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CNDJ - F63001110200020190008601ADJUNTA20211129164020-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020190008601ADJUNTA20211129164020-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00086 01

Aprobado, según acta n.° 074 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 20 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Juan Carlos Zapata González, con ocasión de la queja formulada por el señor Zwinglio

Francisco Garavito Gutiérrez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Juan Carlos Zapata González tuvo por objeto investigar las presuntas 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 81 al 84 del cuaderno de primera instancia. Decisión adoptada por el magistrado José

Guarnizo Nieto. actuaciones irregulares cometidas por el profesional del derecho en el proceso ejecutivo n.º 2015-00341 tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. En el escrito de queja3, el señor Zwinglio Francisco Garavito Gutiérrez precisó que, en su calidad de demandado dentro de la diligencia ejecutiva, le fue embargada su cuenta de ahorros Bancolombia, «por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 8.500.000), en el primer trimestre del 2018» [Negrillas en el texto original]. En ese sentido, explicó que cuando se materializó la medida cautelar, ya había pagado a la parte demandante —Banco de Occidente S.A.— la suma adeudada desde el 27 de febrero de 2017. Por consiguiente, cuestionó la actuación del abogado Zapata González, quien, en representación del Grupo Empresarial Dinámica S.A.S., agencia de cobranza externa del Banco de Occidente S.A., adelantó el proceso ejecutivo mencionado y exigió el pago de unas costas judiciales, pese a que previamente había pagado la obligación, así como las costas a favor del demandante cuando quedó ejecutoriado el mandamiento de pago. De igual forma, el quejoso señaló que el disciplinable presentó un memorial el 31 de mayo de 2018 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia en el que explicó que el señor Garavito Gutiérrez no se encontraba a paz y salvo por «concepto de honorarios, agencias en derecho» dentro del proceso ejecutivo. Sobre este aspecto, argumentó que el abogado actuó de «mala fe y de

manera temeraria, […] ya que ha estado queriendo dilatar y mantener abierto un proceso judicial a sabiendas de que hace mucho tiempo 3 Folios 1-6 ibidem. P á g i n a 2 | 17 debió haberse culminado, con el motivo de extorsionarme, con el pago de unos honorarios que considero no debo asumir»4. Adicionalmente, precisó que el abogado, en representación de la agencia de cobranza, no descorrió traslado a la solicitud del 2 de noviembre de 2018 presentada por el demandado aquí quejoso en la que era solicitada la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, circunstancia «que demuestra la falta de idoneidad del profesional del Derecho —sujeto disciplinable— [sic] al no estar pendiente de los procesos que están a su cargo»5. En la ratificación y ampliación de la queja, como cuestionamiento adicional, el señor Garavito Gutiérrez alegó que el abogado disciplinable no reportó oportunamente los pagos que había hecho sobre la obligación principal mientras el proceso ejecutivo se estaba adelantando, circunstancia que derivó en el embargo de su cuenta de ahorros6.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja el 12 de marzo de 20197 y acreditada la condición de abogado del investigado8, el magistrado instructor9, mediante auto del 20 de marzo de 201910, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de abril de 2019, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del investigado por falta de comunicación de la diligencia11.

4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Cfr. Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de junio de 2019. 7 Folio 9A del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 8 ibidem. 9 Doctor José Guarnizo Nieto. 10 Folio 10 ibidem. 11 Folio 23 ibidem. P á g i n a 3 | 17 Así las cosas, en la sesión del 23 de mayo de 201912 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el representante del Ministerio Público, y el quejoso Zwinglio Francisco Garavito Gutiérrez. En su desarrollo, el denunciante presentó su ampliación y ratificación de la queja, el abogado Juan Carlos Zapata González rindió su versión libre y fueron decretadas múltiples pruebas, dentro de las que se destaca el expediente del proceso ejecutivo n.º 2015-00341. De igual forma se fijó como fecha para continuar con la audiencia, el día 20 de junio de 2019. La diligencia fue celebrada en la fecha mencionada, en la que se amplió nuevamente la queja y fueron valoradas las pruebas allegadas al plenario. En ese sentido, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación frente a lo cual dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias13.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado disciplinable.

Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó inicialmente que, a diferencia de lo expuesto por el quejoso, en el expediente del proceso ejecutivo n.º 2015-00341 estaba evidenciado que el abogado disciplinable «de manera oportuna allegó los abonos [del ejecutado]»14, los cuales fueron informados a la jueza de conocimiento. También precisó que la presentación de la demanda ejecutiva ocurrió antes de que el demandado hiciera los distintos abonos para saldar la obligación dineraria. 12 Folio 27 ibidem. 13 Folios 81-84 ibidem. 14 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de junio de 2019, desde el minuto 45:30. P á g i n a 4 | 17 Ahora bien, sobre la indebida exigencia del pago de las agencias en derecho por parte del abogado disciplinable sobre el demandado aquí quejoso, la primera instancia se refirió a una certificación expedida por la jueza séptima civil municipal de Armenia. A partir de la documental, precisó que dentro del proceso n.º 201500341, las agencias en derecho habían sido liquidadas y aprobadas mediante auto del 6 de marzo de 2017; sin embargo, no había sido posible la terminación del proceso de conformidad con el artículo 461 del Código General del Proceso porque el demandado no había acreditado el referido pago15. Adicionalmente, reiteró que, en múltiples proveídos dentro del proceso ejecutivo, fue el mismo operador jurídico quien le precisó al demandado aquí quejoso que no era plausible dar por terminado el proceso hasta que no se acreditara el pago de las costas judiciales,

específicamente las agencias en derecho. Igualmente, el operador disciplinario puso de presente que el ejecutado dentro del proceso judicial allegó unas consignaciones anteriores al momento en el que se liquidaron las costas judiciales, por lo cual la juez le explicó mediante proveído —no se especifica fecha— que dichas consignaciones guardaban relación con la obligación principal pero no con las agencias en derecho, porque no habían sido fijadas, liquidadas y aprobadas para ese momento16. Así las cosas, determinó que «no se advierte un ánimo proclive a encauzar daño […] [y] que [el abogado] se haya aprovechado del desconocimiento del derecho del [sic] señor Garavito Gutiérrez para 15 Ibidem, desde el minuto 47:11. 16 Ibidem, desde el minuto 48:11. P á g i n a 5 | 17 expoliarlo, para afectar su pecunio, simplemente está cumpliendo con lo de ley»17. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, el cual sustentó en los siguientes términos: […] dice acá el Código Disciplinario del Abogado omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que están cobrando judicialmente, acá en este proceso […] hay en tres ocasiones omisiones, y [el abogado] retardó [sic] por más de un

año los pagos que yo le hice, si esto está en el proceso, para mi él si ha cometido una falta disciplinaria, […] lo que tiene que ver con el juzgado y las costas es totalmente aparte, lo que estamos diciendo acá es que él si omitió los pagos, se demoró un año en reportarlos, pasó una liquidación después de que yo le había cancelado el crédito […]18.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 22 de julio de 201919 se asignó su conocimiento a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en acta de reparto individual del 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que las funciones que venía ejerciendo la Sala 17 Ibidem, desde el minuto 50:48. 18 Ibidem, desde el minuto 52:50. 19 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 17 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación

contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de problema jurídico El quejoso dirigió el recurso de apelación exclusivamente a un aspecto puntual referido a la demora en la que habría incurrido el encartado cuando reportó los abonos ante el Juzgado de conocimiento dentro del proceso ejecutivo n.º 2015-00341. 20 Folio 5 ibidem. P á g i n a 7 | 17 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia estudiar el único argumento presentado por el quejoso en la impugnación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. En consecuencia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia en la que se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del

investigado sobre el cuestionamiento enunciado por el señor Zwinglio Francisco Garavito Gutiérrez, relacionado con el presunto retardo en el reporte de los abonos realizados por el ejecutado dentro del proceso ejecutivo n.º 2015-00341? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: es procedente revocar parcialmente la declaratoria de terminación anticipada de la primera instancia porque la razón de inconformidad fue planteada en la ampliación de la queja y, a diferencia de lo expuesto por el a quo, dicho supuesto no se analizó. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) el alcance de la formulación y ampliación de la queja, y (7.2.2.) al caso concreto. 7.2.1. El alcance de la formulación y ampliación de la queja El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 precisó como facultades del quejoso: «la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 17 decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia» [Negrillas fuera de texto]. Sobre este particular, es claro que a pesar de las facultades restringidas que ostenta el quejoso, el juzgador está obligado a garantizarlas dentro del juicio disciplinario. Igualmente, la Comisión se ha referido al papel del quejoso como coadyuvante de la pretensión

procesal porque la queja es uno de los mecanismos idóneos para activar el ejercicio del ius puniendi estatal en el campo del derecho disciplinario22. En la misma línea, esta colegiatura ha venido sosteniendo la importancia de la queja porque es a través de este medio que son suministrados los elementos suficientes para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación. En el proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política23. Ahora bien, en lo correspondiente a la figura procesal de la ampliación de la queja, el operador disciplinario debe revisar las acusaciones o inconformidades que allí sean señaladas por ser básicamente una continuación de la proposición primigenia. Incluso, las adiciones o 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º

05001110200020200108901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arruba. 23 Ibidem. P á g i n a 9 | 17 aclaraciones correspondientes permiten al juzgador a posteriori formular adecuadamente la pretensión y definir los hechos que podrán ser jurídicamente relevantes24 en caso de una posible imputación fáctica en sede de tipicidad. Así las cosas, la ampliación de la queja tiene el propósito de complementar y precisar los hechos que no fueron descritos inicialmente, razón por la cual ella se constituye en una oportunidad procesal para reconducir o esclarecer los hechos cuestionados. La importancia de la queja, así como su ampliación, está sustentada en que es el quejoso, finalmente, «la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad»25. 7.2.2. Caso concreto El quejoso manifestó en la sustentación del recurso de alzada que el abogado Zapata González se había demorado un tiempo considerable en el reporte de los aportes realizados al Banco de Occidente S.A. en sede judicial, debido a que se tardó incluso más de un (1) año en hacerlo, en algunas oportunidades. En la decisión de terminación y archivo, el operador disciplinario de primera instancia antes de la impugnación mencionada sostuvo que los reportes de los pagos parciales de la obligación ejecutada los había realizado el encartado en las oportunidades correspondientes. Sin embargo, previo a hacer dicha disertación, explicó que la queja solo estaba dirigida al reclamo ilegal de las agencias en derecho.

Ahora bien, respecto de la presunta demora en el reporte de los pagos por parte del abogado, cuando se descorrió traslado a los demás 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación n.º 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-014-04 del 20 de enero de 2004, referencia: expediente D-4560, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 10 | 17 sujetos procesales de la inconformidad planteada por el señor Garavito Gutiérrez, el Ministerio Público sostuvo que la omisión o retardo no había sido objeto de cuestionamiento por el quejoso. En el mismo sentido, el disciplinable alegó que dicha inconformidad tampoco había sido explicitada en el escrito de queja; no obstante, aclaró que la razón por la que hubo un retardo era porque el Banco de Occidente S.A. reportaba tardíamente a la agencia de cobranza las novedades de pago de la obligación26. Ante las circunstancias mencionadas, esta colegiatura revisó la actuación para determinar si el quejoso había alegado el presunto retardo u omisión en el que había incurrido presuntamente el abogado disciplinable frente al reporte de pagos realizados por el ejecutado. En efecto, a partir del escrito de queja del 12 de marzo de 2019, la Comisión pudo corroborar que esta inconformidad planteada en el recurso de alzada no fue puesta en conocimiento en el escrito de

queja. Sin embargo, al revisar la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de junio de 2019, se encontró que antes de resolver la terminación y archivo, el señor Garavito Gutiérrez, en la ampliación de la queja, explicó lo siguiente: […] esa es la queja, pero revisando todo el proceso, claro yo entré, perdí el proceso, me castigaron para pagar las costas, pero lo hicieron porque el doctor aquí presente nunca reportó los pagos en el tiempo estipulado que era, yo le pagué a él en el 2017, y un mes después que yo le había cancelado, pasa una liquidación al juzgado diciendo que yo le debo veintitrés millones, yo tengo acá la copia de la liquidación que él pasó […] […] está correcto yo debo pagar las costas, pero esas costas fueron cargadas porque el abogado en su debido tiempo no reportó los pagos que tenía que reportar, él reportó los pagos un año después […]27 [Resaltados de la Comisión]. 26 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de junio de 2019, desde el minuto 57:38. 27 Ibidem, desde el minuto 7:25. P á g i n a 11 | 17 Conforme a lo expuesto, nótese que el quejoso, haciendo uso de la figura procesal de ampliación de la queja y a diferencia de lo precisado por la primera instancia e incluso por los sujetos procesales, sí puso de presente la inconformidad relacionada con el presunto retardo de los reportes de pagos cobrados judicialmente. En ese sentido, la impugnación sí guardó coherencia con lo esgrimido en las inconformidades adicionales planteadas oportunamente.

Adicionalmente, no es cierto, como lo quiso proponer el a quo, que únicamente el quejoso podía referirse al escrito de la queja porque como se explicó la ampliación es una extensión de la proposición inicial. En el caso sub examine, el operador disciplinario se limitó a investigar los hechos denunciados por el inconforme en el escrito de queja, sin entrar a revisar los cuestionamientos que estaba enunciando en su ampliación, a pesar de tener la obligación de hacerlo porque todavía no se habían evaluado los hechos presuntamente irregulares. Conforme a lo expuesto, le correspondía entonces al a quo pronunciarse de fondo sobre dicha circunstancia irregular, y no por el contrario decretar la terminación y archivo sobre únicamente lo relatado en el escrito de la queja, como se acaba de precisar. Ahora bien, en la decisión de terminación, la primera instancia argumentó de manera general que el abogado disciplinable había reportado oportunamente los pagos realizados por el ejecutado ante el juez de conocimiento. Sin embargo, al revisar el acervo probatorio, se encontró que dicha premisa no correspondió a lo demostrado en la actuación disciplinaria. Frente a este punto, del expediente del proceso ejecutivo n.º 201500341 se advierte que el abogado disciplinable reportó abonos los P á g i n a 12 | 17 días 13 de enero de 201628 y 21 de enero de 201729. Igualmente, el 23 de marzo de 201730 presentó la liquidación de crédito correspondiente a la obligación ejecutada, y el 31 de septiembre de 201831 realizó un

nuevo reporte informando el pago de la totalidad de las obligaciones del demandado. Respecto del primer reporte de abonos, esta corporación pudo identificar que correspondió a los pagos del 9 de octubre de 2015 y del 10 de diciembre de 2015, pero que solo hasta el 13 de enero de 2016 fueron informados por el abogado disciplinable. Mediante el segundo reporte se informaron los pagos de la obligación del 3 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, 10 de junio de 2016, 13 de julio de 2016 y 13 de septiembre de 2016. A pesar de ello, el abogado los reportó solamente hasta el 21 de enero de 2017. Adicionalmente, según lo expuesto por el quejoso, cuando se presentó la liquidación del crédito el 23 de marzo de 2017, el abogado Zapata González precisó que se debían aproximadamente veintitrés millones de pesos ($ 23.000.000.oo). Sin embargo, para esa fecha ya se había pagado dicho valor, y solo hasta el 31 de septiembre de 2018 el señor Garavito Gutiérrez explicó que el demandado ya había cumplido con la totalidad de la obligación adeudada salvo las costas judiciales. En consecuencia, se torna necesario revocar parcialmente la decisión de terminación y archivo de las diligencias adoptada en primera instancia, para que se surta el análisis respectivo frente a uno de los hechos mencionados en la ampliación de la queja, es decir, la presunta mora en la que incurrió el abogado en reportar los pagos realizados por el quejoso en sede judicial. 28 Folio 12 del cuaderno de pruebas.

29 Folio 29 ibidem. 30 Folio 48 ibidem. 31 Folio 52 ibidem. P á g i n a 13 | 17 De otro lado, la presente determinación busca que la primera instancia pueda determinar a partir de los hechos expuestos si tales comportamientos podrían tener o no alguna relevancia de carácter disciplinario. En tal virtud, la decisión de terminación y archivo de las diligencias adoptada en primera instancia será revocada parcialmente, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y, en relación con las conductas por las cuales se ordenó su terminación y archivo, será confirmada en su totalidad por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 20 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria del hecho puesto de conocimiento en la ampliación de la queja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia del 20 de junio de 2019, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada de las diligencias.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos P á g i n a 14 | 17 procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 15 | 17 Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17

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