CNDJ - F63001110200020190016501ADJUNTA20220613111248-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190016501ADJUNTA20220613111248-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 4450
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 630011102000 2019 00165 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío el 5 de agosto de 20201, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor CENEN OYOLA TORRES, quien se desempeñó como Juez de paz adscrito a la Comuna No. 01 de Armenia, al determinar su responsabilidad disciplinaria porque quebrantó las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999 para el cargo único, falta GRAVÍSIMA, cometida bajo la modalidad de DOLO. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la queja interpuesta por el señor PASTOR DE JESÚS GIRALDO LONDOÑO, 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Pastor de Jesús Giraldo Londoño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 1
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta quien, refirió una serie de irregularidades en cabeza del disciplinado Señor Oyola Torres, en virtud de sus funciones como juez de paz de la Comuna No. 01 de la ciudad de Armenia. Indicó el querellante que fue citado por intermedio de policiales, para que asistiera a una audiencia de conciliación ante el juzgado de paz direccionado por el señor Oyola Torres y que, como resultado del procedimiento en equidad, se vio obligado a desalojar el inmueble que habitaba, muy a pesar de estar cumpliendo con las obligaciones que le correspondían como arrendatario y siendo una persona discapacitada. ANTECEDENTES El señor Giraldo Londoño, presentó su queja ante la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío, siendo remitida2 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el despacho del magistrado JAIME ARTEAGA CÉSPEDES, remitió a su vez, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío a través de su oficio CSJQUO19-5653. La información suministrada por la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío, consistió4 en indicar que el mencionado ciudadano PASTOR DE JESÚS GIRALDO LONDOÑO, es un adulto mayor de 75 años con discapacidad de movimiento (bordón) y manifestó que la policía de Armenia le entregó el 19 de abril de 2019, la citación # 1680 del juez de paz, de la Comuna #1 Cenon Oyola Torres, con el fin de adelantar
audiencia de conciliación para esa misma fecha. Que, de acuerdo con la información suministrada, esta persona presenta problemas de audición, diabetes mellitus, es insulinodependiente y se le dificulta, comparecer al despacho en el barrio Cañas Gordas, por la dificultad de 2 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 2 3 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 1 4 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 2 y 6 2
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta desplazamiento al sitio, siendo lejano a su residencia y no cuenta con lazarillo y recursos para pago de transporte, siendo además un paciente con diálisis, debiendo acudir cada tres (3) días al Hospital San Juan de Dios. El quejoso reportó que reside en la comuna 6 de Armenia, barrio San José, por lo tanto, no reconoce la jurisdicción de un juez de la Comuna #1 en el marco de la Ley 497 de 1999. Desconoce, además, motivo alguno de conflicto, con la ciudadanía de la comuna sur de Armenia y/o tramitado un acuerdo o alguno sobre el particular para acceder a esa jurisdicción.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación preliminar. A través de providencia del 21 mayo de 20195 se dispuso por parte de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dictar auto de apertura de indagación preliminar de la actuación disciplinaria contra señor CENEN OYOLA TORRES, como juez de paz adscrito a la Comuna No. 01 de Armenia. Los hechos puestos en conocimiento, por remisión que hiciera, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sobre las circunstancias señaladas por el señor Pastor de Jesús Giraldo Londoño. Como pruebas se dispuso6: 5 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 31 6 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 32 3
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta 1/ Requerir al juzgado de paz de la Comuna número 1 de Armenia, copia íntegra de toda la actuación adelantada por ese despacho, donde funge como convocante la señora Ana Mariela Correa de Martínez y convocado, el señor Pastor de Jesús Giraldo Londoño. Así mismo informe, las razones por las cuales se ordenó a este último desocupar el inmueble ubicado en el Barrio Sn José, Carrera21 número 27-24, piso 2 de Armenia y además, se le impuso multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2/ Oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Armenia, a fin de
que remitiera, relación de las comunas, en que se encuentra dividida la ciudad, como también los barrios de que se compone cada una de ellas, debiendo especificar, lo concerniente al Barrio San José y si el señor Cenen Oyola Torres, fungió como juez de pazy para cual comuna fue elegido como tal. Este proveído del 21 de mayo 2019,7 le fue notificado al disciplinado, CENEN OYOLA TORRES, quien se desempeñó como juez de pazadscrito a la Comuna No. 01 de Armenia el 31 de mayo de 2019 de forma personal8. b. Inicio de la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria seguida contra señor CENEN OYOLA TORRES, como Juez de paz adscrito a la Comuna No. 01 de Armenia, se inició a través del auto, con data del 30 de julio de 2019,9por los hechos puestos en conocimiento por parte del señor Pastor de Jesús Giraldo Londoño, por una posible infracción de orden disciplinario, en 7 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 32 8 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 37 9 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 69 4
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta atención a haberle ordenado desocupar un inmueble entregado en
arrendamiento , ubicado en el barrio San José, Carrera21 No. 27-24, piso 2 de Armenia, sin que hubiese sido reconocida su competencia. Como pruebas se dispuso10: 1/ Escuchar en declaración a la doctora Luisa Fernanda León Betancourt, defensora Regional del Quindío. 2/ Escuchar en declaración y ampliación de queja al señor Pastor de Jesús Giraldo Londoño. Determinación del 30 de julio 2019,11que le fue notificada al disciplinado, CENEN OYOLA TORRES, juez de paz adscrito a la Comuna No. 01 de Armenia, el 2 de agosto de 2019 de forma personal12. c. Versión Libre. El investigado, CENEN OYOLA TORRES, Juez de paz adscrito a la Comuna No. 01 de Armenia, rindió de manera escrita su versión libre13 y adujo que al señor Pastor de Jesús Giraldo Londoño, se le dieron todas las garantías en el proceso en equidad adelantado, incluyendo el recurso de reconsideración. En el trámite nunca se presentó prueba sobre la condición física o estado de salud del señor Giraldo Londoño, quien tampoco hizo uso de los recursos. Señaló igualmente el disciplinado, que actualmente no existe Comuna número 6 de Armenia-Quindío y los ciudadanos acuden a solucionar 10 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 70 11 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 69 12 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 76
13 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 77 5
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta sus conflictos en equidad, porque de lo contrario, la justicia de paz quedaría acéfala. De igual manera el señor OYOLA TORRES, rindió versión libre de manera verbal, en audiencia del 10 de octubre de 2019,14 en la que expresó frente al caso específico, que la propietaria del inmueble, le solicitó su intervención para poder recuperar los dineros de los cánones de arrendamiento adeudados por el señor Pastor. Este señor, acudió a la defensoría del pueblo y allí manifestó no poder acudir a las audiencias en trámite de equidad por su situación de salud. Adujo que emitió un fallo en equidad, ante la no asistencia a la audiencia de conciliación, por parte del señor Pastor. d. Cierre de la Investigación Disciplinaria. El cierre de la investigación disciplinaria se produjo mediante auto de fecha 30 de octubre de 201915. e. Cargos. Estimó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío16 que el señor CENEN OYOLA TORRES, Juez de paz adscrito a la Comuna No. 01 de Armenia infringió los artículos 9º, 10º y 23 de la Ley 497 de 1999, al asumir el conocimiento de un asunto sin previa solicitud de común acuerdo y
además, haber actuado dentro de un conflicto suscitado dentro de un territorio ubicado por fuera de la órbita de su competencia. Falta 14 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 99 15 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 133 16 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 142 y 143 6
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta calificada provisionalmente como gravísima imputada bajo la modalidad de dolo17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante providencia del 5 de agosto de 202018, decidió: “…1. SANCIONAR al señor CENEN OYOLA TORRES, quien se desempeñó como Juez de paz adscrito a la Comuna No. 01 de Armenia, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 11.372.230 de Fusagasugá, con REMOCIÓN DEL CARGO, como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999 para el Cargo Único, falta GRAVÍSIMA, cometida bajo la modalidad de DOLO, de acuerdo a las consideraciones que anteceden” 19.
Fundado en las siguientes razones: La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura estimó su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 256 de la Constitución Política y artículo 53 de la Ley 734 de 2002 y Ley 497 de 1999. El A-quo, avizoró en su oportunidad, la comisión de una conducta atentatoria contra la Ley 497 de 1999, por la cual le formuló pliego acusatorio al señor Cenen Oyola Torres, por desatender los 17 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 158 18 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Pastor de Jesús Giraldo Londoño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 19 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo # 4 7
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta preceptos contenidos en los artículos 9, 10, y 23 ídem, para el cargo único endilgado. Como argumento principal, para sustentar su decisión de sanción, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria dedujo que no existió común acuerdo entre las partes en conflicto (refiriéndose al presentado entre los señores Ana Mariela Correa de Martínez y Pastor de Jesús Giraldo Londoño), para otorgar competencia al pluricitado juzgado de paz. En este sentido el disciplinado
desconoció la libertad de que gozaba el señor Pastor de Jesús Giraldo Londoño (quejoso), para someterse a dicha jurisdicción especial y le impuso su intervención ante su despacho y con ello desnaturalizó la voluntariedad propia de quienes activan dicho mecanismo, sumado a que se hizo más gravoso su comportamiento por cuanto usurpó las funciones que eventualmente tendría un Juez de paz adscrito a la comuna donde habitaba el hoy denunciante, en virtud del factor territorial de competencia, traspasando así las barreras éticas, al asumir y decidir el asunto, sin examinar, desde un inicio, su ámbito de acción. Quedó probada la incursión del señor Cenen Oyola Torres en la órbita disciplinaria, al haber asumido el conocimiento de las desavenencias surgidas entre los señores Ana Mariela Correa de Martínez y Pastor de Jesús Giraldo Londoño, careciendo de competencia, entendida esta como el presupuesto esencial para actuar dentro de los asuntos en los que fuera solicitada su intervención. 8
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta Valoró la primera instancia, que el comportamiento del juez de paz estuvo marcado por una ostensible vulneración a la normativa estatuida para la Jurisdicción de paz. Quedó plenamente evidenciado que el Señor Londoño Giraldo ni siquiera fue indagado acerca de su conformidad con que fuera sometido el conflicto ante los Jueces de paz, tan solo fue requerido, incluso
instigado, por medio de presiones, además, a través de uniformados de Policía, para que desalojara el mentado inmueble, junto con avisos fijados en la puerta de acceso al bien. De acuerdo con las disposiciones consagradas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497, fue claro para la para el A quo, su propósito, según lo señalo de “desarraigar” esa insana costumbre de los jueces de paz al momento de arrogarse competencias, sin que medie un pacto previo entre las partes, para acudir a sus despachos a resolver los conflictos. Afirmó el A-quo, que de los elementos materiales probatorios incorporados legalmente a la actuación, se logró determinar el trámite brindado a dichas diligencias por parte del disciplinado desde sus albores, cuando fueron allegadas por voluntad únicamente, de la señora Mariela Correa de Martínez, al despacho del juez de paz investigado y aun así, con posterioridad, avocó conocimiento de la actuación, citó a audiencia de conciliación, la que no pudiera efectuarse, siendo reprogramada en dos ocasiones y consecuentemente, falló el asunto, no solo con el desalojo referido, sino la multa dineraria el señor Pastor de Jesús Giraldo Londoño. 9
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta Según lo dijo el sentenciador de primera instancia, fluyó evidente de la prueba, que, sin existir consenso entre las partes, y siendo
que el bien donde residía el convocado, se ubicaba en la Comuna No. 6 de la ciudad, específicamente en la Calle 21 No., 27-24, Piso 2 – Barrio San José, tal como lo certificó el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, en Oficio No. DP-POT3456, fuera de la órbita de competencia del juez de paz de la Comuna 1º. Hubo, una flagrante falta de competencia de parte del Señor Oyola Torres para conocer y sancionar el citado asunto, con ocasión, de un lado, a su intervención como juez de paz, sin que mediara común acuerdo entre quienes se encontraba trabado el conflicto, máxime cuando el simple envío de comunicaciones a la parte convocada, y/o las solicitudes de aplazamiento, como se dijo, no tenían la entidad suficiente para reemplazar la exigencia de ser solicitada, al unísono, por los enfrentados. En cuanto a la naturaleza jurídica de la falta, la primera instancia estimó que las actitudes comportamentales infligidas al señor juez de paz adscrito a la Comuna No. 1 de Armenia, Cenen Oyola Torres, son de naturaleza gravísima, conductas que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 34 de la Ley 497, deben ser sancionadas con la remoción del cargo, máxime cuando fueron ejecutadas en ejercicio de la función estatal de administrar justicia, en equidad, lo que ocasionara la perturbación del buen funcionamiento de su servicio, afectando así la confianza depositada por sus usuarios, y la dignidad del cargo. 10
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F - 4450 Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta Respecto a la culpabilidad, indicó el A quo que, el investigado, afectó el derecho al debido proceso y aunado a que señor CENEN OYOLA TORRES, sabía cuál era su marco de legalidad como Juez de paz, dirigió su voluntad acompañada de ese aspecto cognoscitivo que le asiste y que pese a ese conocimiento de los aspectos que rigen la función, determinó así su comportamiento, sin que dicho comportamiento hubiere sido justificado a lo largo de la presente actuación. Finalmente, concluyó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional del Quindío, que la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los jueces de paz cuando se demuestre que han incurrido en el quebranto de alguna de las disposiciones de orden legal contenidas en la Ley 497 de 1999, es la REMOCIÓN del CARGO.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
I. Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. La competencia, en relación al conocimiento en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de carácter sancionatorio20, 20 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario,
entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el referido artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y 11
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta proferidas por las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, contra los jueces de paz, radica en las siguientes normas: en el artículo 256 de la Ley 1952 de 201921 y 112 parágrafo 1 de la Ley 270 de 199622.
II. Calidad de Juez de paz.
Obra dentro de la actuación disciplinaria, acreditación del desempeño del señor CENEN OYOLA TORRES, como juez de paz adscrito a la Comuna No. 01 “Centenario” de Armenia. De esta manera lo comunicó,23 la directora del departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia24. Siendo elegido por elección popular según credencial E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el periodo comprendido entre el año 2016 a 202125.
Reposa dentro de las diligencias, copia de la resolución número 301, emitida por la Alcaldía de Armenia, en la cual dio cumplimiento a la sentencia aprobada en sala del 13 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 21 Ley 1952 de 2019. CAPITULO VIII. REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. ARTÍCULO 256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 32
24 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 32 25 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 41 y 82 12
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta donde a su vez confirmó la sentencia de sanción, con remoción del cargo al doctor OYOLA TORRES, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío. Lo anterior, según oficio SJJPAP-29517 del 31 de julio de 2019, remitido por la alta Corporación Disciplinaria. Del caso concreto. Como se indicó en los antecedentes, el asunto disciplinario devino de la queja presentada por el señor PASTOR DE JESÚS GIRALDO LONDOÑO, quien, refirió una serie de irregularidades en cabeza del disciplinado señor Oyola Torres, en virtud de sus funciones como Juez de paz de la Comuna No. 01 de la ciudad de Armenia. Esta información, que fue presentada ante la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío y remitida26 por esta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, despacho del Magistrado JAIME ARTEAGA CÉSPEDES, quien a su vez puso en consideración tales hechos a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a través
de su oficio CSJQUO19-565.27 En sí, la información consistió en que el señor PASTOR DE JESÚS GIRALDO LONDOÑO fue citado por intermedio de policiales, para que asistiera a una audiencia de conciliación ante el juzgado de paz direccionado por el investigado CENEN OYOLA TORRES, que, como resultado de ese trámite, se vio obligado a desalojar el inmueble que habitaba, pese a que había cumplido con las obligaciones que le correspondían como arrendatario y siendo él, una persona discapacitada. 26 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 2 27 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo #1, folio 1 13
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta Alcance de la consulta Constituye marco de acción, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se ha expuesto, la revisión en grado de consulta de la sentencia de carácter sancionatorio, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante providencia del 5 de agosto de 202028, en la cual decidió sancionar al señor CENEN OYOLA TORRES, quien se desempeñó como Juez de paz adscrito a la Comuna No. 01 de Armenia,
con remoción del cargo, al hallarlo, responsable disciplinariamente de la infracción a las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, falta que calificó como GRAVÍSIMA y cometida bajo la modalidad de dolo.29 La Corte Constitucional de manera genérica, se refirió a la Consulta en su sentencia C153 de 199530, en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia 28 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Pastor de Jesús Giraldo Londoño (Ponente) y Álvaro
Fernán García Marín. 29 Expediente digital radicado 63001-11-02-000-2019-00165, archivo # 4 30 Corte Constitucional, sentencia del 5 de abril de 1995. Magistrado Ponente, ANTONIO BARRERA CARBONELL. Ratio: demanda de inconstitucionalidad contra el entonces inciso 3o. del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. 14
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Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales, como son: - La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P.
Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). - El interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades públicas. En tal virtud, es viable la consulta en relación con las sentencias que fueren adversas a la Nación, a los departamentos o los distritos especiales o a los municipios, o que impongan una condena a cargo de cualquier entidad pública o la providencia que la liquide (arts. 69 C.P.L., 386 C.P.C. y 184 C.C.A.). - La protección de algunos sujetos procesales que se encuentren en alguna situación o posición desventajosa, desde el punto de vista de sus derechos procesales -los representados por curador ad litem, a quienes se les decreta la interdicción, o tengan la condición de campesinos con intereses vinculados a la explotación de pequeñas propiedades rurales, etc. Es decir, personas que de algún modo se encuentran en una situación de debilidad manifiesta o indefensión que reclama la protección estatal a través de la figura de la consulta (arts. 386 C.P.C. y 12 del decreto 508/74 ). - La moralidad y eficacia en la administración de justicia, cuando se trata de precaver o proteger los derechos de terceros y evitar la posible comisión de fraudes procesales (por ejemplo la consulta en procesos de pertenencia, y declaraciones de bienes vacantes y mostrencos, art. 407-11 C.P.C.)…” Mas adelante, en la misma providencia, estimó: “…Concordante con los criterios expuestos, esta Corte en la sentencia C-055/93 dijo, en relación con
la consulta "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…" 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4450
Radicado No. 630011102000 2019 00165 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Juez de paz en consulta En consecuencia, corresponde a esta judicatura realiza una revisión oficiosa de los siguientes elementos que componen la legalidad de la actuación de primera instancia: Competencia funcional: El pilar normativo que contempla la competencia de las entonces Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para conocer y decidir de la acción disciplinaria seguida contra Jueces de paz y por ende la acción seguida, contra el señor CENEN OYOLA TORRES, como Juez de pazadscrito a la Comuna No. 01 de Armenia se encuentra en contenido en el artículo 53 de la Ley 734 de 200231, hoy artículo 256 de la Ley 1952 de 2019,32 en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 199933. Aspectos sustanciales de la decisión de primera instancia: Esta corporación, encausa su análisis en dos (2) sentidos, el primero de ellos, en revisión de la protección y cumplimiento de los derechos y garantías de índole procedimental, en especial aquellas que, por su rango fundamental tienen incidencia sustancial, como son el debido proceso y el derecho de defensa. Y un segundo aspecto, corresponde
a los elementos constitutivos de l
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