🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F63001110200020190018601ADJUNTA20211111110038-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020190018601ADJUNTA20211111110038-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01 Aprobado, según acta No. 070 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión del 22 de agosto del 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, mediante la cual ordenó archivar la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: José Guarnizo Nieto.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN indagación preliminar seguida contra el señor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, de no ser porque el recurso de alzada no cumple con la carga argumentativa exigida por la ley para su estudio.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Martha Cecilia Bernal contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia en la que manifestó que el funcionario judicial incurrió en irregularidades dentro del proceso laboral con radicado 2018003400, en el que ella actuaba como demandante, ya que instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio y porque no valoró en debida forma las pruebas aportadas dentro del proceso, lo que condujo a que la sentencia “saliera desfavorables a sus pretensiones”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 27 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el señor LUIS DARÍO

GIRALDO GIRALDO en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia y se decretaron unas pruebas de oficio3. Mediante oficio del 6 de junio del 2019 el doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO informó que el proceso laboral con radicado 2018-003400 se encontraba en el Tribunal Superior surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante4. El 10 de junio del 2019 el investigado remitió escrito denominado “descargos frente a queja interpuesta por la señora Martha Cecilia 3 Fl. 5 y 6 de primera instancia. Entre otras: inspección judicial del proceso laboral con radicado 2018-003400 y la ampliación de la queja. 4 Fl. 11 Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Bernal” en el que realizó un recuento de los trámites adelantados dentro del proceso laboral objeto de reproche. Adujo que el 24 de abril del 2019 se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la que, aplicando estrictamente lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, propendió para que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, no obstante, no se llegó a ningún acuerdo. Que ante el fracaso de la conciliación, continuó con las

demás etapas de la audiencia y se profirió sentencia teniendo en cuenta en el material probatorio y con estricta sujeción a la ley y a la Constitución. Mediante auto del 21 de junio de 2019 el magistrado ponente prescindió de la inspección judicial al proceso laboral 2018-003400. El 5 de agosto del 2019 se recibió la ampliación de la queja de la señora Martha Cecilia Bernal en la que manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptaba dentro del referido proceso laboral, aduciendo que el juez no había valorado correctamente las pruebas aportadas por ella.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante providencia del 22 de agosto del 2019 ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantaba en contra del doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia5, al estimar que no existía mérito para formular algún juicio de reproche al disciplinable. 5 Fls 25 al 31 Cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 3 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para arribar a dicha decisión, estimó el a quo que la conciliación que intentó el investigado corresponde a una etapa de obligatorio cumplimiento dentro del proceso laboral como lo estipula el artículo 77

del Código de Procedimiento Laboral, la cual debe ser dirigida por el juez de conocimiento, lo que se desvirtuaba el primer punto de la queja. De otro lado, frente al segundo punto de la queja, relativo a la indebida valoración probatoria, estimó la primera instancia que esos argumentos debían ser estudiados por la autoridad judicial competente, que para el caso bajo estudio es el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que en la actualidad se estaba tramitando el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la quejosa. En la misma línea, estimó que la quejosa dentro del proceso laboral contó con defensa técnica calificada quien en su oportunidad presentó los recursos en defensa de sus intereses. Finalmente aclaró que la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia para la revisión de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, toda vez que dichas decisiones se encuentran revestidas de la independencia y autonomía judicial.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación en la que replicó exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 30 de julio de 2020, el expediente fue asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta

Walteros. P á g i n a 4 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el presente asunto fue repartido para su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. Por su parte, el artículo 112 ejusdem señala el deber de expresar las razones que sustentan el recurso, so pena de declararse desierto.

Ello, por la finalidad misma del recurso de apelación, que no es otro que poner en evidencia aquellos yerros en los que pudo haber incurrido el juez conocimiento en la adopción de una determinada decisión. Por esta razón, “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso

explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. Porque P á g i n a 5 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia6.(subrayado propio) De lo anterior, se desprende que el legislador impuso una serie de cargas al recurrente consistentes en el deber de expresar de manera clara los puntos de su disenso, en aras de propender por la eficiencia en la administración de justicia y también contempló las consecuencias en caso de no cumplirse como dicha carga.

Sobre las cargas procesales estatuidas por el legislador, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, explicó: “Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. En palabras ya clásicas, “la carga funciona,

diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”. (…) Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso 6 Corte Constitucional, sentencia SU 418 de 2019. P á g i n a 6 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN alegando la propia culpa o negligencia lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional” (subrayado propio).

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, de cara al caso en concreto se encuentra que la señora Martha Cecilia Bernal no sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de agosto del 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, pues únicamente se limitó a transcribir integralmente la queja, sin desvirtuar o debatir los argumentos de la decisión de terminación y archivo de la

actuación disciplinaria, ni exponer las razones de su inconformidad, lo que se traduce en el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que apareja como consecuencia el rechazo del recurso de alzada. Es importante precisar que no se exige al recurrente argumentos jurídicos profundos ni mucho menos elucubraciones complejas, sino que exponga de manera concreta su desacuerdo con la decisión atacada. Al respecto, esta Comisión en la providencia del 11 de agosto de 2021 con radicado 270011102000201800181017, explicó “la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el A quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 7 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar

el objeto de análisis del Ad quem. Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del A quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la apelante no cumplió con la carga procesal de sustentar los puntos de su disconformidad con la decisión recurrida, esta Comisión declarará desierto el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la señora Martha Cecilia Bernal contra la decisión del del 22 de agosto del 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por los argumentos expuestos en la parte motiva. P á g i n a 8 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 9 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la decisión de fecha 22 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Quindío, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Decisión que no comparto, pues considero que se le debió dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo interpuso fue la quejosa; es decir, que se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchado. Así entendida la posición de la quejosa dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que, en tales casos, se debe privilegiar el

acceso efectivo a la administración de justicia y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas P á g i n a 11 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201900186 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada.

En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada AVG P á g i n a 12 | 12

Consultar sobre este documento ...