expediente, con los recibos de pago respectivos y la declaración de la deudora, Martha Lucía Barrero, quien aclaró que la cuota entregada el 5 de mayo de 2017 realmente ascendía a la suma de $250.000 y no de $700.000. De otra parte, la sentencia objeto de consulta solamente encontró

probado que el abogado disciplinable le entregó a su cliente la suma de $950.000, razón por la cual concluyó que «se presentó una diferencia entre lo efectivamente recibido --$2.650.000.oo—por el doctor NIETO LÓPEZ y lo realmente entregado --$950.000.oo—a su cliente ROMÁN TABARES de “un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo=”.» Asimismo, en lo que tiene que ver con el verdadero valor de los honorarios profesionales, el a quo desvirtuó la tesis de la defensa según la cual se pactó un porcentaje equivalente al 50% del valor recaudado con base en que no resultaba creíble que dos personas ajenas a la relación profesional, como los testigos que así lo declararon, recordaran el detalle del porcentaje de los honorarios pactados, máxime cuando el segundo de ellos alegó una supuesta dificultad en el cobro, que contrastaba con la celebración de un acuerdo de pago. Al respecto, agregó el fallo de instancia que «es poco usual en la práctica judicial un porcentaje tan elevado – 50% en un cobro P á g i n a 7 | 19 ejecutivo, dada la existencia de un título previo que establece de manera clara, expresa e inequívoca la obligación, a efectos de diferenciarlo del proceso donde la existencia de la obligación está en juego.» En esa medida, la sentencia consultada calculó, a partir de las aseveraciones de la defensa, que el valor retenido podría ascender a la suma de $905.000 pesos, bajo el supuesto de que el pacto de honorarios fuera del 30% pactado inicialmente. En todo caso,

consideró el fallo: Aún de asumir un cincuenta por ciento, en gracia de discusión, sigue incurso en la infracción el disciplinable, puesto que habría conservado en contra de su obligación profesional la cantidad de trescientos setenta y cinco mil pesos. Por todo lo anterior, en sede de tipicidad, el a quo estableció que la conducta del abogado Nieto López se adecuada a la falta de que trata el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, consistente en no entregar a la mayor brevedad a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En lo que concierne a la antijuridicidad, el pronunciamiento de primera instancia consideró que la conducta «supuso la grave vulneración de deber de “”honradez profesional”» y la ausencia de cualquier circunstancia que la justificara. En lo atiente a la culpabilidad, la providencia objeto de consulta sostuvo que el investigado dirigió en forma consciente y deliberada su conducta a retener en forma indebida una suma dineraria que había recibido como producto de su ejercicio profesional, teniendo en cuenta P á g i n a 8 | 19 que para conocer de la infracción bastaba con una simple operación aritmética que no le permitía ignorar que tales sumas no eran de su propiedad, tal y como lo ratificaban las continuas visitas y llamadas de la cliente, en forma directa o a través de sus descendientes. Finalmente, el fallo de primera instancia encontró necesario, razonable y adecuado imponer sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i)

la ausencia de criterios de atenuación y (ii) los criterios generales de graduación relativos a la modalidad dolosa de la conducta y «el daño que causa al prestigio de la noble profesión de la abogacía […] un comportamiento contrario a la honradez que debe presidir en su ejercicio».

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11220 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200721. 19 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la P á g i n a 9 | 19 Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia22. 5.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 5.3. El precedente. Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando el recurso de apelación sí se presenta, pero extemporáneamente, o interpone y no se sustenta Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 22 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.

Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 10 | 19 El precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre los requisitos para conocer del asunto, en grado jurisdiccional de consulta,

suficientemente decantado en el seno de la corporación, consiste en que no puede revisarse la sentencia de primera instancia que haya sido apelada extemporáneamente o sin sustentación, con fundamento en que no se cumple uno de los dos requisitos previstos por la ley para tal efecto. Así pues, en una primera oportunidad, mediante un pronunciamiento del 29 de septiembre de 202123, la Comisión se abstuvo de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se había interpuesto pero no se había sustentado, por lo que hubo que declararlo desierto. Este criterio fue reiterado por las providencias del dieciocho (18) de noviembre de 202124 y nueve (9) de diciembre de 202125. En esa misma línea, y en una decisión posterior26, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó ese mismo criterio para abstenerse de revisar un fallo condenatorio de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, como quiera que había sido apelado pero de manera extemporánea, como sucede, justamente, en este caso. Este es el criterio que viene aplicando la colegiatura y que ha sido reiterado de manera consistente en decisiones del nueve (9) de diciembre de 202127 y 16 de febrero de 202228. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de noviembre de 2021, radicación N° 110011102000 201803759-01, M. P. Juan Carlos Granados Becerra.

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de diciembre de 2021, radicación N° 180011102000 2019 00361 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° 05001-11-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de diciembre de 2021, radicación N° 730011102000 2017 00299 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de febrero de 2022, radicación N° P á g i n a 11 | 19 5.4. Caso concreto. En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del disciplinable, en la medida en que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, no puede pasarse por alto que sí fue apelada por parte del abogado investigado, aunque extemporáneamente, razón por la cual no se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por la corporación. Al respecto, es de recordar que el recurso de apelación debe «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación», so pena de rechazarse de

plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. Y, en efecto, revisado cuidadosamente el expediente, la corporación pudo establecer que el abogado investigado apeló la decisión de primera instancia, mediante memorial presentado el nueve (9) de agosto de 2019, muy a pesar de que el término para interponer el recurso había empezado a correr desde el cinco (5) de agosto de 2019, como lo acredita la constancia secretarial respectiva29. Por consiguiente, el término de tres (3) días hábiles para interponer el recurso de apelación transcurrió durante los días 5, 6 y 8 de agosto de 2019, y el recurso de apelación se vino a presentar el nueve (9) de agosto de la misma anualidad, de manera evidentemente inoportuna. 11001-11-02-000-2019-04292-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. 29 Folio 144, ibidem. P á g i n a 12 | 19 Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, es decir, la no apelación de fallo, lo procedente es abstenerse de tramitar revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del dieciocho (18) de julio de 2019, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar Nieto López, por la comisión de la falta prevista por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de

cuatro (4) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar Nieto López y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta de que trata el artículo 35, numeral 4.º, de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando P á g i n a 13 | 19 el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de

origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 14 | 19

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 19 EMILIANO RIVERA BRAVO Magistrado P á g i n a 16 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 630011102000201900017 01

Aprobado según Acta N.º 33 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar Nieto López y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta de que trata el artículo 35, numeral 4.º, de la ley 1123 de 2007, a título de dolo”, en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, sin sustentar, ello deparaba en la deserción de la P á g i n a 17 | 19 alzada, cerrando la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la

decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge por ministerio de la ley, como se anticipó, es la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 de 2002) , pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues P á g i n a 18 | 19 incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia. En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado de consulta, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 19 | 19

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