CNDJ - F63001110200020190004901ADJUNTA20220330125046-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190004901ADJUNTA20220330125046-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900049 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, en su condición de quejoso, en contra de la decisión de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 19 F 3489
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630011102000201900049 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura del Quindío2, que dispuso terminar la investigación disciplinaria seguida contra SARAHIM LONDOÑO
LONDOÑO - Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Armenia (Quindío), y CAMILO ELÍAS CARDONA LÓPEZ - Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia (Quindío).
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 11 de febrero de 2019 el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS formuló queja disciplinaria en contra de SARHIM
LONDOÑO LONDOÑO - Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes, y de CAMILO ELÍAS CARDONA - Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Armenia (Quindío), con ocasión a posibles irregularidades cometidas por estos en decisiones presuntamente anómalas, al interior de la acción de tutela interpuesta por éste, la cual fue declarada improcedente, la decisión fue impugnada, y posteriormente resuelta por la segunda instancia en igual sentido. El quejoso reprocha el hecho de que la tutela presentada por él fuese
declarada improcedente por temeraria, por parte del Juzgado que conoció la misma, toda vez que de acuerdo al mismo dicho del quejoso ésta ya había sido presentada en varias oportunidades ante otros Juzgados, con identidad de partes, hechos, y pretensiones. Además de lo expuesto, señaló que al ser impugnada la decisión, el Juzgado de segunda instancia consideró que sí existió una temeridad demostrada, en cuanto a las múltiples acciones constitucionales interpuestas por el aquí quejoso. 2 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. P á g i n a 2 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Como consecuencia de lo anterior, consideró el quejoso que si bien en la impugnación del fallo de tutela que consideró abusivo se indicó efectivamente que había 3 tutelas, lo cierto es que sólo existían dos con las diferencias correspondientes entre estas y por ende sin similaridad alguna, pues pese a que se habla de dos tutelas estas tienen razones y argumentos completamente opuestos, por lo que al buscar el amparo de sus derechos fundamentales se encontró con un administrador de justicia “cohonestando el delito” sobre razones totalmente desfasadas de cualquier sentido común, y posteriormente, al impugnar la decisión, el Juzgado de segunda instancia realizó una repetición de los mismos planteamientos y razones de la primera instancia, confirmando la el fallo de tutela impugnado.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto del 28 de febrero de 20194, en el que solicitó como pruebas la ampliación de la denuncia del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, y oficiar a los Juzgados 2 Penal Municipal para Adolescentes y Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, para que remitieran copia de las providencias emitidas dentro de las acciones de tutela presentadas por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia SETTA, en especial la radicada bajo No. 201800319, así como las demás que registraran en los dos despachos y en las que reposaran las mismas partes, enfatizando en las razones que se tuvieron en cuenta para determinar que se trató de dos acciones de
3 Folios 2 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 6 ibídem. P á g i n a 3 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tutela que perseguían la protección de los mismos derechos fundamentales, similitud en hechos y motivación.
El 26 de marzo de 2019 se notificaron personalmente los investigados5, el Doctor CAMILO ELÍAS CARDONA LÓPEZ rindió sus descargos mediante escrito de 26 de marzo de 20196, y la Doctora
SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO presentó sus descargos en memorial de 27 de marzo de 20197. La Doctora SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO expuso en sus descargos que el 10 de diciembre de 2018 el quejoso presentó la acción de tutela, la cual fue admitida al día siguiente, sin embargo, en virtud de que el mismo accionante refirió haber interpuesto otra tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ArmeniaSETTA, ordenó oficiar a la Oficina Judicial para que informara sobre las tutelas interpuestas por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS entre el 20 de septiembre, fecha de imposición del comparendo, y el 10 de diciembre de 2018, fecha de presentación de la acción de tutela que correspondió a su Despacho. En ese sentido, precisó que el 12 de diciembre de 2018 la Oficina Judicial le remitió el reporte de las 3 acciones de tutela interpuestas por el señor ROMERO RIVILLAS, incluida la que cursaba en su Despacho; posteriormente la Secretaría de Tránsito respondió el 13 de diciembre de 2018 la tutela informando a su vez sobre la tutela interpuesta por el señor ROMERO RIVILLAS y el fallo que les fue comunicado el 26 de septiembre de 2018 que no concedió el amparo 5 Folios 10 a 11 Ibídem. 6 Folios 13 a 14 Ibídem. 7 Folios 19 a 21 Ibídem. P á g i n a 4 | 19 F 3489
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Radicado No. 630011102000201900049 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO deprecado por el aquí quejoso, por inexistencia de vulneración al debido proceso.
Informó la investigada que solicitó copia del escrito de tutela y de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018, siéndole remitida la sentencia proferida dentro del proceso No. 2018-00325, en tanto que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia allegó el auto en el cual inadmitió la acción de tutela y ordenó al accionante concretar la motivación de la acción, precisando las acciones y omisiones por parte de la entidad y los derechos conculcados. Finalmente, argumentó la investigada que al confrontar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento con la presentada en su Despacho, pudo constatar que se trataba de los mismos hechos e idénticas pretensiones, sumado a que vislumbró una actuación de mala fe por parte del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, quien no sólo trata de forma desobligante a los servidores públicos, sino quien también, no obstante haber aceptado su culpa en la comisión de la infracción, haber cancelado el valor de la multa y realizado el curso para cancelar el 50% de la misma, una vez el Juzgado Segundo Penal Municipal declaró improcedente la tutela al no vislumbrar vulneración a derechos por no existir un proceso contravencional, inició una serie de acciones tendientes a revivir los términos que dejó vencer, argumentando que la presentación de la tutela los suspende y presentó no una, sino dos
tutelas con los mismos hechos, argumentos y pretensiones. De otra parte, el Doctor CAMILO ELÍAS CARDONA LÓPEZ manifestó que por asignación de 2 de enero de 2019 le correspondió en segunda instancia la impugnación promovida por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, en contra de la decisión adoptada en primera P á g i n a 5 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes en Función de Control de Garantías de 24 de diciembre de 2018.
Indicó que a través de sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2019 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Armenia, mediante la cual concluyó que no existía derecho amenazado o vulnerado, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, aseguró que se trataba de una tutela temeraria y de un evidente abuso del derecho. Para arribar a esta conclusión, informó que hizo un estudio minucioso del legajo de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la primera instancia, determinando que efectivamente el accionante pretendía a toda costa la satisfacción de sus intereses, pese a que se le había indicado en varias oportunidades qué procedimiento era el idóneo y las normas que lo regían, y aun así insistía en sus peticiones, interpretando las normas de manera tal que satisfacieran sus
intereses. En ese entendido, afirmó el investigado que confirmó la decisión de la primera instancia, pues evidenció que se trataba e una acción de tutela temeraria, no solo por el incumplimiento de los requisitos, sino también porque el peticionario admitía haber adelantado dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad. Posteriormente, mediante providencia de 9 de mayo de 20198 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO - Juez 2 Penal Municipal para Adolescentes de Armenia, y CAMILO ELÍAS CARDONA LÓPEZ - Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia. 8 Folio 59 a 69 Ibídem. P á g i n a 6 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en providencia de 9 de mayo de 2019 dispuso terminar la investigación disciplinaria seguida contra SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO - Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Armenia (Quindío), y CAMILO ELÍAS CARDONA LÓPEZ - Juez Primero penal del Circuito para Adolescentes de Armenia (Quindío), con fundamento en lo siguiente:
Indicó el A quo, que del análisis de la labor desplegada por los funcionarios judiciales investigados al interior de la acción constitucional en comento, no se observa incorrección alguna por parte de aquellos, la cual pudiera dar lugar a continuar con una investigación disciplinaria. Para arribar a tal conclusión, la primera instancia analizó la tutela presentada por el quejoso, que correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes de Armenia (Quindío) y su impugnación se surtió ante el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, encontrando que: - El 1 de diciembre de 2018 se presentó la acción de tutela por parte del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia SETTA. - El 11 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela por parte del Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes de Armenia. P á g i n a 7 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - El 12 de diciembre de 2018 la Jefatura de la Oficina Judicial de Armenia allegó reporte de 3 acciones de tutela interpuestas por el señor ROMERO RIVILLAS. - El 24 de diciembre de 2018 el Juez constitucional decidió declarar por improcedente y temeraria la acción de tutela, decisión que fue impugnada.
- El 2 de enero de 2019 por asignación de la Oficina Judicial, correspondió por reparto en segunda instancia al Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. - El 30 de enero de 2019 mediante sentencia de segunda instancia se confirmó el fallo proferido, concluyendo que no existía derecho amenazado o vulnerado, y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, se trataba de una tutela temeraria y de un evidente abuso del derecho.
Expuso además la Sala Disciplinaria Seccional que los funcionarios investigados adelantaron estudios acuciosos, percatándose de la pluralidad de acciones de tutela interpuestas por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, incorporando las mismas al expediente, y luego de confrontar las providencias respectivas y contrastar los escritos petitorios, dieron cuenta los funcionarios aquí investigados de la identidad de hechos, partes y peticiones, que motivaron el fallo que declaró improcedente y temeraria la referida solicitud de amparo. Manifestó también el A quo, que de la revisión del trámite de la acción de tutela se estableció que este fue adelantado en debida forma, tomando como sustento las disposiciones jurisprudenciales y legales, y la facultad discrecional que reviste el actuar de los funcionarios judiciales, por lo que si bien el quejoso pudo haber advertido P á g i n a 8 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO anomalías e irregularidades en el fallo de tutela de primera instancia, lo lógico era haber expuesto y debatido dicha situación en la impugnación correspondiente, y no acudir a la jurisdicción disciplinaria como una “tercera instancia”.
Afirmó además el fallador de primera instancia, que en este caso en particular no podría cuestionar ls decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, pues ello vulneraría el principio de independencia y autonomía judicial, señalando que de no estimar el quejoso como ajustadas las decisiones adoptadas, no quedaba otro camino que agotar los recursos previstos en la ley, como efectivamente ocurrió. Concluyó el A quo insistiendo en que los artículos 228 y 230 de la Constitución señalan que en un ámbito de autonomía los jueces en su ejercicio sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, por lo que las decisiones que adopte un servidor judicial no pueden ser competencia el Juez Disciplinario, sino a aquél que como director del proceso evalúe el material probatorio y tome las medidas que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan, eso sí, alejado de la arbitrariedad pues su decisión debe contar con un razonamiento plausible. Dicho esto, consideró que no había lugar a efectuar reproche disciplinario, por lo que decretó la terminación de la investigación.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 16 de mayo de 20199, el quejoso LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS interpuso recurso de apelación en contra de la 9 Folio 72 Ibídem.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión de terminación de 9 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, argumentando lo siguiente: Precisó el recurrente, que el A quo improvisó en su decisión al afirmar que existieron 3 acciones de tutela, sin que en aparte alguno hiciera referencia o indicara cuál es esa tercera acción de tutela.
Prosiguió el apelante efectuando apreciaciones subjetivas respecto de la administración de justicia, sin efectuar comentario alguno sobre la decisión recurrida. Luego, indicó que dentro de la actuación administrativa seguida ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia - SETTA, no existieron términos vencidos, pues la entidad accionada se limitó a rechazar el recurso de apelación porque no se le antojó concederlo, situación que no tuvo validez para los jueces de tutela ni para la Sala Disciplinaria Seccional. Insistió en que es falso que exista identidad de objeto, parte, y causa petendi, porque la primera tutela guardaba relación con la forma en que se le manifestó ante la Inspección de Tránsito que “lo que dijera el agente de tránsito iría por encima de lo que alguien más quisiera decir”, motivando dicha acción de tutela pues de forma anticipada se
conocería el resultado del proceso; y la segunda acción de tutela, fue motivada por el rechazo, que consideró injustificado, del recurso de apelación. Concluyó el apelante solicitando que se le exhibiera en sede de apelación la tercera “tutela imaginaria”, y en consecuencia, que se prosiguiera la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados. P á g i n a 10 | 19 F 3489
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INTERLOCUTORIO
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de 2019, las diligencias fueron remitidas a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio No.1403 de 29 de mayo de 2019.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, repartió esta actuación el 4 de febrero de 2021 al
Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones P á g i n a 11 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, se abordarán los argumentos del recurrente: En primer lugar, indicó el apelante que el A quo improvisó en su decisión al afirmar que existieron 3 acciones de tutela, sin que en aparte alguno hiciera referencia o indicara cuál es esa tercera acción de tutela. Pues bien, de la revisión del expediente de primera instancia es palmario que según lo informado en sus descargos por la Juez
Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia, la Doctora SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, el 12 de diciembre de 2018 la Jefe de la Oficina Judicial informó que el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS había
instaurado las siguientes acciones de tutela: - 24 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia. - 27 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. - 12 de diciembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes. Esta última, corresponde a la tutela objeto de la presente investigación disciplinaria. 10 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 12 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Que con fundamento en lo anterior, la investigada SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO solicitó en auto de 12 de diciembre de 2018 que se oficiara a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Conocimiento y Primero Civil Municipal a fin de que remitieran copia de los escritos de tutela y de las sentencias dictadas, razón por la cual, al recibir la respuesta de los Juzgados oficiados, pudo constatar que en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento cursó la acción de tutela bajo radicado No. 2018-00325, mientras que por parte
del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia de radicado 201800748 se incorporó un auto en el cual se inadmitió la acción de tutela, y el auto mediante el cual se aceptó el desistimiento de la acción. De lo expuesto, es claro entonces que contrario a lo manifestado por el recurrente, sí existieron 3 acciones de tutela, la primera radicada el 24 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia de radicado 2018-00325; la segunda presentada el 27 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia de radicado 2018-00748; y la tercera, la presentada el 12 de diciembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de radicado 2018-00319, la cual motivó la presente investigación disciplinaria. Ahora bien, es necesario indicar que la investigada Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes, SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, confrontó únicamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento que se tramitó bajo radicado 2018-00325, para colegir que existió identidad de hechos, pretensiones y partes, y por ende, proceder a negar la acción de tutela que conocía bajo el radicado 2018-00319, por temeridad. P á g i n a 13 | 19 F 3489
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INTERLOCUTORIO Dicho esto, es claro entonces que los argumentos referidos en precedencia fueron recogidos por el A quo en la decisión que aquí se recurre, razón por la cual el argumento del apelante relacionado con algún supuesto yerro de la primera instancia por hacer referencia a una tercera acción de tutela que considera inexistente, no está llamado a prosperar. Respecto al argumento del apelante, relacionado con el hecho de que al interior de la actuación administrativa seguida ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia - SETTA no existieron términos vencidos, pues la entidad accionada se limitó a rechazar el recurso de apelación porque no se le antojó concederlo, situación que no tuvo validez para los jueces de tutela ni para la Sala Disciplinaria Seccional, basta con señalar tal y como lo hizo el A quo, que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia, en la cual el quejoso pueda debatir circunstancias que correspondieron única y exclusivamente al procedimiento contravencional seguido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia - SETTA, de ahí que situaciones como el supuesto vencimiento de términos o el rechazo del recurso de apelación dentro de dicho procedimiento contravencional. en nada guarden relación con la presente investigación disciplinaria, por lo que este argumento tampoco está llamado a prosperar. Finalmente, recalcó el apelante que es falso que exista identidad de objeto, parte, y causa petendi, porque la primera tutela guardaba relación con la forma en que se le manifestó ante la Inspección de Tránsito que “lo que dijera el agente de tránsito iría por encima de lo
que alguien más quisiera decir”, motivando dicha acción de tutela pues de forma anticipada se conocería el resultado del proceso; y la P á g i n a 14 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO segunda acción de tutela, fue motivada por el rechazo, que consideró injustificado, del recurso de apelación. Al respecto, es menester indicar que tanto la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de acción de tutela, por la Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías Doctora SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, como la decisión en segunda instancia del Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento Doctor CAMILO ELÍAS CARDONA LÓPEZ, se encuentran cobijadas por el principio de independencia y autonomía judicial, el cual , como lo ha sostenido esta Comisión, es una manifestación de la separación de poderes en virtud de la cual los distintos roles y órganos estatales se encuentran diferenciados para que puedan desarrollar su objeto funcional de manera autónoma.
Respecto a la función judicial, estos principios tienen como propósito lograr que dicha labor pueda ser ejercida, por un lado, sin la interferencia de las demás instancias que integran la organización política, y por el otro, que las decisiones adoptadas por los jueces sean motivadas y razonadas a través de la interpretación del ordenamiento jurídico; buscando así garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo. En todo caso, del análisis de la decisión adoptada por la Juez SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO en primera instancia dentro del trámite de acción de tutela, se infiere que esta efectuó un análisis acucioso respecto de la temeridad en la acción de tutela que cursó en su despacho bajo radicado No. 2018-00319, pues al confrontarla con la acción de tutela que el quejoso había tramitado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento bajo el radicado No. 2018-0325, concluyó: P á g i n a 15 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “a. LAS PARTES SON IDÉNTICAS: El accionante es el mismo LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS y la accionada es la
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA
(SETTA)
b. IDENTIDAD DE OBJETO: La pretensión es la misma, protección al DEBIDO PROCESO, la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO y LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO QUE PAGÓ POR EL COMPARENDO, así como que se denuncie ante la Fiscalía las presuntas irregularidades cometidas, sin especificar por quién. c. IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI: Los hechos narrados en esta acción de tutela son exactamente iguales a los narrados en
los otros escritos de tutela.” Así mismo, refirió la funcionaria judicial aquí investigada, que los únicos hechos nuevos presentados por el señor ROMERO RIVILLAS con relación a la primera tutela, hacían referencia a un derecho de petición impetrado el 16 de octubre de 2018 solicitando la apertura del proceso contravencional, y el recurso de reposición interpuesto el 25 de octubre de 2018 frente a la decisión de negar la petición por extemporánea. Los anteriores argumentos fueron de igual forma analizados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en segunda instancia, lo que llevó al aquí investigado, Doctor CAMILO ELÍAS CARDONA LÓPEZ, a confirmar la decisión impugnada. En todo caso, se insiste que las decisiones adoptadas por los aquí investigados se encuentran cobijadas por el principio de independencia y autonomía judicial, así mismo se observa que estas se encuentran debidamente sustentadas, y además se colige que el reproche del quejoso se orienta más a pretender considerar la P á g i n a 16 | 19 F 3489
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia dentro del trámite de acción de tutela en el cual se declaró la temeridad.
Dicho esto, es palmario entonces para esta Comisión que los argumentos expuestos por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS en su recurso de apelación no están llamados a prosperar, y
por ende, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se dispuso terminar la investigación disciplinaria seguida contra SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO - Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Armenia (Quindío), y CAMILO ELÍAS CARDONA LÓPEZ - Juez Primero penal del Circuito para Adolescentes de Armenia (Quindío). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala Jurisdicc
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