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CNDJ - F63001110200020190018801ADJUNTA20221124103101-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020190018801ADJUNTA20221124103101-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6334

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 630011102000 2019 00188 01 Aprobado según Acta de Sala No.88 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, procede la Comisión a resolver en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al jurista JUAN CARLOS RUBIO HIDALGO, de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, atribuida a título de culpa, imponiendo como sanción la de suspensión, por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2019. SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja2 radicado el 22 de mayo de 2019, presentado por la ciudadana Luz Dary Madrid Ocampo, quien aseguró que el 13 de julio año 2015 le entregó al abogado Juan Carlos Rubio Hidalgo una letra de cambio por la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Agregó que

1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y José Guarnizo Nieto -Folios 36 a 51 Cuaderno Primera Instancia. 2 Folios 1 Ibidem. 1

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ABOGADO EN CONSULTA posteriormente en el mes de mayo del año 2018 la contactó para informarle que todo estaba “listo o ganado” y que el monto recuperado era de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), pero a la fecha no había recibido ninguna suma dineraria proveniente de la gestión encomendada. Aportó escrito contentivo de chat de WhatsApp entre la proponente de la queja y el letrado3. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.197638, expedida el 27 de mayo de 2019, que el doctor Juan Carlos Rubio Hidalgo, se identifica con la cédula de ciudadanía No.1094901650, es abogado portador de la tarjeta profesional No.248096, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria5 contra el aludido abogado el 27 de mayo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, e inició la etapa de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló la primera audiencia el 12 junio de 20196, en la cual se

decretó la práctica de pruebas. Se escuchó ampliación de la queja a la señora Luz Dary Madrid Ocampo7 quien se ratificó de lo aseverado. Calificó el actuar del letrado como una falta de respeto toda vez que se comprometió con 3 Folio 2 Cuaderno primera instancia. 4 Folio 7 ibidem. 5 Folio 8 ibidem. 6 Folio 12 acta, Cuaderno primera instancia. 7 Folio 11 A (CD6:23 a 12:40) ibidem. 2

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ABOGADO EN CONSULTA ella a llevarle su caso, es decir para cobrar las letras, después la llamó informándole que el trámite iba bien, que ya estaba listo el proceso (sic.), que la plata estaba lista, que la deudora inicialmente le daría un millón de pesos ($1.000.000) y luego pagaría ochocientos mil pesos ($800.000) de los intereses, aunque la citó pero nunca asistió al sitio convenido. Indicó además que le pagó como honorarios la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) el día que le encomendó la gestión y posteriormente en una ocasión le pidió que le diera cien mil pesos ($100.000), sin que le explicara para qué los requería. Comunicó que trató de contactarlo en varias ocasiones, lo buscó infructuosamente en Calarcá, lo llamaba pero tiempo después él teléfono quedó fuera de servicio.

Al ser interrogada respecto a si suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales respondió no recordar, pero sí que le otorgó poder para reclamar el dinero representado en las letras. Pide la devolución del dinero porque cree que él finalmente lo debió haber recaudado. En esa sesión rindió versión libre el jurista Rubio Hidalgo8 quien aseveró que en efecto la señora Luz Dary Madrid lo contactó por intermedio de la profesora Ayda Rincón, a quien le llevó un proceso, los presentó, la hoy quejosa le comentó que tenía dos letras por la suma de $500.000 cada una, se las entregó, las analizó y verificó su contenido, le dio información sobre la deudora y le entregó $400.000 como honorarios. Comentó que se entrevistó con la obligada Angélica Bermúdez, llegaron a un acuerdo de pago en el año 2016, se comprometió a cancelar mensualmente unas sumas dinerarias, perdieron contacto, luego se encontraron casualmente en el año 8 CD -14:54 -24:23) ibidem. 3

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ABOGADO EN CONSULTA 2017, nuevamente hicieron un acuerdo en el 2018 pero tampoco realizó los pagos convenidos. Señaló que la deudora carece de bienes por lo cual no era viable proceder judicialmente para el cobro de la acreencia. Para respaldar sus aseveraciones aportó dos acuerdos de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)9 y primero (1º.) de febrero de

dos mil dieciocho (2018)10, signados por la deudora, señora Angelica María del Socorro Bermúdez. Concluyó manifestando que tiene aún en su poder los títulos valores que la señora Madrid Ocampo le entregó para realizar la gestión encomendada. En audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 201911 el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes de la certificación allegada del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia12, expedida el 19 de junio de 2019, donde hacen constar que, respecto a la existencia de un proceso ejecutivo en el cual sea demandante la señora Luz Dary Madrid Ocampo mediante la representación del doctor Rubio Hidalgo, una vez revisadas las bases de datos del sistema de administración judicial “SARJ”, así como las del Consejo se determinó que aparece registro solamente de un proceso laboral. En esa sesión se formularon cargos disciplinarios al abogado Juan Carlos Rubio Hidalgo, a saber: “POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 28-10, QUE SE CONCRETA EN LA FALTA A QUE ALUDE EL CANON 37-1 DE LA LEY 1123/07 A TÍTULO DE CULPA.”. 9 Folio 16 y 17 Cuaderno primera instancia 10 Folio 14 y 15 Ibidem. 11 Folio 23 (CD) y folio 24 acta, Ibidem. 12 Folio 21 Ibidem. 4

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ABOGADO EN CONSULTA Esta imputación se fundamentó en los elementos probatorios de juicio existentes y aunque se podía afirmar que si bien se demostró que el abogado Juan Carlos Rubio Hidalgo realizó dos intentos para el cobro extrajudicial de la deuda sin embargo omitió su deber de diligencia profesional de formular la respectiva demanda, transcurriendo más de cuatro años sin que se pueda explicar el por qué persistía en buscar el pago voluntario de la obligación, cuando la deudora dio muestra de no tener intención de pagar, además no consideró razonable el argumento del jurista respecto a que no inició el trámite judicial debido a que la deudora era insolvente, al no ser titular de bienes para cubrir el pago, porque ante esa circunstancia de imposibilidad del cobro judicial de la acreencia, el letrado debió devolver los títulos valores y dar por terminada la relación profesional, lo cual el profesional del derecho no hizo. El 22 de julio de 201913 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento en la que se escuchó el testimonio de la señora María Ayda Rincón Puerta quien depuso conocer al doctor Hidalgo Rubio desde hacía muchos años, él le llevaba un caso relacionado con un edificio que ella administraba, en el año 2017 ella le recomendó a la señora Luz Dary Madrid Ocampo14 para que la representara en un proceso relacionado con la gestión de unas letras, para que las cobrara pero desconoce el nombre de las deudora y el monto. Dijo que hace unos meses la quejosa le preguntó por el jurista que lo necesitaba a lo cual ella le dijo que lo podía localizar en Calarcá. Se declaró cerrada la etapa probatoria, indicándose que no se haría

variación alguna respecto a la calificación jurídica de la falta. Acto seguido el disciplinable Juan Carlos Rubio Hidalgo15 presentó sus alegatos conclusivos argumentando que era claro que en atención a la 13 Folio 34 Cuaderno primera instancia 14 CD.(03:17 a 05:56) y Acta Folio 34 Cuaderno primera instancia 15 CD.(06:52 a 13:24) ibidem. 5

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ABOGADO EN CONSULTA queja el fin propio gestión era recaudar mediante tramite judicial el valor de dos letras de quinientos mil pesos ($500.000), aunque admitió que no se pudo lograr dicho objeto, pidió tenerse en cuenta que él buscó la forma de hacer valer los títulos valores sin perjudicar a las partes, por ello hizo acercamientos con la deudora que culminaron en acuerdos de pago los cuales la accionada no cumplió. Aclaró que él no retuvo dinero alguno porque nunca lo recaudó, ni el capital ni los intereses. Concluyó admitiendo la incursión en la falta, señalando que nunca trató de perjudicar a su representada, pero consideró que no era viable acudir al sistema judicial teniendo en cuenta que la deudora no tenía recursos para responder por la obligación adquirida. Se informó a los asistentes que el expediente entraba al despacho días a efectos de dictar sentencia. DECISIÓN OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO En sentencia emitida el 25 de julio de 2019, por la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío16, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS RUBIO HIDALGO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada en forma culposa, sancionándolo con suspensión, por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2019, al “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer 16 Sala integrada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y José Guarnizo Nieto -Folios 36 a 51 ibidem 6

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ABOGADO EN CONSULTA oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas” (subrayado del documento original). En consecuencia, el a quo señaló que la calificación jurídica está relacionada con la conducta omisiva del abogado Juan Carlos Rubio Hidalgo quien desde el 13 de julio de 2015 se obligó con la quejosa señora Luz Dary Madrid Ocampo a accionar legalmente contra la deudora Angélica Bermúdez, a fin de obtener el pago de la suma de un millón de pesos ($1.000.000) obligación contenida en una letra de cambio y aunque era claro que el jurista logró concretar unos acuerdos

extra procesales para el pago de la acreencia, estos fueron incumplidos, evidenciándose que no instauró la respectiva demanda ejecutiva, como se había comprometido inicialmente, omisión que al parecer conllevó a la prescripción de la acción cambiaria, al haber transcurrido, en el caso objeto de queja, el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 789 del Código de Comercio. La instancia señaló que había certeza no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable al omitir el deber de impetrar la demanda ejecutiva que era el núcleo de la gestión encomendada por la señora Luz Dary Madrid Ocampo, precisando el acto objeto de reproche en cuanto el disciplinable demoró la iniciación del proceso ejecutivo que se encargó por parte de la acreedora de la obligación monetaria incurriendo en la falta anteriormente descrita contemplada en el Estatuto Deontológico del abogado. Dicho comportamiento se enrostró a título culposo al considerar la primera instancia que el procesado, a pesar de conocer el deber profesional de la debida diligencia profesional que lo obligaba a instaurar una demanda ejecutiva, que nunca la presentó a pesar del tiempo transcurrido y los requerimientos continuos de su mandante 7

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ABOGADO EN CONSULTA para saber el desarrollo de la gestión, recibiendo por parte del abogado respuestas contentivas de falsas expectativas respecto a

que lograría el pago voluntario de la acreencia. Respecto a la sanción impuesta, para su determinación cuantitativa y cualitativa se tuvieron presentes los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, con observancia de los principios, se aplicaron criterios generales de los agravantes y atenuantes consagrados en el Estatuto del Abogado. Se hizo mención que a criterio de la primera instancia la conducta asumida por el abogado fue grave en la medida de que con ella se afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de la proponente de la queja señora Madrid Ocampo, cegado por la indolencia del jurista, que trajo además un perjuicio pecunario para ésta derivado de su omisión que operara la caducidad de acción cambiaria. El a quo se refirió a la argumentación del disciplinable en sus alegatos conclusivos señalando que no eran de recibo, porque el hecho de que la acreedora no contara con un patrimonio para cancelar la obligación adquirida con la hoy quejosa no justificaba el actuar omisivo del abogado frente a su compromiso profesional y al deber de atender con celosa diligencia la representación judicial confiada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada17. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al 17 Folios 263 – 264 Archivo Digital 001 cuaderno principal

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ABOGADO EN CONSULTA tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618. Del asunto en concreto. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta atribuida. Antes de proceder a desatar el grado jurisdiccional de consulta, se pronunciará esta corporación sobre el principio de congruencia. Al respecto deberá proceder esta Corporación a precisar el concepto que concierne al principio de congruencia en materia disciplinaria de cara al alcance y sentido del principio de tipicidad, en los siguientes términos: El Consejo de Estado en providencia proferida en el expediente 1194 de 2019, con ponencia del consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, desarrolló el alcance del principio de congruencia, de la siguiente manera: 18 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 Código General Disciplinario que entró en

vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma estatutaria de la administración de justicia. . 9

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ABOGADO EN CONSULTA “El principio de congruencia entre la formulación del pliego de cargos y la decisión sancionatoria disciplinaria se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichos actos en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El desconocimiento del principio de congruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación por violación del debido proceso del disciplinado(...)”. - subrayado y negrilla fuera de texto-.

Adicionalmente, en virtud del principio de integración normativa establecido artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se trae a colación lo normado en el artículo 20 de la Ley 1952 de 2019, el cual consagra: “ARTÍCULO 20. Congruencia. El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos, sin prejuicio de la posibilidad de su variación” -subrayado y negrilla fuera de texto. En ese sentido se entiende que la vulneración del principio de congruencia se concreta cuando la falta disciplinaria endilgada en la formulación del pliego de cargos es diferente a la atribuida en el fallo disciplinario, o cuando se incluyan hechos no debatidos dentro del trámite del proceso disciplinario; acorde a ello, se deben tener en cuenta los siguientes condicionantes para considerar que se configura una vulneración al precitado principio de congruencia, de la siguiente manera: 10

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A. Para que exista vulneración al principio de congruencia, se debe generar necesariamente una variación de la falta o de los hechos, sin justificación alguna.

B. El pliego de cargos determina la falta por la se debe desarrollar el procedimiento, así como los hechos de los cuales se debe defender el disciplinable; en igual sentido, determina cuál falta se debe atribuir en la integridad de la sentencia al disciplinable.

C. La variación de la falta debe generarse luego del pliego de cargos, en el trámite del proceso disciplinario y/o en el fallo, y debe hacerse declararse de manera breve y motivada.

D. Aunado a lo anterior, para que se considere que existe una variación de la falta, debe existir un cambio de la normativa en donde se consagra la falta, es decir que, con el mero cambio de verbo rector, no se considera per se que existió una variación de la falta, pues, por lógica razón, la falta sigue siendo la misma.

Claras las condicionantes, se hace necesario realizar el siguiente test de adecuación al caso sub examine: a. La falta endilgada en el pliego de cargos es la consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. b. La falta desarrollada en el procedimiento y atribuida en el pliego de cargos es la consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 11

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c. Los hechos endilgados en el pliego de cargos, son los mismos por los que se desarrolló el trámite disciplinario y por los que se profirió el fallo de primera instancia, incluso, guardan concordancia con la queja que originó la actuación disciplinaria. Se procederá entonces, teniendo en cuenta este marco conceptual, a continuar con el análisis de la providencia objeto de consulta. La tipicidad La descripción normativa de la conducta representa un corolario del

principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En consecuencia se advierte que el proponente de la queja le encomendó al abogado para que promoviera una demanda ejecutiva cuyo fin era obtener el pago de una deuda contenida en un título valor, esto es concretamente dos letras de cambio por $500.000 cada una, que respaldaban una acreencia adquirida por la señora Angelica María del Socorro Bermúdez en favor de la señora Luz Dary Madrid Ocampo, evidenciándose, con base en el análisis del material probatorio, que después de haberse comprometido a representar los intereses de la hoy quejosa no realizó actuar judicial alguno, dejando a la suerte la gestión a él encargada. En este orden de planteamientos, llama la atención a esta Colegiatura es la actuación pasiva del disciplinable frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación de dar inicio e impulsar la actuación pero optó por no actuar, frente a lo cual pudo por el contrario, hablar oportunamente con su representada, exponerle sus razones, a fin de que su cliente pudiera contratar y facultar a otro litigante para que realizara la 12

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Radicado No. 630011102000 2019 00188 01 ABOGADO EN CONSULTA labor encargada, situación que no sucedió en este evento puesto que el doctor Rubio Hidalgo se desligó injustificadamente de su deber de obrar con diligencia profesional. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, en razón a que la actuación del investigado, que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en el haber demorado la iniciación de la gestión profesional encomendada, incurriendo en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200219 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto sometido a decisión debe observarse que en lo concerniente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del Estatuto de la Abogacía, puede aseverarse que se demostró que el doctor Rubio Hidalgo demoró la iniciación de la tarea encomendada por la hoy doliente señora Madrid Ocampo consistente en accionar judicialmente mediante demanda ejecutiva para que se hiciera efectiva una acreencia garantizada con dos letras de cambios que contenían una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la señora

Bermúdez para recuperar el dinero entregado a ésta, con sus respectivos intereses, circunstancia que fue el motivo primordial del 19 Sentencia del 12 de marzo de 2002, con ponencia del HM Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13

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ABOGADO EN CONSULTA mandato y que el disciplinable no atendió con celosa diligencia como era su deber. En este sentido, frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. En consecuencia, surge incuestionablemente el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, establecido puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, situación que además vulneró los intereses de su representada, lo que nos

conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 200220, anteriormente referida, indicó que, en materia disciplinaria, la 20 Sentencia del 12 de marzo de 2002, con ponencia del HM Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14

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ABOGADO EN CONSULTA modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto objeto de este pronunciamiento, es evidente que el profesional del derecho investigado al demorar la iniciación de la gestión encomendada conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente;

circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Debe señalarse que al profesional del derecho le era exigible un actuar conforme con el mandato normativo por ser una persona con capacidad de auto determinarse, de entender la ilicitud de su proceder por lo cual puede ser objeto de reproche disciplinario. Es evidente que los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. De la dosimetría de la sanción impuesta. En observancia de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. 15

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ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, se colige que la sanción por el término de de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las

gestiones encomendadas. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de suspensión y multa al disciplinable, considerando además que el acto objeto de reproche se concretó en que éste demoró la iniciación del proceso ejecutivo que se encargó por parte de la acreedora de la obligación monetaria, causando un perjuicio patrimonial a su prohijada toda vez que vio frustrada su propósito de acudir ante la jurisdicción respectiva en aras de recobrar su dinero. Igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que eviten cometer conductas como la aquí causada. Aunado a lo anterior se verificó la aplicación del principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199321 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 21 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 16

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ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, se concluye que se deberá sostener la clase de sanción impuesta, es decir la de suspensión, por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2019. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas,

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