CNDJ - F63001110200020190008602ADJUNTA20220906110140-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190008602ADJUNTA20220906110140-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C.,siete(07) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00086 02
Aprobado, según acta n.° 051 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 17 de mayo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Juan Carlos Zapata González, con ocasión de la queja y su ampliación formulada por el señor Zwinglio Francisco Garavito Gutiérrez. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 81 al 84 del cuaderno de primera instancia. Decisión adoptada por el magistrado José
Guarnizo Nieto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Juan Carlos Zapata González tuvo por objeto investigar las presuntas
actuaciones irregulares cometidas por el profesional del derecho en el proceso ejecutivo n.º 2015-00341 tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. Puntualmente, el señor Garavito Gutiérrez alegó que el abogado disciplinable no reportó oportunamente los pagos que había hecho sobre la obligación principal mientras el proceso ejecutivo se estaba adelantando, circunstancia que derivó en el embargo de su cuenta de ahorros3. Por otro lado, es pertinente aclarar que el quejoso informó otras conductas atribuidas al profesional Zapata González; sin embargo, está colegiatura en auto del 24 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de terminación adoptada por el a quo respecto de dichos comportamientos.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja el 12 de marzo de 20194 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 20 de marzo de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Cfr. Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de junio de 2019. 4 Folio 9A del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 8 ibidem. 6 Doctor José Guarnizo Nieto. 7 Folio 10 ibidem.
P á g i n a 2 | 17 para el 11 de abril de 2019, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del investigado por falta de comunicación de la diligencia8. Así las cosas, en la sesión del 23 de mayo de 20199 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del
disciplinable, el representante del Ministerio Público, y el quejoso Zwinglio Francisco Garavito Gutiérrez. En su desarrollo, el denunciante presentó su ampliación y ratificación de la queja, el abogado Juan Carlos Zapata González rindió su versión libre y fueron decretadas múltiples pruebas, dentro de las que se destaca el expediente del proceso ejecutivo n.º 2015-00341. De igual forma se fijó como fecha para continuar con la audiencia, el día 20 de junio de 2019. La diligencia fue celebrada en la fecha mencionada, en la que se amplió nuevamente la queja y fueron valoradas las pruebas allegadas al plenario. En ese sentido, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación frente a lo cual dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias10. En la misma diligencia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación porque no se había analizado la presunta dilación del disciplinable en informar los abonos realizados por el ejecutado. En auto del 24 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del suscrito magistrado, revocó parcialmente la decisión de terminación con el objeto de que se 8 Folio 23 ibidem. 9 Folio 27 ibidem. 10 Folios 81-84 ibidem. P á g i n a 3 | 17 abordara el análisis de la presunta dilación del abogado en reportar los abonos. En auto del 24 de enero de 2022, la primera instancia ordenó obedecer y cumplir lo resuelto en el proveído referido.
En sesión del 9 de marzo de 2022, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con el fin de esclarecer la conducta objeto de investigación, se decretaron como pruebas: (i) el testimonio de la apoderada del señor Zwinglo Francisco Garavito Gutiérrez dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-00341, (ii) oficio al Juzgado Séptimo (7.°) Civil Municipal de Armenia para que remitiera el expediente físico del proceso ejecutivo referido, y (iii) oficio al Banco de Occidente para que informara con precisión las fechas en las que se le comunicó al disciplinable los abonos realizados por el señor Garavito Gutiérrez. En sesión del 21 de abril de 2022, se practicó el testimonio de la doctora María Nereyda Pino López, quien fue apoderada del señor Zwinglio Francisco Garavito en el proceso ejecutivo n.° 2015-00341. En sesión del 17 de mayo de 2022 el disciplinable nuevamente rindió versión libre. Recaudadas las pruebas, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación frente a lo cual dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío declaró la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado disciplinable.
P á g i n a 4 | 17 Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó que conforme al oficio del 20 de abril de 2022 del Banco de Occidente y las copias del proceso ejecutivo n.° 2015-00341, «[…] la tardanza para poner en
conocimiento los abonos al Juzgado, se dio en razón a que, únicamente, se podía hacer, una vez el Banco los informara». Así, se puntualizó que aunque existieron tardanzas en el reporte de los abonos en sede judicial, lo cierto es que la omisión debía ser atribuida al Banco de Occidente, «[…] toda vez que hubo abonos reportados, mucho después, al jurista». Por último, respecto de la liquidación tardía para acreditar el pago total de la obligación, «[…] quedó claro que se haría, una vez se adelantara el pago total al Juzgado, así fue pactado», esto es incluyendo la agencias en derecho, por lo cual el abogado disciplinable informó dicha novedad cuando así se hizo el pago total. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, argumentando que sí existió una tardanza por parte del disciplinable sobre el reporte de los abonos dentro del trámite ejecutivo n.° 2015-00341. Asimismo, puntualizó que P á g i n a 5 | 17 el abogado Zapata González pasó una liquidación de crédito cuando previamente había pagado la totalidad de la obligación.
Igualmente, aclaró que por las tardanzas en el reporte de los abonos ante el Juzgado, el disciplinable le causó un grave perjuicio como parte demandada porque le fue embargada su cuenta de ahorros sin
justificación.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En acta de reparto individual – asignación por conocimiento previo del 10 de junio de 2022, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 6 | 17 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de problema jurídico El quejoso dirigió el recurso de apelación a que el encartado se demoró en reportar los abonos ante el Juzgado de conocimiento
dentro del proceso ejecutivo n.º 2015-00341. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar el único argumento presentado por el quejoso en la impugnación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Sin embargo, esta colegiatura observa que algunas de las demoras en reportar los abonos están prescritas. En consecuencia, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario porque se encuentra prescrita la acción disciplinaria sobre la presunta demora del disciplinable cuando reportó tardíamente los abonos los días 13 de enero de 2016, 21 de enero de 2017 y 23 de marzo de 2017 dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-00341? P á g i n a 7 | 17 2. ¿Es procedente confirmar la decisión de primera instancia en la que se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del investigado sobre el cuestionamiento enunciado por el señor Zwinglio Francisco Garavito Gutiérrez, relacionado con el presunto retardo en informar el pago total de la obligación hasta el 31 de mayo de 2018? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: (i) la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió los días 13 de enero de 2021, 21 de enero de 2022 y 23 de marzo de 2022 cuando el disciplinable reportó tardíamente los abonos realizados por el disciplinable, y (ii) es procedente confirmar la declaratoria de
terminación anticipada de la primera instancia por el retardo atribuido al abogado Zapata González en informar el 31 de mayo de 2018 el pago total de la obligación. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, y (7.2.2.) al caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 8 | 17 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las
conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—11 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2. Caso concreto 11Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 17 El quejoso manifestó en la sustentación del recurso de alzada que el abogado Zapata González se había demorado un tiempo considerable en el reporte de los aportes realizados al Banco de Occidente S.A. en sede judicial, por lo cual no era de recibo dar por terminada la actuación disciplinaria. Al respecto, tenemos que la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 dispone que constituye falta disciplinaria a la debida diligencia profesional «[o]mitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se estén cobrando judicialmente». Frente a este punto, del expediente del proceso ejecutivo n.º 201500341 se advierte que el abogado disciplinable reportó abonos los
días 13 de enero de 201612 y 21 de enero de 201713. Igualmente, el 23 de marzo de 201714 presentó la liquidación de crédito correspondiente a la obligación ejecutada, y el 31 de mayo de 201815 realizó un nuevo reporte informando el pago de la totalidad de las obligaciones del demandado. Respecto del primer reporte de abonos, esta corporación identificó que correspondió a los pagos del 9 de octubre de 2015 y del 10 de diciembre de 2015, pero que solo hasta el 13 de enero de 2016 fueron informados por el abogado disciplinable. 12 Folio 12 del archivo digital 01 63001 40003007201500034100 CUAD. 01. 13 Folio 29 ibidem. 14 Folio 48 ibidem. 15 Folio 52 ibidem.7 P á g i n a 10 | 17 Mediante el segundo reporte se informaron los pagos de la obligación del 3 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, 10 de junio de 2016, 13 de julio de 2016 y 13 de septiembre de 2016. A pesar de ello, el abogado los reportó solamente hasta el 21 de enero de 2017. Adicionalmente, según lo expuesto por el quejoso, cuando se presentó la liquidación del crédito el 23 de marzo de 2017, el abogado Zapata González nuevamente precisó la totalidad de abonos que había realizado el quejoso. Así las cosas, tenemos que los «retardos» reprochados por el quejoso y que fueron materia de investigación ocurrieron en las siguientes fechas: (i) 13 de enero de 2016, (ii) 21 de enero de 2017, y (iii) 23 de
marzo de 2017. Por consiguiente, sobre las dilaciones referidas, las cuales fueron atribuidas al abogado Zapata González prescribió la acción disciplinaria, porque desde los días 13 de enero de 2021, 21 de enero de 2022 y 23 de marzo de 2022 transcurrieron los cinco años (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, sobre el presunto retardo en informar el pago total de la obligación hasta el 31 de mayo de 2018, se demostrará que dicha dilación no es atribuible al disciplinado: De las pruebas obrantes en el plenario, la Comisión evidenció que el 23 de marzo de 2017, el doctor Zapata González presentó la liquidación de crédito según lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, escrito en el que informó que: «de acuerdo a los P á g i n a 11 | 17 abonos que fueron reportados por nuestra parte al despacho; el demandado realizo abono un total de $ 17.5490.000, los cuales fueron aplicados primero a intereses de mora y luego al capital, quedando un saldo de $ 23.126.186,78 que el total de la liquidación de crédito»16 [sic] [Negrillas en el texto original]. También se constató que hasta el 31 de mayo de 2018 el abogado Zapata González informó al Juzgado que «el aquí ejecutado ha[bía] cancelado en su totalidad las obligaciones No 03220000222 y 48911882439368»17. Sin embargo, tenemos de los anexos suministrados por el profesional del derecho en sede judicial que la constancia del pago total de obligación fue expedida por el Banco de
Occidente S.A. al abogado el mismo 31 de mayo de 201818. En la misma línea, de las pruebas recaudadas por la primera instancia, consta que en oficio del 20 de abril de 2022, la doctora Ledy Catherine Alban Adame, representante legal del Banco de Occidente, precisó lo siguiente: Los pagos realizados por parte del cliente fueron realizados en la cuenta que Banco de Occidente maneja para recaudo de cartera castigada y fueron informados al abogadolos días Doce (12) de Enero de 2016, Veintiuno (21) de Enero de 2017 y Veintitrés (23) de Marzo de 2017. Se hace importante precisar que el cliente accedió a un acuerdo de pago con condonación, mismo que solo se aplicaría y ajustaría la deuda en el momento del cliente hacer el pago total convenido, esto es capital pactado gastos y agencias en derecho, caso contrario se aplicaría conforme a lo convenido en el pagaré base de la ejecución que se tramitaba en el Juzgado Sétimo Civil Municipal de Armenia -Quindío. 16 Folio 54 ibidem. 17 Folio 58 ibidem. 18 Folio 59 ibidem. P á g i n a 12 | 17 Para efecto de la liquidación de crédito presentada al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia –Quindío dentro del ejecutivo radicado 2015-341, misma que fuere radicada el día Veintitrés de Marzo de 2017 por parte de nuestro apoderado judicial y en virtud al no cumplimiento de la negociación integral por parte del cliente, a esa fecha, del pago de las agencias en derecho se aplicaron como abonos los pagos realizados por
el cliente, hasta tanto cumpliera con lo que le correspondía con el pago de las agencias en derecho. Lo anterior dado que la negociación ofrecida al cliente solo se aplicaría como se ha indicado reiteradamente con el cumplimiento integral del acuerdo de pago19 [Negrillas fuera de texto]. Así, nótese que la entidad bancaria reconoció que la razón por la que el abogado precisó el pago total de la obligación hasta mayo de 2018 correspondió a que el cliente no le suministró dicha información, porque el quejoso no había cumplido en su integridad con el acuerdo de pago celebrado entre el Banco de Occidente y el señor Garavito Gutiérrez para condonar la suma adeudada, y así reportárselo al despacho judicial. Por último, la doctora Luz Marian González Cárdenas, gerente administrativa y financiera de la sociedad Dinámica Grupo Empresarial, la cual fue contratada por la entidad bancaria para realizar el cobro jurídico de la suma adeudada por el quejoso, certificó lo siguiente: Que la entidad financiera BANCO DE OCCIDEDNTE para los años 2015 a 2018 contaba con una cuenta para que todos los clientes del portafolio de cartera castigada de la mencionada entidad financiera hicieran sus respectivos pagos, mismos que eran identificados por parte del Banco de acuerdo con sus procesos internos, procesos internos de aplicación de los cuales no tenemos injerencia en virtud a que dichas cuentas 19 Folio 2 del archivo digital 45. RESPUESTA BANCO OCCIDENTE. P á g i n a 13 | 17 son de propiedad de la entidad financiera a quienes prestamos nuestros servicios20 [Negrillas fuera de texto]
Hecho el recuento anterior, para la Comisión es claro que la razón por la que se demoró el disciplinable en reportar el pago total de la obligación correspondió a que, desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018, el Banco de Occidente S.A. no le había informado a su cliente el pago total de la obligación porque el señor Zwinglio Francisco Garavito Gutiérrez presuntamente no había cumplido con el acuerdo celebrado. Así las cosas, no es factible reprocharle algún tipo de demora al abogado Zapata González, puesto que la dilación se dio por la omisión del Banco de Occidente S.A. en informar el pago total de la obligación ante el incumplimiento parcial del acuerdo celebrado con el quejoso. Por otro lado, como ya se precisó, la acción disciplinaria se encuentra prescrita sobre la demora en reportar los abonos en los días 13 de enero de 2016, 21 de enero de 2017, y 23 de marzo de 2017. En esa medida, esta colegiatura considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, haciéndose la claridad que unas conductas estaban prescritas, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 20 Folio 1 del archivo digital 40. PRUEBAS DISCIPLINABLE. P á g i n a 14 | 17 proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de mayo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
P á g i n a 15 | 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17