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CNDJ - F63001110200020190010001ADJUNTA20220819105148-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020190010001ADJUNTA20220819105148-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecisiete (17) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 630011102000 2019 00100 01

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Diego León Valencia, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Álvaro Fernán García Marín en sala con el magistrado José Guarnizo Nieto.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Diego León Valencia no entregó a su cliente el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional desarrollada, valor que ascendió a la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000).

Esta actuación se originó en la queja que presentó el señor César Arles Marulanda Martínez a través de apoderado judicial3 en contra del abogado Diego León Valencia, a quien otorgó poder el 4 de julio del año 2015 para promover proceso ejecutivo en contra de las personas que previamente habían sido vencidas en un proceso de restitución de inmueble arrendado, de naturaleza comercial. El objeto del proceso era cobrar un porcentaje de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y las costas tasadas por el despacho judicial que estuvo a cargo del proceso de restitución. Según informó el señor Marulanda Martínez, pasado el tiempo, al preguntar por la suerte del proceso ejecutivo, el abogado investigado manifestó que no había sido posible notificar a los demandados y que esta gestión podía tomar algún tiempo porque debía cumplirse respecto de cuatro (4) personas, situación que la hacía más dispendiosa. Luego, el profesional del derecho expresó que el juzgado (sin identificarlo) había decretado el desistimiento tácito ante la omisión de notificar dentro del término. 3 Folios 1 a 8, del cuaderno original. Actúa como abogado del quejoso el señor Álvaro Ortega Palencia. P á g i n a 2 | 33

Sin embargo, el quejoso consultó en los despachos judiciales y logró establecer que el proceso ejecutivo nunca fue radicado, es más, se comunicó con una de las deudoras y por esta vía supo que el profesional del derecho realizó un acuerdo de pago con esta y recibió el valor que debía cobrar judicialmente. Con la queja se aportó copia parcial del proceso de restitución de inmueble arrendado que estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, radicado con el n.° 2014 00321 004.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 23 de marzo de 20197, en el que programó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.

Aunque el disciplinable no se notificó personalmente del auto de apertura, concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en sesiones celebradas el 21 de mayo8, 2 de julio9, 16 de julio10 (testimonio de María Hilda Cubides Fontecha y ampliación de César Arles Marulanda Martínez) y el 25 de julio de 201911 (testimonio de José Arlex Marulanda Flórez); en esta última oportunidad se ordenó la terminación del proceso por la presunta falta 4 Folios 9 a 31, ibidem. 5 Acta individual de reparto del 19 de marzo de 2019, visible a folio 32, ibidem. 6 Folio 35, ibidem. 7 Folio 36, ibidem.

8 Folios 53 y 54, ibidem. 9 Folio 112, ibidem. 10 Folio 116, ibidem. 11 Folios 121 a 122, ibidem. P á g i n a 3 | 33 al deber de diligencia profesional y se le formularon cargos al abogado investigado. Como prueba relevante, entre otros documentos, figura el recibo expedido por el profesional investigado a la señora Hilda Cubides Fontecha por valor de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) fechado el 27 de junio de 201612. También obra como prueba documental la copia del proceso de restitución de inmueble arrendado a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia correspondiente a la radicación 2014 00231 0013 y del proceso tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío), ejecutivo con radicación 2016 00020 0014. De igual manera se incorporó copia del recibo aportado por el disciplinado en audiencia, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que reza: «Pagado a: José Arlex Marulanda Flórez» por concepto de «proceso de restitución con radicación 2016 00020», este documento fue elaborado el 2 de noviembre de 2017 y firmado por Daniel López15. De igual manera, el abogado Diego León Valencia fue escuchado en versión libre de apremio, oportunidad en la cual expresó que promovió un proceso ejecutivo en representación del señor César Arles Marulanda Martínez cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío). Sobre esta gestión,

manifestó que la señora María Hilda Cubides Fontecha, una de las demandadas, se acercó a su oficina de abogado para conciliar la suma pretendida y después de muchos meses de negociaciones finalmente recibió de sus manos la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) con los cuales quedó saldada la deuda que era objeto de proceso ejecutivo. 12 Folio 77, ibidem. 13 Folios 83 a 84, ibidem. 14 Folios 86 a 110, ibidem. 15 Folio 117, ibidem. P á g i n a 4 | 33 Según expuso el profesional investigado, del valor pagado por la deudora dedujo sus honorarios en la suma de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000), pues siempre cobraba el 30% del valor percibido por el cliente y, en este caso, debía cobrar este porcentaje respecto de todos los dineros percibidos por el cliente, tanto en el proceso de restitución de inmueble como en el proceso ejecutivo, ya que intervino para que los títulos fueran finalmente pagados al cliente, luego de encontrar un error en la consignación. Finalmente, expresó que entregó el dinero al señor Daniel López quien era administrador de los bienes del quejoso y estaba autorizado para recibirlo. La suma entregada correspondió a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). Ahora bien, concluida la primera etapa probatoria, la autoridad disciplinaria de primera instancia formuló el siguiente cargo único al profesional del derecho: Imputación fáctica: el abogado Diego León Valencia recibió la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) por concepto de

pago de la obligación perseguida en el proceso ejecutivo con radicación n.° 2016 00062 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío) y, presuntamente, no entregó a la mayor brevedad posible este dinero a quien correspondía, es decir, a su cliente.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente P á g i n a 5 | 33 infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del

abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. La audiencia de juzgamiento se celebró los días 216 y 20 de agosto17 (testimonios de Ivonne Marcela Quintero y Nadia Marcela López) y 17

de septiembre de 201918. En la última fecha rindieron alegatos de conclusión la representante del Ministerio Público y el disciplinable. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío profirió la sentencia del 19 de septiembre de 16 Folios 124 y 125, ibidem. 17 Folio 151, ibidem. 18 Folio 153, ibidem. P á g i n a 6 | 33 201919, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego León Valencia. Notificada la sentencia a los sujetos procesales en forma personal20, sin que presentara recurso de apelación, la primera instancia remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se revisara la declaración de responsabilidad en grado de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Diego León Valencia, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para arribar a esa conclusión, el a quo empezó por referir la imputación fáctica que permitió adecuar la conducta del abogado investigado al tipo disciplinario, en este caso, al tramitar en nombre y

representación del señor César Arles Marulanda Martínez un proceso ejecutivo que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío) y en el cual recibió de la señora María Hilda Cubides Fontecha, una de las demandadas, la suma de cuatro millones dos cientos mil pesos ($4.200.000) que no entregó a su 19 Folios 156 a 170, ibidem. 20 Constancia secretarial del 19 de septiembre de 2019, visible a folio 172, ibidem. P á g i n a 7 | 33 cliente a la mayor brevedad, previa deducción de los honorarios profesionales y los gastos procesales en los que hubiese incurrido. A juicio de la primera instancia, la existencia de la gestión profesional y la entrega del dinero pretendido judicialmente al profesional del derecho fueron hechos jurídicamente relevantes que estuvieron debidamente acreditados. Sobre este particular, en la sentencia se consideró que la copia del recibo del 27 de junio de 2016 y las manifestaciones de la señora Cubides Fontecha al rendir testimonio, así lo demostraron, pero, además, las piezas del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao permitían establecer que el profesional del derecho solicitó la terminación del proceso una vez recibió el dinero pactado con la deudora, hechos que no desconoció al rendir versión libre de apremio y expresar, en forma espontánea, que percibió la suma acordada en forma personal. Por otro lado, la conducta consistente en «no entregar» al cliente el dinero recibido por cuenta de la gestión se acreditó con lo expuesto por el señor César Arles Marulanda Martínez al rendir ampliación de

queja, pues manifestó en forma clara, coherente y precisa que el profesional del derecho no le entregó suma alguna correspondiente a esta gestión. En este sentido, la declaración del testigo Jesús Daniel López Marulanda también sustentó a juicio del a quo la omisión de entrega del dinero, pues aunque el abogado adujo que el valor contenido en el recibo del 2 de noviembre del año 2017 fue entregado con destino al cliente y por cuenta del proceso ejecutivo, realmente este dinero no era imputable a la gestión encomendada por el señor César Arles Marulanda Martínez, sino a otra que encomendó su padre, el señor José Arlex Marulanda Flórez. P á g i n a 8 | 33 En esos términos, no quedó duda para la primera instancia de «que el doctor VALENCIA nunca le entregó la parte que le correspondía a su cliente MARULANDA MARTÍNEZ por concepto de la transacción que por un monto [de] cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) efectuó el día 27 de junio de 2016». Por otro lado, se pronunció el a quo sobre la antijuridicidad de la conducta, «por cuanto supuso la grave vulneración del deber de “honradez profesional” y la ausencia de cualquier circunstancia que en los términos del artículo 4° del CDA justificara su conducta». En relación con el título de imputación subjetiva, al momento de dictar sentencia la primera instancia mantuvo la calificación de la falta a título de dolo. Al respecto, estuvo demostrado para el juez disciplinario, a través de la prueba testimonial, que el profesional del derecho dirigió

su conducta «en forma consiente y deliberada» a retener los dineros entregados por virtud de la relación profesional. Frente a los argumentos defensivos del disciplinado, consideró la Sala seccional que carecía de prueba la afirmación de haberse entregado lo que correspondía, pues si el pacto de honorarios fue descrito por el mandante y el profesional del derecho en el 30% de las resultas del proceso, no era posible al abogado descontar los honorarios relacionados con otros procesos o con gastos procesales cuya existencia no acreditó. Finalmente, para efectos de determinar y graduar la sanción a imponer, la primera instancia consideró «como grave la conducta del disciplinable en razón a que afecta uno de los deberes éticos del P á g i n a 9 | 33 profesional del derecho más sensibles y que generan un mayor desprestigio social para la abogacía como lo es la honradez». De igual manera, se consideró la modalidad dolosa de la conducta y «el perjuicio causado a su cliente, en este caso representado por la cantidad de dinero que le correspondía de los cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000.00) que recibió el doctor VALENCIA y que nunca le transfirió», criterios que permitieron determinar las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa en forma concurrente, las cuales fueron graduadas en un (1) año de suspensión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el expediente de la Sala seccional, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo al magistrado Carlos Mario Cano Diosa según

constancia del 16 de octubre de 201921. Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202122.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 21 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 5, cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 10 | 33 De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11224 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200725. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 11 | 33 parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe

prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia26. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 26 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 12 | 33 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja

disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Diego León Valencia y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma el auto de apertura; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del profesional del derecho y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. P á g i n a 13 | 33 Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, se encuentra vigente la acción disciplinaria en cuanto la falta imputada se trata de aquellas definidas

por el legislador como ejecución permanente, en tanto el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero al cliente. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] P á g i n a 14 | 33

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el señor César Arles Marulanda Martínez y el abogado Diego León Valencia, en virtud del cual el profesional, actuando en representación del quejoso, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la señora María Hilda Cubides Fontecha y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao (Quindío). Este hecho estuvo debidamente acreditado con la prueba documental incorporada al plenario, específicamente con las piezas procesales remitidas por el citado despacho judicial28, elementos que en grado de certeza permiten afirmar que el abogado Diego León Valencia aceptó

el poder otorgado por el señor César Arles Marulanda Martínez para presentar una demanda ejecutiva singular y, además, condujo la actuación judicial hasta su final, que culminó con la solicitud de terminación por pago total de la obligación que presentó el profesional del derecho. Luego, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en la gestión realizada por el abogado investigado para que la demandante conciliara el importe que era objeto de ejecución civil y en la entrega de la suma acordada. 28 Folios 86 a 110, del cuaderno original. P á g i n a 15 | 33 Al respecto, la primera instancia escuchó en declaración jurada a María Hilda Cubides Fontecha y a Ivonne Marcela Quintero López, la demandada y su apoderada judicial en el proceso ejecutivo, quienes expusieron que en efecto el profesional del derecho buscó un acuerdo conciliatorio, aceptó el valor ofrecido y recibió el dinero entregado por la demandada el día 27 de junio de 2016, hecho que documentó en un recibo aportado al plenario, elemento demostrativo del concepto por el que se entregó el dinero, el importe total y la persona que lo recibía29. Por otro lado, el profesional del derecho manifestó en su defensa que entregó a su cliente la parte del dinero que le correspondía, descontados los honorarios y los gastos del proceso. Además, expuso que lo hizo a través de un tercero y, aunque al rendir versión libre de apremio dijo que entregó la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) al cliente y el recibo aportado contiene la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)30, aseguró durante todas sus

intervenciones que este dinero correspondía al valor que debía entregar por el proceso ejecutivo con radicación n.º 2016 - 00020. Frente a los argumentos defensivos del abogado, tal y como en su momento consideró la Sala seccional, encuentra la Comisión que el análisis conjunto del recibo que documentó el pago por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) el día 2 de noviembre de 2017, en asocio con las declaraciones vertidas por los señores Jesús Daniel López Marulanda ―el tercero que recibió―, José Arlex Marulanda Flórez ―padre del quejoso a quien dice el recibo que corresponde la entrega― y César Alex Marulanda Martínez, resta por completo credibilidad a este aserto, básicamente por las siguientes razones: 29 Folio 77, ibidem. 30 Folio 117, ibidem. P á g i n a 16 | 33 El recibo aportado por el disciplinado en audiencia contiene un valor diferente al que este expuso que correspondía a la suma por entregar a su cliente de nombre César Arles y por cuenta del proceso ejecutivo tramitado en el municipio de Pijao. Además, el recibo fue expedido para demostrar el pago a una persona diferente al quejoso y por concepto de un proceso de naturaleza diferente a la que fue encomendada al profesional del derecho. Al respecto, es importante recordar que el recibo aportado por el disciplinado fue suscrito por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), «pagado a: José Arlex Marulanda Flórez» ―padre del quejoso― y tiene por concepto el «proceso de restitución con

radicación 2016 00020»31. Frente al posible equívoco al momento de su elaboración, lo cierto es que los testigos antes referidos, al unísono, expresaron que el abogado Diego León Valencia fungió como apoderado de la familia Marulanda en varios procesos judiciales, algunos en representación del padre y otros en representación del hijo, la mayoría relacionados con el cobro de las deudas adquiridas por los arrendatarios de los inmuebles de propiedad de la familia Marulanda, ubicados en varios municipios del departamento de Quindío. Sobre este hecho también se expresó el abogado investigado al rendir versión libre de apremio. Incluso, intentó imputar el descuento que hizo a la suma pagada por la señora Cubides Fontecha a los honorarios que debía percibir por la gestión realizada en el proceso de restitución de inmueble arrendado que antecedió al ejecutivo, pues 31 Folio 117, ibidem. P á g i n a 17 | 33 adujo que intervino para que los títulos de depósito judicial fueran entregados al cliente, aunque lo cierto es que no ejerció como abogado del señor Marulanda Martínez durante el proceso y su intervención se produjo cuando ya había terminado el trámite verbal. Conforme a lo expuesto, si el abogado Diego León Valencia actuó como representante judicial de los señores Marulanda Flórez y Marulanda Martínez en varios procesos y, en ejercicio de esa representación, recibió dineros de los demandados, carece de lógica concluir que la expedición del recibo aportado por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), necesaria e ineludiblemente

corresponde al proceso ejecutivo con radicación 2016 00020, como planteó el profesional del derecho en sus exculpaciones. Así, el único elemento que une el hecho de haberse entregado parte del dinero por cuenta del proceso ejecutivo es el radicado contenido en el concepto, pero más allá de este elemento, las declaraciones de las personas que recibieron el dinero y conocieron los pormenores de la entrega, impiden dar crédito al error planteado por el abogado. Adicionalmente, aunque la señora Nadia Marcela López (secretaria del abogado) manifestó al rendir testimonio que se presentó el error en la elaboración del recibo, el estudio sistemático de las pruebas practicadas brinda certeza sobre el concepto por el cual fue elaborado el recibo por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), concepto que no guardaba relación alguna con el trámite del proceso ejecutivo que el señor Marulanda Martínez encomendó al abogado Diego León Valencia. P á g i n a 18 | 33 Aun si en gracia a la discusión se aceptara la ex

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