CNDJ - F63001110200020190010701ADJUNTA20210311092125-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190010701ADJUNTA20210311092125-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 3 de marzo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000201900107-01
Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Rubio Hidalgo en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío2, mediante la cual lo declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y le impuso la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín.
1. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación consistió en que el
abogado Juan Carlos Rubio Hidalgo dejó de hacer oportunamente las diligencias profesionales encargadas por su cliente, la señora Rosana Orlina Carmona Ocampo. En primer lugar, se le reprocha no haber presentado la primera copia auténtica de la escritura pública en que constaba la hipoteca que se comprometió a cobrar mediante un proceso ejecutivo y, posteriormente, luego de retirar las copias de la demanda, no haberla presentado nuevamente aportando el documento correspondiente. En segundo lugar, se le cuestiona no haber presentado demanda declarativa de una falsa tradición. En lo que tiene que ver con la primera conducta, el abogado Rubio Hidalgo presentó la demanda ejecutiva para cobrar la hipoteca, por encargo y en representación de la señora Rosana Orlina Carmona Ocampo, con fundamento en una copia no auténtica de la escritura pública en que constaba la hipoteca, en desconocimiento de lo previsto por el artículo 80 del Decreto 960 de 19703. 3 ARTÍCULO 80. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, autoridad que conoció de la demanda, se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento precisamente en que no se aportó la primera copia del título mediante providencia notificada el 16 de marzo de 2016.4 Al día
siguiente, 17 de marzo de 2016, el abogado Rubio Hidalgo compareció al juzgado para retirar las copias del proceso5, sin que a la fecha se hubiere presentado nuevamente la demanda corregida. En cuanto hace a la segunda conducta, la queja y la versión libre coinciden en que se trató de presentar una demanda de falsa tradición sobre cuya presentación no hay prueba en el expediente. El abogado alegó en su favor que nunca le fueron cancelados los honorarios correspondientes a esa gestión.
2. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició el 27 de marzo de 2019 con la queja disciplinaria presentada por la señora Rosa Orlinda Carmona Ocampo6.
Acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 11 de abril de expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso (este es el texto modificado por el Decreto 2163 de 1970, vigente para la época de los hechos). (…) 4 Folio 47, cuaderno principal. 5 Folio 48, ibídem. 6 Folios 1 a 2. ibidem.
20197. Posteriormente, el disciplinado no asistió a la audiencia de calificación y pruebas citada para el 21 de mayo de 20188, por lo que el
despacho lo declaró persona ausente y designó defensora de oficio9. La audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en las sesiones del 19 de junio10 y el 10 de julio11 de 2019. En esta última sesión, el sujeto disciplinable rindió versión libre en la cual confesó la comisión de la falta reconociendo que hubo una tardanza de su parte en la atención de los dos (2) procesos judiciales que la quejosa le confió, razón por la cual el despacho, acto seguido, formuló cargos disciplinarios en contra del abogado Rubio Hidalgo por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
[…] (negrilla fuera del texto original). En esa decisión, se dijo que el anterior comportamiento era concordante con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 que a la letra señala: 7 Folios 6 a 7. ibidem. 8 Folio 25, ibídem. 9 Folios 27 a 28, ibidem. 10 Folios 35 a 37, ibidem. 11 Folios 56 a 90, ibidem.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Formulados los cargos, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío profirió la sentencia del 11 de julio de 201912, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Rubio Hidalgo, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación13 contra la decisión sancionatoria con el objeto de solicitar que fueran tenidas en cuenta sus gestiones en los procesos encomendados, que a su juicio no surtieron el resultado esperado en parte por responsabilidad de la quejosa, quien no habría suministrado los documentos necesarios para el efecto. 12 Folios 63 a 76, ibidem. 13 Folios 80 a 81, ibidem.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Rubio Hildalgo por la comisión, a título culposo, de la falta contemplada por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. En lo que se refiere a la primera conducta, la descripción típica fue desarrollada por el disciplinado al no haber realizado las gestiones
correspondientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario y en lo relativo al saneamiento de la falsa tradición, lo que le produjo un perjuicio a la quejosa. En consecuencia, consideró la primera instancia que el disciplinado no atendió sus responsabilidades profesionales con el celo que le era exigible habida cuenta de que no promovió la acción ejecutiva con base en la primera copia de la escritura pública de la hipoteca, que prestaba mérito ejecutivo. Complementó la Sala que el abogado reconoció haber recibido el original de la escritura y que pretendió aportarla nuevamente mediante un título quirografario, con resultados insatisfactorios, por lo que ha debido promover nuevamente la acción ejecutiva con fundamento en la primera copia. En lo que atañe a la segunda conducta, concluyó el despacho, con base en la confesión del disciplinado, que éste se abstuvo de adelantar las gestiones encaminadas al saneamiento de la falsa tradición de la que era titular su cliente y quejosa, la señora Rosana Orlina Carmona Ocampo. La Sala encontró probadas las conductas, fundamentalmente, mediante la confesión, aunque en el caso de la primera conducta la corroboró mediante la certificación obrante a folio 14, proferida por el juzgado sexto civil municipal de Armenia, Quindío, de acuerdo con la cual el abogado Rubio Hidalgo retiró las copias del proceso ejecutivo hipotecario el día 17 de marzo de 2016, lo que también se hizo constar mediante el acta de retiro que aparece a folio 48 del cuaderno principal. En consecuencia, se impuso al disciplinado la sanción de suspensión en
el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la que consideró razonable teniendo en cuenta el perjuicio causado a la quejosa, la confesión de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Rubio Hidalgo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria con base en los siguientes argumentos: - Alega que no solo hubo responsabilidad de su parte sino también una corresponsabilidad de la quejosa titular de los intereses litigiosos, con fundamento en que no entregó la copia auténtica de la escritura de la hipoteca por cuya ausencia fracasó el proceso ejecutivo iniciado por el disciplinado. - Aduce que adelantó gestiones con diligencia y cuidado que no fueron valoradas dentro del proceso.
Por todo lo anterior, aun cuando el apelante no solicita la revocatoria del fallo condenatorio, sí hace una serie de consideraciones que pide tener en cuenta en sede de apelación y que serán parte del estudio de la Comisión en esta oportunidad.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva
alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que las referencias de la ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2. Problemas jurídicos Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubio se extraen dos problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 5.2.1. Primer problema jurídico. La prueba de la conducta. El recurso de apelación plantea, como primera medida, que existen vacíos durante el trámite del proceso disciplinario en torno a los hechos constitutivos de la falta disciplinaria por la cual se le declaró responsable, especialmente en lo que tiene que ver con la supuesta corresponsabilidad de la quejosa al no haberle entregado la copia auténtica de la escritura pública en que constaba la hipoteca materia del proceso ejecutivo de la controversia. En consecuencia, el primer problema jurídico a resolver en este caso es si la falta de entrega por parte del cliente de los documentos necesarios para la prosperidad de la acción desvirtúa la responsabilidad disciplinaria del abogado Rubio Hidalgo. Al respecto, se puede anticipar desde ya que una de las diligencias a que están obligados los profesionales del derecho, cuando asumen el encargo de representar terceros ante las autoridades judiciales, consiste en obtener y solicitar los documentos y demás pruebas necesarias para demostrar los hechos invocados, con el fin de que procedan las consecuencias o efectos jurídicos que van a reclamar en nombre de su poderdante. Esta es una consecuencia apenas natural del deber de
atender con celosa diligencia los encargos profesionales. En efecto, diligencia significa obrar con cuidado y prontitud al ejecutar algo14. Y dado en que la acción a ejecutar en este caso consistía en cobrar un crédito hipotecario, por la vía de un proceso ejecutivo, el mínimo cuidado que debía tener el abogado se limitaba a cumplir, cuando menos, con las exigencias previstas por la ley para tal efecto. En esa medida, tratándose de procesos ejecutivos es bien sabido que la cuestión central gira en torno al título ejecutivo, que no solo debe corresponder a una obligación clara, expresa y exigible, sino que, cuando se trata de una escritura pública del que pudiere exigirse, como en este caso, el cumplimiento de una obligación, debe aportarse la primera copia auténtica expedida por el Notario, que es la que presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 80 del Decreto 960 de
1970. Se trata de una condición esencial para predicar la existencia del mérito ejecutivo.
De ese modo, si lo que se pretende es el cobro de una hipoteca que, de acuerdo con la ley, consta en una escritura pública cuya exigibilidad 14 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 1º de marzo de 2021 Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia depende necesariamente de que se aporte en juicio la primera copia que presta mérito ejecutivo, el abogado responsable del encargo está obligado, cuando menos, a conocer la obligación de aportar la primera copia, como primera medida, y a gestionar todo lo necesario para obtener esa copia con anterioridad al ejercicio de la acción, puesto que
de lo contrario se enfrenta a la fatídica consecuencia de que no se va a librar el mandamiento de pago. Desde esa perspectiva, para la Comisión no puede considerarse que hay una porción de responsabilidad del cliente en que no se haya librado mandamiento de pago, puesto que es el abogado, y no el cliente, quien tiene a su cargo el deber de atender con celosa diligencia los asuntos que le fueron encomendados. Ahora bien, la diligencia que compromete a los abogados frente a sus clientes no puede ser patente de corso para sostener una suerte de responsabilidad objetiva en la que al abogado se le exija, en todos los casos, la consecución efectiva de los documentos, puesto que muchos de ellos, naturalmente, dependen de su cliente o, también, de los términos en que se haya pactado el mandato. Lo cierto es, en todo caso, que en el caso materia de análisis el abogado Rubio Hidalgo no debió presentar la demanda ejecutiva hasta tanto dispusiera de la primera copia de la escritura que contenía la hipoteca, para lo cual tenía que, al menos, solicitársela a su cliente. En este caso, era su obligación profesional solicitar y obtener del cliente dicho documento, más aún tratándose de un proceso ejecutivo, en el que resulta de capital importancia recaudar y presentar en debida forma el o los documentos en los que consta el título ejecutivo. Del propio modo, el deber de debida diligencia tampoco puede llevarse al extremo de presumir que la sola presentación de la demanda sin el lleno de los requisitos legales configura la falta disciplinaria prevista por el artículo 37 del Estatuto del Abogado, pues eso sería tanto como afirmar que de los abogados se espera una conducta prácticamente
perfecta en la que los errores no son tolerables, como si se tratara de una obligación de resultado. Las obligaciones de los abogados son de medios. Y, como toda actividad humana, el ejercicio de la profesión es susceptible de errores, para lo cual la ley procesal contempla remedios, como la posibilidad de subsanar la demanda, en unos casos, o la de presentarla nuevamente, en otros. En ese orden de ideas, aunque el actuar indiligente del abogado Rubio inició con la presentación de una demanda ciertamente incompleta, se prolongó hasta tanto no presentó nuevamente la demanda de forma satisfactoria, es decir, anexando la primera copia, que prestaba mérito ejecutivo, de la escritura que iba a ser cobrada. En ese sentido, como acertadamente lo advierte el fallo de primera instancia, el abogado confesó haber recibido la primera copia, así como también haberla presentado nuevamente, sin que obre prueba en el plenario de que fuera admitida. En definitiva, el abogado Rubio Hidalgo tuvo la oportunidad de enmendar su equivocación solicitando la primera copia de la escritura a su cliente, y presentando nuevamente la demanda, ahora sí, de forma completa, pero no lo hizo o no lo hizo bajo el estándar mínimo de cuidado exigible a cualquier profesional del Derecho. Por consiguiente, aun cuando la cliente del señor Rubio Hidalgo no le hubiera querido entregar la primera copia de la escritura, o esta no existiera, el disciplinado habría podido inclusive renunciar a su mandato dejando expresa constancia de esa circunstancia, sin necesidad de entorpecer las oportunidades de la quejosa para acudir ante la
jurisdicción a través de su concurso. Por todo lo anterior, el problema jurídico planteado se resuelve negativamente en el sentido de que la falta de entrega de los documentos por parte de la cliente no desvirtúa en manera alguna la responsabilidad disciplinaria del abogado Rubio Hidalgo. 5.2.2. Segundo problema jurídico. Las gestiones adelantadas por el disciplinado como una variable a tener en cuenta para la dosificación de la sanción impuesta en primera instancia. El segundo de los argumentos formulados en la apelación, aunque no pide, en realidad, nada en concreto, apunta a que se consideren las gestiones que alcanzó a ejecutar el abogado como una manera, parece, de disminuir la gravedad de la sanción disciplinaria. Bajo esa óptica, el segundo problema jurídico a resolver es si el hecho de que el abogado Rubio Hidalgo efectivamente hubiere ejecutado algunas acciones orientadas a obtener el cobro de la hipoteca disminuye, de alguna manera, la gravedad de la conducta y, en consecuencia, ha de reducirse proporcionalmente la magnitud de la sanción disciplinaria. Sobre el particular, la Corporación encuentra que el comportamiento por la cual fue declarado disciplinariamente responsable el señor Rubio Hidalgo se concretó, por un lado, en presentar la demanda ejecutiva de forma incompleta y en no presentarla nuevamente en debida forma, y por el otro lado, en no presentar la demanda para el saneamiento de la falsa tradición. Hecha esa claridad, no se puede perder de vista que el reproche disciplinario del fallo de primera instancia no descansa, por ningún
motivo, en un absoluto abandono de la gestión a cargo del profesional del Derecho, caso en el cual, desde luego, la respuesta sancionatoria ha debido ser hipotéticamente superior. La realidad procesal refleja, en consecuencia, y sin mayores dificultades, que si al abogado Rubio Hidalgo se le declaró responsable por una falta de diligencia parcial, si se quiere, y no en atención a un desconocimiento integral de su mandato, no tendría por qué tenerse en cuenta para efectos de la dosimetría lo que, desde esa óptica, en ningún momento fue objeto de reproche. En ese sentido, la nueva pregunta a formularse sería si la sanción impuesta fue o no proporcional a la gravedad de la conducta que cometió. Al respecto, la Comisión encuentra que la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión es razonable frente a las conductas indiligentes de las cuales fue responsable, con fundamento en los siguientes argumentos: Como primera medida, la magnitud de la sanción impuesta, es decir, de dos (2) meses de suspensión, es el mínimo previsto por la norma para este tipo de sanción, lo que refleja que la primera instancia reconoció que la escasa gravedad de las conductas cometidas desde el punto de vista particular de este proceso disciplinario. Como segunda medida, la Comisión advierte que, entre todos los tipos de sanción previstos por el Código Disciplinario del Abogado, la suspensión es apenas la tercera más gravosa, después de la censura y la multa autónoma, y antes de la suspensión concurrente con multa, la exclusión y la exclusión concurrente con multa. Entonces, la escogencia
de una sanción de gravedad media muestra que las circunstancias en que se cometió la conducta sí se tuvieron en cuenta para la dosificación. Como tercera medida, la argumentación del despacho en punto a la dosificación fue razonable y coherente en cuanto encontró acreditado un perjuicio para el cliente, que vio mermadas sus posibilidades de acceder a la administración de justicia por cuenta del actuar indiligente del disciplinado, lo que excluyó la posibilidad de imponer la sanción menos benigna, como la censura. En efecto, queda claro que la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta el criterio de atenuación previsto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, literal b, numeral 1º, en el sentido de que se hubiere confesado la falta con anterioridad a la formulación de cargos. Sin embargo, el perjuicio sufrido por la disciplinada impidió, en tal virtud, que la sanción fuera tan solo de censura, por lo que consideró necesario imponerle la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La Comisión resalta, en este punto, que de los criterios previstos para el efecto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se desprende que la sanción de censura, por regla general, debería ser la aplicada en aquellos eventos en que se haya confesado la falta o procurado resarcir el daño, salvo que, agrega la Sala, un análisis integral de todos los demás criterios arroje que es necesario imponer una sanción más gravosa para conseguir los fines que esta se propone, como ocurrió en este caso por
cuenta del perjuicio sufrido por la quejosa. Con todo, la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión es adecuada al fin de corregir al disciplinado y prevenir que reincida en una falta de este estilo, porque la sola privación del derecho a practicar el derecho, así sea temporalmente, invita al responsable de la conducta a reflexionar entorno a los mecanismos que suele emplear para atender los asuntos confiados con celosa diligencia y el mínimo cuidado necesario para no afectar los intereses de sus clientes. También es necesaria en la medida en que una sanción menos gravosa, como la multa autónoma, no bastaría para surtir el efecto esperado correctivo y preventivo esperado. En otras palabras, el mensaje de la jurisdicción disciplinaria en estos casos de falta de diligencia, en los cuales se pone en entredicho la calidad de los abogados al momento de contribuir a los fines del Estado, no puede ser que las faltas al cuidado con que debe proceder un abogado se enmiendan solamente con dinero, como si el patrimonio fuera el único interés al que debe responder el ejercicio recto y prudente de la ciencia jurídica. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la sanción impuesta en primera instancia es razonablemente ajustada a Derecho. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de Quindío15, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Juan Carlos Rubio Hidalgo por la comisión de la falta prevista por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 15 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García
Marín.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria