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CNDJ - F63001110200020190021001ADJUNTA20221118083527-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020190021001ADJUNTA20221118083527-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 630011102000201900210-01 Aprobado, según Acta n.° 086 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Luisa Fernanda Pérez Romero, declarada responsable y sancionada con suspensión de diez (10) meses por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Magistrado ponente: Álvaro Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación y sanción en primera instancia

consistió en que la abogada Luisa Fernanda Pérez Romero intervino en acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de a comunidad, mediante la entrega a su cliente, el señor Henry Castro Jurado, de una constancia secretarial sobre un proceso laboral de reliquidación de pensión y constancia de liquidación de bono pensional, ambas falsas, para soportar el recibo de honorarios de trescientos mil pesos. Esta actuación disciplinaria se originó el informe remitido mediante oficio N.° 592 del 5 junio de 20193 por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Asignado el proceso por reparto4 y acreditada la condición de abogada5, por auto del día 17 de junio de 2019 se ordenó abrir proceso disciplinario6 en contra de la abogada Luisa Fernanda Pérez Romero. 3.2. La investigada fue notificada en forma personal del auto de apertura y de la convocatoria a la audiencia de pruebas y calificación de la actuación7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el día 9 de julio de 20198, en la que la disciplinada solicitó el aplazamiento manifestando que no conocía la situación a profundidad y se encontraba en búsqueda de abogado de confianza. Dicha solicitud fue concedida 3 Folio 1 a 4 del cuaderno principal 4 Folio 6 del cuaderno principal 5 Folio 7 del cuaderno principal 6 Folio 9 del cuaderno principal 7 Folio 13 del cuaderno principal 8 Folio 15 del cuaderno principal

P á g i n a 2 | 31 por el despacho, previa presentación e incorporación del informe remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. 3.4. Continuó la audiencia de pruebas y calificación el 22 de julio de 20199, diligencia en la que la disciplinada nuevamento solicitó el aplazamiento en razon a que continuaba en búsqueda de abogado de confianza y necesitaba 15 días para tales efectos. 3.5. El 8 de agosto de 2019 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional10, en la que se le reconoció personería para actuar a la abogada Claudia Zulema Cervantes Rendón y se corrió traslado de las pruebas que fueron aportadas para garantizar el derecho a la defensa. Luego, la defensora solicitó la suspensión y se citó nuevamente a audiencia para el 12 de agosto de 2019. 3.6. En la fecha anteriormente mencionada, la investigada confesó la comisión de los hechos contenidos en la remisión de información por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y se formularon cargos. En cuanto a la imputación fáctica sostuvo la primera instancia que la abogada Luisa Fernanda Pérez Romero intervino en acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, mediante la entrega a su cliente, el señor Henry Castro Jurado, de una constancia secretarial sobre un proceso laboral de reliquidación de pensión y constancia de liquidación de bono pensional, ambas falsas, para soportar el recibo de honorarios de

trescientos mil pesos. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 33, numeral 9. ° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber establecido en el 9 Folio 18 del cuaderno principal 10 Folio 21 del cuaderno principal P á g i n a 3 | 31 artículo 28, numeral 6, falta atribuída a título de dolo, norma del siguiente tenor literal: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, falta atribuible a título de dolo. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dictó sentencia sancionatoria el 15 de agosto de 201911, sin que se presentara recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con oficio del 8 de febrero de

202112.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró responsable a la abogada Luisa Fernanda Pérez Romero de incurrir en la falta contenida en el artículo 33, numeral 9º, atribuida a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio

profesional por el término de diez (10) meses, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el pronunciamiento afirmó que la abogada investigada confesó la confesión de la falta en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, «como la sola confesión de la falta disciplinaria no supone necesaria e irremediablemente la configuración de la responsabilidad disciplinaria», procedió a revisar «el acervo probatorio con el 11 Folios 26-39 del cuaderno principal 12 Folio 5 Carpeta de segunda instancia. P á g i n a 4 | 31 fin de determinar la presencia de la certeza exigida por el artículo 97 del CDA para emitir sentencia sancionatoria». En ese sentido, la sentencia de primera instancia consideró que la configuración de la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, prevista por el numeral 9.° del artículo 33 del Código Disciplinario de los Abogados, encontraba soporte en elementos de juicio como la copia de la constancia secretarial13 firmada presuntamente por Mónica Jimena Reyes Martínez, donde se indica, entre otras cosas, que una vez terminado el proceso laboral por parte de la abogada Luisa Fernanda Pérez Romero, en nombre y representación del señor Henry Castro Jurado y en contra de COLPENSIONES, el día 26 de abril del año en curso debía consignarse a favor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia la suma de trescientos mil pesos a la cuenta de ahorros Bancolombia N.° 86777946812.

También, refirió la copia de la liquidación del bono pensional14 del señor Henry Castro por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la consignación bancaria15 que efectuó a la cuenta Bancolombia por el valor de trescientos mil pesos. Estos documentos, de acuerdo con el pronunciamiento consultado, fueron presentados el dia 5 de junio de 2019 por el señor Castro Jurado a la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, cuando fue a averiguar por el proceso que en su nombre tramitada la abogada investigada. Del contenido de la constancia suscrita por el compareciente Henry Castro y la secretaria del juzgado, evidenció con total claridad que la persona que aparece firmando el citado documento no era la secretaria del despacho, 13 Folio 2v del cuaderno principal 14 Folio 3 del cuaderno principal 15 Folio 4v del cuaderno principal P á g i n a 5 | 31 sino la juez, y que en dicha célula judicial no se tramitaba el proceso del cual supuestamente provenía el documento. «En otras palabras, [el documento] era totalmente falso.» De donde analizó que la obligación de consignar la suma de trescientos mil pesos tampoco emanó del despacho judicial, «sin que por el mismo motivo, la cuenta mencionada apuntara a un depósito judicial». Elementos de juicio que llevaron a la corporación a colegir que la disciplinable Luisa Pérez, intervino mediante el uso de una constancia secretarial falsa, el cual constituyó el medio engañoso o fraudulento, para hacerle creer en forma errada a su cliente que había tramitado y obtenido

una decisión favorable por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el día 26 de abril de 2019, dentro del proceso seguido en contra de COLPENSIONES, para la reliquidación de la pensión por el cambio de régimen, con la finalidad de obtener en forma indebida la suma dineraria de trescientos mil pesos, que fueron consignados a la cuenta bancaria N.° 86777046812 de Bancolombia, con el pretexto de cubrir gastos procesales inexistentes. Consideró que la obtención de estos recursos económicos, sin contraprestación alguna, configuraba el detrimento de intereses ajenos, en este caso, en cabeza del señor Henry Castro. De igual manera, en sede de antijuridicidad, el a quo consideró que no existió causal alguna que pudiera justificar el comportamiento de la abogada, por lo que la falta no solamente resultó típica, sino también antijurídica por haber vulnerado con gravedad el deber de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado16. 16 Artículo 28.6 del C.D.A P á g i n a 6 | 31 En lo que tiene que ver con la responsabilidad subjetiva, inició destacando que el principio de culpabilidad tiene plena vigencia dentro del estatuto ético de los abogados, tal y como lo preceptúa el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 de la manera que sigue: «En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad». En consecuencia, «queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». En ese sentido, le atribuyó a la abogada Luisa Fernanda Pérez la configuración de la responsabilidad subjetiva a título de dolo, lo que se pudo

inferir del dominio que tuvo de todo el episodio investigado, puesto que según la constancia que suscribió el señor Henry Castro, la abogada adelantaba proceso judicial en contra de COLPENSIONES con el propósito de reliquidar su pensión de jubilación, «evento del cual no podía ser ajena la disciplinable dado que nunca había impetrado demanda alguna». «Por lo tanto, en forma inevitable, tenía que ser consciente que no obraba actuación alguna en dicho despacho judicial y por tanto no era necesario hacer consignación de ninguna especie». Al respecto, anotó la primera instancia que la responsabilidad subjetiva se veía complementada y reforzada por la confesión de la falta, la cual consideró un medio probatorio expresamente consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta: - La gravedad de la conducta, por haber afectado uno de los principales deberes éticos del abogado. - La trascendencia social, por la afectación al prestigio que genera un comportamiento como el de la abogada. - La modalidad dolosa. P á g i n a 7 | 31 - El perjuicio causado al cliente, consistente en la dilación del derecho de acceso a la administración de justicia y el pago injustificado de trescientos mil pesos. Por último, afirmó que la modalidad de la sanción razonable y proporcional por la infracción que se le imputó debe ser la suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual, según consideró, no podía ser inferior a 6 meses en razón a que la gestión profesional que se encomendó a la abogada investigada

consistía en tramitar un proceso laboral para liquidar la pensión de jubilación en contra de una entidad pública, como COLPENSIONES, en los términos del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó por reparto al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros mediante acta individual de reparto del 10 de septiembre de 201917.

Posteriormente, mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 202118, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5, ibidem.

P á g i n a 8 | 31 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. P á g i n a 9 | 31 Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de

2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoadministrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»21 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 10 | 31 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción

impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional denunciada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 11 | 31 Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensora de confianza y se vio garantizado el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la investigada

presentó confesión en el trámite de la versión libre y se profirió sentencia, respetando los parámetros de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de os hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los catos y los argumentos defensivos y alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria. Al respecto, en estricta atención a los hechos jurídicamente relevantes referdos al construir la imputación fáctica, es claro que la conducta se ejecutó en el año 2019. 6.4. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia La abogada investigada fue sancionada por la falta contenida en el numeral 9. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, los hechos jurídicamente relevantes atendidos al formular cargos e imponer sanción al profesional del derecho consistieron en que intervino mediante el uso de documentos falsos para hacer creer a su cliente que había adelantado una gestión encomendada, para obtener de su parte una consignación por valor de $300.000. P á g i n a 12 | 31

Respecto a los elementos de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, «actos fraudulentos» y «detrimento de intereses ajenos», esta Corporación coincide con la calificación hecha por la primera instancia, al haberse comprobado la intervención por parte de la abogada en el uso y entrega de las constancias falsas, y que gracias a ellas, recibió la suma de dinero correspondiente a trescientos mil pesos, lo que constituyó el detrimento de los intereses de su cliente. Al respecto, la Corte Constitucional concretó el alcance de la expresión «actos fraudulentos» así: Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros” 22 [Negrillas fuera de texto]. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró que los comportamientos descritos en el artículo 33 numeral 9.° de la Ley 1123 de

2007, tienen las siguientes características23: - Se trata de conductas activas instantáneas, que se agotan en el momento en que el abogado «aconseja», «patrocina» o «interviene» en un acto que se reputa fraudulento. - El tipo disciplinario exige un elemento objetivo que consiste en que la actividad del abogado ocurre en el tiempo y en el espacio donde 22 Ibidem. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 6 de abril de 2022, radicación n.° 110011102000 2017 04034 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 31 tiene lugar un fraude, una falsedad o una tergiversación de la realidad, no antes y no después. - La infracción del deber, es decir, la afectación de la administración de justicia o de los fines del Estado, es fundamental para el análisis sobre la antijuridicidad porque soporta el incumplimiento del deber ético relevante, pero no sustenta el juicio de adecuación que determina la consumación de la conducta. Además de estas, es claro que el profesional del derecho debe participar en un acto que se repute fraudulento, es decir, que tome parte en hechos que llevan implícita un fraude y que ello se produzca «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad». Estos elementos normativos imponen la carga al juzgador disciplinario de demostrar que el engaño realmente constituyó un fraude y que este tuvo la entidad de causar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada24. Al respecto, en reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo la

siguiente precisión: Finalmente, sobre el último elemento objetivo del tipo disciplinario, esto es, «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», nótese que el legislador le impuso la carga al juzgador disciplinario de demostrar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada. En consecuencia, distinto a la regla general de que las faltas disciplinarias son de mera conducta, en este caso específico, la norma fue diáfana en exigir un resultado negativo con la ejecución de la conducta, como lo ha entendido la Corte Constitucional en la revisión de exequibilidad de la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, cuando aseveró la necesidad de que el actuar del disciplinable «cause perjuicio a un tercero»25. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicación n.° 680011102000 2018 01429 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-393-06 del 24 de mayo de 2006, referencia: expediente D6042, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 14 | 31 Conforme a lo expuesto, la «intervención» de la abogada Luisa Fernanda Pérez en un acto fraudulento, que consistió en entregar documentos falsos de una supuesta gestión de una labor encomendada, podría configurar una tergiversación de la realidad, pues, como se mencionó en la sentencia de primera instancia, tuvo el dominio de la situación, engañó a su cliente

mediante la entrega de una constancia secretarial y constancia de liquidación de bono pensional, ambas falsas, y además, al solicitarle dineros a su cliente para ser consignados en una cuenta que no pertenecía al juzgado. En ese sentido, la configuración del «detrimento de intereses ajenos» se hace evidente en el presente proceso, debido a que se anexó como medio probatorio el recibo de pago del dinero que consignó el cliente a la abogada investigada, y que le había sido solicitado gracias a la falsa constancia del juzgado. Con todo, a efectos de construir el elemento de tipicidad de la conducta, no solo se requiere la realización del verbo rector y la concurrencia de alguno de los elementos normativos. Siempre será preciso que el abogado investigado intervenga en un acto fraudulento que tenga la capacidad de producir el anotado perjuicio a un tercero, como quedó comprobado. En relación con la antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en dicho código; lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia. Al respecto, la Comisión ha precisado que el deber profesional que se inobserva por la comisión de la falta descrita en el artículo 33.9 ibídem, P á g i n a 15 | 31 corresponde al numeral 6 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, el cual

dispone colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. De ahí que el actuar debido por todo profesional del derecho implica una colaboración efectiva con la justicia y los fines del Estado; en ese sentido, nótese que, lo anterior, siendo una obligación de carácter legal de la abogada investigada, intervino en acto fraudulento mediante la entrega a su cliente de los documentos falsos referidos en esta providencia. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el plenario, y a partir de las consideraciones realizadas por la primera instancia, se verificó que existió una infracción relevante del deber profesional descrito en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007. En punto a la culpabilidad, es necesario establecer si el sujeto actuó con dolo o cupa, lo que descarta por completo cualquier rastro o indicio de responsabilidad objetiva. En esta oportunidad, la conducta de la abogada se calificó a título de dolo, lo que se infirió del dominio que tuvo de los hechos, por lo que debía ser consciente de la naturaleza de su actuar; por lo tanto, abarcó los elementos de conocimiento y voluntad para trasngredir el ordenamiento jurídico. En este punto, es de suma importancia pronunciarse sobre la dosificación de la sanción, ya que, si bien la providencia de primera instancia reconoció el criterio de atenuación correspondiente a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos; también hizo referencia a que la sanción razonable y proporcional no podía ser inferior a 6 meses, debido a que la gestión profesional que se le encomendó a la abogada investigada consistía en

tramitar un proceso para liquidar pensión de jubilación en contra COLPENSIONES, entendida como entidad pública, en aplicación a lo señalado P á g i n a 16 | 31 en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que consagra lo siguiente: Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Al respecto, como se lo ha establecido esta Corporación26: La lectura de la norma en cita permite establecer que la intención del legislador en este caso estuvo dirigida a generar mayor reproche disciplinario, al marcar una notable diferencia en el rango que debe atender el operador judicial, cuando se trate de determinar la sanción de suspensión, respecto de aquellos casos en los que se declare la responsabilidad de los abogados «que se desempeñen o se hayan desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». Ahora bien, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 no es aplicable en forma automática a todos aquellos casos en los cuales se sanciona la comisión de una falta cometida, bien sea por un representante judicial de una entidad estatal, o por un abogado que actúe como contraparte de esta. Afirmar que, en todo caso,

cuando el disciplinable intervenga en tal calidad, debe definirse la sanción conforme al parágrafo del artículo 43 ibidem, es una interpretación que contraviene el sentir mismo del legislador, cuando pretendió incluir un criterio de graduación aplicable con fin específico, en este caso, proteger el interés público que puede verse afectado con la conducta del abogado que omite el estricto cumplimiento de los deberes profesionales a los que está sujeto. Esta interpretación sobre el criterio de graduación de la sanción cont

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