CNDJ - F63001110200020190019801ADJUNTA20220404090003-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190019801ADJUNTA20220404090003-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3660
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00198 01
Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ludivia Arboleda Hernández en contra de la sentencia del veinticinco (25) de julio de 2019, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de la falta disciplinaria descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Álvaro Fernán García Marín, integrando sala dual con la magistrada José Guarnizo Nieto.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE LE IMPUSO
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento por el cual se investigó a la abogada Ludivia Arboleda Hernández, y por el cual se le impuso la sanción en primera instancia, consistió en formular «en forma sucesiva y reiterada» dos solicitudes de nulidad sin el sustento fáctico, probatorio y jurídico adecuado; además de ello, por cuanto las formuló pese a que carecía de legitimidad para presentarlas. La conducta se desplegó en el marco del proceso de indignidad sucesoral con radicación n.° 2015 00357 en el que la disciplinable actuaba como apoderada del demandante, Elmer Marín Marín, que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias hecha por la secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, mediante oficio 1492 del veintisiete (27) de mayo de 20193. Como hechos jurídicamente relevantes, se destacan los siguientes: 2.3. Mediante memorial del treinta y uno (31) de enero de 2018, la abogada investigada como apoderada del demandante, presentó una solicitud de impulso procesal «con el fin de agilizar el trámite de notificaciones», en el que solicitó: i) comisionar al Juzgado Promiscuo de Tebaida, Quindío, para que la señora Sandra Milena Marín se pudiera notificar de manera personal de la demanda; ii) en caso de ser necesario emplazar a los demás demandados, tramitar el amparo de pobreza dado que su representado, como parte demandante, no
contaba con los recursos necesarios para sufragar los gastos de ese tipo de notificación. 3 Folio 1 al 246 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 25 2.4. El juzgado de conocimiento resolvió dicha solicitud a través de auto del seis (6) de febrero de 2019. En dicha providencia dispuso requerir al peticionario (apoderado de la disciplinada) para que «en el término máximo de cinco días contados a partir de las resultas de la notificación de la tan mentada señora Marín, en el evento de ser necesario y teniendo en cuenta su manifestación de que la apoderada "está gestionando y consiguiendo el dinero necesario para el pago de los emplazamientos de ser el caso" realice la publicación del emplazamiento y allegue la prueba de ello al expediente. En caso de que así no proceda, lo hará la parte demandada dentro de los cinco días siguientes.» 2.5. Mediante escrito del nueve (9) de febrero de 2019, la disciplinada presentó una solicitud de nulidad en la que pidió se dejara sin efectos el auto proferido el seis (6) de febrero de 2019. Como fundamento de su solicitud, indicó que en dicha providencia la juez no tuvo en cuenta su escrito de manera integral, puesto que desconoció las solicitudes en él contenidas; asimismo, alegó que resultó confuso4 lo señalado por el auto de marras, en tanto que ordenó un termino perentorio de cinco (5) días para el emplazamiento, pese a que había solicitado el amparo de pobreza. En ese escrito, además, recalcó que lo que siempre buscó
fue la notificación personal de los litisconsortes, dada la situación económica de su prohijado, cuestión que, reiteró, no tuvo en cuenta la juez. 2.6. Mediante auto del once (11) de marzo de 2019, la funcionaria judicial resolvió la solicitud de nulidad interpuesta por la disciplinada, en la que destacó que se rechazaría de plano por falta de legitimación por activa, en tanto que quien podría ser la interesada en la orden allí 4 En palabras de la incidentista «extemporáneo y tardío con omisiones y confusas disposiciones posteriores a la notificación personal de mi sobrina» P á g i n a 3 | 25 mencionada era la señora Sandra Marín y no la parte demandante. Al respecto, expuso la juez: En efecto, examinada la solicitud, se desprende que en el preciso caso de autos, resulta improcedente la solicitud de nulidad planteada por la ausencia de legitimación en la causa de quien lo invoca, pues según lo narrado por el señor Marín y su apoderada, en el escrito que suscita este desenlace, indica se están violando los derechos de su sobrina correspondientes al debido proceso y a la defensa (art 29 CP), situación que de ninguna manera ha dado a conocer la verdadera interesada señora Marín Cardona, quien sería la llamada por la ley a invocar la nulidad alegada. 2.7. A través escrito del quince (15) de marzo de 20195, la abogada investigada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que reclamó que no se hubiere decretado el amparo de pobreza en su favor y que, contrario a atender las solicitudes, con el auto
objeto de nulidad se creó una confusión porque disponía un término que no era necesario, habida cuenta de que ese mismo día se notifico de manera personal a la señora Marín Cardona y, con ello, no quedó clara la manera en la que debían contarse los términos de traslado. 2.8. Por intermedio auto del cinco (5) de abril de 20196, la funcionaria judicial resolvió no reponer la decisión «por falta de legitimación en la causa de la nulidad incoada por la parte demandante». En las consideraciones de esa decisión, se señalaron los mismos argumentos de legitimación esbozados en la decisión objeto de reposición. 2.9. En auto del treinta (30) de abril del 2019 se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto como subsidio al de reposición, toda vez que la parte demandante no suministró las expensas para el pago de copias. 5 Folio 198 del cuaderno principal. 6 Folio 211 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 25 2.10. En escrito del siete (7) de mayo de 20197, la abogada investigada presentó solicitud de nulidad por el cual solicitó la nulidad de la providencia «del 2 de mayo de 2019». La juez del asunto resolvió no conocer esta solicitud por cuanto consideró que era una reiteración de la primera solicitud de nulidad, respecto de la cual ya había advertido que la parte demandante carecía de legitimación en la causa.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartido el informe8 y acreditada la condición de abogada de la
señora Ludivia Arboleda9, el despacho instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del cinco (5) de junio de 201910. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el diecisiete (17) de junio de 201911, ocasión en la cual la disciplinada rindió versión libre de apremio y se ordenaron algunas pruebas. Sostuvo que las solicitudes de nulidad por ella interpuestas obedecieron a la confusión generada por el Juzgado Segundo de Familia con la cual se le vulneró el derecho de defensa de su cliente, Elmer Antonio Marín. La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó en sesión realizada el veintisiete (27) de junio de 201912, oportunidad en la que se dispuso formular cargos disciplinarios contra la abogada Ludivia Arboleda, en los siguientes términos: 7 Folio 241 del cuaderno principal. 8 Acta individual de reparto del veintinueve (29) de mayo de 2019, folio 247, ibidem. 9 Certificados de vigencia de la tarjeta profesional visibles en el folios 251, ibidem. 10 Folio 261, ibidem. 11 Folio 264, ibidem. 12 Folios 298, ibidem. P á g i n a 5 | 25
Imputación fáctica: La abogada Ludivia Arboleda presentó dos solicitudes de nulidad pese a que carecía de legitimidad para ello y sin el sustento fáctico y jurídico adecuado, con lo cual propuso una solicitud improcedente.
Imputación jurídica: Por este comportamiento, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, norma que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 6.º del artículo 28, íbidem, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el diecisiete (17) de julio de 201913, sesión en la cual la disciplinada presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales solicitó su absolución, con base en los siguientes argumentos: 13 Folio 306, ibidem.
P á g i n a 6 | 25 - Solicitó aplicar las cinco primeras causales de justificación contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que su actuación se debió a una confusión mental generada por los medicamentos que tomaba para mitigar sus enfermedades.
- Adujo que sus enfermedades le han impedido cumplir con sus obligaciones, comoquiera que los medicamentos le obligan a guardar reposo. - Afirmó haber actuado de buena fe, toda vez que simplemente presentó los recursos que consideró apropiados para defender los derechos constitucionales de su prohijado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío profirió la sentencia del veinticinco (25) de julio de 201914, por la cual declaró responsable a la abogada Ludivia Arboleda y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada la sentencia, la disciplinada interpuso recurso de apelación dentro del término legal en procura de la revocatoria de la decisión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ludivia Arboleda Hernández por la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con el deber contenido en el numeral 6.º del artículo 28, íbidem. Para llegar a esa conclusión, consideró que la abogada procuró «entrabar» el proceso con la interposición de dos solicitudes de 14 Folio 324, ibidem. P á g i n a 7 | 25 nulidad, a pesar de que eran visiblemente improcedentes, lo que perjudicó la celeridad del proceso, más allá de la intención de procurar
una supuesta defensa del derecho al debido proceso de su cliente, la cual, según estimó, no podía ser justificación suficiente de su conducta, puesto que, como le explicó la juez en su momento, no tenía ni siquiera interés en el auto sobre el cual solicitó la nulidad. Refirió que de las copias aportadas al proceso por parte del juzgado de conocimiento se podía evidenciar que la disciplinable interpuso, primero, una solicitud de nulidad y sobre la decisión de aquella, presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, y, a pesar de la claridad con la que se le explicó en esas oportunidades que no resultaba procedente la nulidad, presentó nuevamente la solicitud con fundamento en los mismos supuestos de la primera ocasión. Puntualizó , al respecto, que el comportamiento objeto de reproche estaba circunscrito a la «carencia de interés» en la decisión sobre la cual solicitó la nulidad, puesto que la decisión atacada estaba dirigida a Sandra Milena Marín Cardona como litisconsorte en el proceso, sin trascendencia alguna frente a su representado. En ese sentido, el a quo explicó que mediante auto del once (11) de marzo de 2019, la juez de conocimiento le ofreció una respuesta completa y oportuna a sus inquietudes, en las que le señaló el por qué de la improcedencia de la nulidad deprecada. Agregó que pese a la claridad en la explicación en la que se le dijo que no tenía interés en solicitar la nulidad, la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que reiteró que el auto
objeto de nulidad era extemporáneo porque desconoció el traslado de la demanda por veinte (20) días a la señora Sandra Marín, comoquiera que en ese auto se dispuso un término de cinco (5) días para el emplazamiento. P á g i n a 8 | 25 El juzgador de primera instancia consideró que, además de la insistencia en una nulidad, claramente improcedente, la falta se configuró por cuanto la abogada presentó nuevamente, el siete (7) de mayo de 2019, solicitud de nulidad con fundamento en los mismos supuestos sobre los que se le había advertido que no tenía legitimación, pese a haberse declarado desierto el recurso de apelación por la omisión en el pago de las expensas. En lo que se refiere a la culpabilidad, estimó que la conducta se cometió a título de dolo puesto que «obstruyó de manera deliberada y sistemática la actuación procesal, bajo el pretexto de defender los derechos constitucionales y legales de su cliente, con la proposición de nulidades y recursos carentes de sustento jurídico y probatorio.» Lo anterior, puesto que a pesar de la advertencia de la juez de que no era procedente su incidente por falta de legitimidad, insistió de forma voluntaria en interponer recursos. Por todo lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada interpuso recurso de
apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra, de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que el a quo no tuvo en cuenta que ella actuó de buena fe puesto que lo que siempre buscó fue garantizar los derechos P á g i n a 9 | 25 fundamentales de su prohijado. En ese sentido, sostuvo que no se estudiaron adecuadamente las solicitudes por ella elevadas, en las que se podía observar que lo que pretendía era la nulidad del traslado por un término de cinco (5) días a la contraparte, precisamente para evitar que hubiera una confusión que posteriormente pudiera invalidar el trámite del proceso. En segundo lugar, manifestó que su conducta no había configurado la falta imputada por cuanto no existían pruebas suficientes para indicar que sus solicitudes fueron encaminadas a entorpecer el proceso judicial, sino que aquella se debió a la confusión generada por el auto objeto de nulidad. Con el objetivo de explicar lo anterior, sostuvo que el auto objeto de nulidad, precisamente, resolvía un impulso procesal por ella interpuesto, con el cual buscó dar celeridad al trámite judicial. Asimismo, indicó que el término de traslado contenido en el auto del seis (6) de febrero de 2019 resultó confuso y que justamente debido a esa confusión presentó la solicitud de nulidad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por la Secretaría Judicial, el conocimiento del proceso correspondió a la magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria
Acosta Walteros, de acuerdo con el acta individual de reparto del 16 de agosto de 2019.15 Luego figura la constancia secretarial de reparto del ocho (8) de febrero de 2021 según la cual el proceso se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 25
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Problemas jurídicos y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto por la investigada y, en general, de todos los argumentos por ella esbozados, se extrae el siguiente problema jurídico: ¿La conducta de la abogada Ludivia Arboleda se adecuúa al tipo disciplinario contenido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La primera instancia no demostró que las solicitudes
de nulidad de la abogada investigada, Ludivia Arboleda, estuvieran P á g i n a 11 | 25 manifiestamente encaminadas a dilatar el proceso civil en la medida en que no es evidente que careciera de interés para proponerlas, contrario a lo que concluyó erróneamente la primera instancia; en consecuencia, a falta de este elemento del tipo disciplinario, no se configuró la falta disciplinaria descrita por el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y, en esa misma medida, se impone revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la disciplinable de toda responsabilidad. Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. 7.2.1 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada al investigado es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Como ha sido materia de estudio de la Comisión16, el tipo contempla
una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de
2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 25 considerado como «altamente complejo»17. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse, tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho. En ese sentido, la jurisprudencia de la Comisión se ha referido a las conductas alternativas consistentes en promover incidentes e interponer recursos, en los siguientes términos: Así, la Corporación encuentra necesario precisar que las nociones de incidente, recursos, oposición y excepción no necesariamente deben entenderse en los estrictos términos definidos por la ley. En efecto, la flexibilidad propia del juicio de tipicidad en materia disciplinaria plantea la necesidad de reconocer que el concepto de incidente de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, por ejemplo, no resulta del todo aplicable en la medida en que, al tenor de la norma, no suspende el curso del proceso, lo que no resulta compatible con una falta que lleva envuelta la manifiesta finalidad de entorpecer o demorar un proceso. Bajo ese contexto, parece razonable la definición de la
doctrina según la cual el incidente tiene que ver con «aspectos secundarios vinculados con la pretensión principal que demandan un pronunciamiento diferenciado de la sentencia» , como lo es la solicitud de nulidad, que tradicionalmente ha sido considerada como un incidente, aunque en el contexto actual no se tramite como tal. […] En ese sentido, aunque no puede desconocerse que un recurso puede ser, como expresión genérica, un mecanismo o instrumento para invocar un derecho, en el ámbito jurídico nacional la expresión recurso hace referencia, indudablemente, al medio de impugnar, de disentir, de controvertir, de apartarse de una decisión judicial. 17 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. P á g i n a 13 | 25 En suma, todos los verbos que caracterizan el primer grupo de conductas, como se puede ver, se refieren a instrumentos procesales que le corresponde enfilar a los sujetos procesales en un determinado juicio, vale decir, a quienes estén legitimados para activarlos. […] De otra parte, y dada su estrecha relación con el caso concreto, es necesario invocar el precedente de la Comisión18 en lo que tiene que ver con el elemento típico según el cual la promoción de incidentes o la interposición de recursos debe ir manifiestamente encaminada a entorpecer la actuación judicial, como en este caso. Veamos: Ahora bien, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo adicional que
apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales». Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»19. Algo similar puede decirse de la finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»20, es decir, dilatar. Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión21. Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/entorpecer?m=form 20 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/demorar?m=form 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 410011102000 2016 00627 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 14 | 25 esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable.22 […] Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado, la posición o situación de la parte representada al momento de la solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada caso. Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o
entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente. En palabras más sencillas, si el incidente solicitado terminó siendo aceptado, si la oposición prosperó o si el recurso fue concedido, puede deducirse entonces que no buscaba dilatar o entorpecer. […] La cuestión, en definitiva, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, pasará por apreciar hasta qué punto el incidente propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada pueden considerarse irrazonables como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia. […] 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021. P á g i n a 15 | 25 Como se puede ver, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, la cuestión pasa por apreciar hasta qué punto el incidente propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada pueden considerarse irrazonables como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia. En ese sentido, como lo ha sostenido esta corporación, la argumentación, para que sea satisfactoria, debe vencer la barrera de
la buena fe que se presume de todo abogado, y eso ocurre cuando el incidente fue propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada en forma abiertamente irrazonable. En definitiva, la dificultad práctica de probar que las solicitudes se encaminaron a entorpecer o dilatar el proceso, como lo exige el tipo, se puede resolver a partir de criterios como la manifiesta improcedencia, la inoportuna presentación o la reiteración, analizados en todo su contexto. 7.2.2 El caso concreto La abogada Ludivia Arboleda fue sancionada en primera instancia porque, a juicio del a quo, no le asistía razón para proponer la nulidad del auto del seis (6) de febrero de 2019 en tanto que su petición carecía de sustento factico y de legitimación por activa. En criterio de la primera instancia, esa solicitud junto con los recursos interpuestos condujeron a que se «entorpeciera o demorara el normal desarrollo del proceso». De esa manera, se llegó a la conclusión de que la disciplinable cometió la falta descrita por el artículo 33.8 del Código Disciplinario del Abogado a título de dolo. P á g i n a 16 | 25 Para empezar, el a quo identificó como el primer acto ejecutivo de la conducta objeto de sanción disciplinaria, aquel desplegado con ocasión de la solicitud de nulidad que elevó la abogada el doce (12) de febrero de 2019. Luego, precisó que la conducta continuó en ejecución con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el quince (15) de marzo de 2019, y siguió su curso hasta el siete (7) de
mayo de 2019, cuando la disciplinable presentó una nueva solicitud de nulidad. Ahora bien, en consideración del caso concreto, y en todos aquellos en los que se repute entorpecedora o dilatoria la conducta de un abogado, deben precisarse los argumentos que soportan la improcedencia de las solicitudes, su interposición por fuera de los límites del sano ejercicio de la defensa o, en cada caso, la manifiesta intención de no ajustarse a las formas, tiempos y límites propios de la correspondiente actuación procesal. En esa medida, el operador disciplinario está llamado a edificar al análisis del asunto de cara a las formas propias del proceso laboral, civil, administrativo o penal en el cual se produjo la aparente dilación y, de esta forma, le será posible establecer si en efecto la actuación del profesional del derecho trascendía el correcto, cabal y oportuno ejercicio de la defensa de los intereses confiados, para ser calificada como manifiestamente encaminada a torpedear la actuación. Al respecto y, comoquiera que la recurrente alegó que nunca se probó que hubiere actuado con la intencionalidad de afectar el proceso, se observa que si bien la primera instancia probó la concurrencia de los verbos rectores —proponer los incidentes e interponer los recursos—, no acreditó que la conducta descrita por tales verbos fuera manifiestamente encaminada a entorpecer la actuación judicial, por las siguientes razones: P á g i n a 17 | 25 En primer lugar, no se advierte cuál pudo ser el ánimo de la parte demandante de entorpecer el proceso. Por el contrario, la actuación
que generó el auto objeto de nulidad lo que buscaba era agilizar el proceso y la solicitud de nulidad, de hecho, pretendía agilizar el trámite y no retrasarlo. Más aun cuando, de ac
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