CNDJ - F63001110200020190022201ADJUNTA20220728125527-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190022201ADJUNTA20220728125527-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00222 01
Aprobado, según acta n.° 057 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 15 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2 resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Mónica Marcela Gutiérrez Aguilar, con ocasión de la queja formulada por la señora
María Ofelia Martínez de Mazuera.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto.
La presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Mónica Marcela Gutiérrez Aguilar tuvo por objeto investigar las presuntas actuaciones irregulares cometidas por la profesional del
derecho cuando en representación de la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui (Coobolarqui) realizó y continuó con el cobro judicial de unos créditos adeudados por la señora María Ofelia Martínez de Mazuera. Puntualmente, la quejosa sostuvo que, pese a que había pagado los créditos en los que figuraba como deudora, para mayo de 2019, el Juzgado Séptimo (7.°) Civil Municipal de Armenia continuaba descontándole la suma de doscientos dieciocho mil pesos ($218.000) en la nómina de su pensión a partir de las actuaciones adelantadas por la disciplinable.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogada de la investigada4, mediante auto del 21 de junio de 20195, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La notificación del auto de apertura se surtió personalmente el 4 de julio de 20196. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de julio de 20197 y 15 de agosto de 20198. 3 Folio 232 del cuaderno n.° 2 de la primera instancia. 4 Folio 233 ibidem. 5 Folios 235 ibidem. 6 Folio 241 ibidem. P á g i n a 2 | 13 En la primera sesión, la señora Martínez de Mazuera amplió la queja, y la abogada Gutiérrez Aguilar rindió versión libre. Asimismo, se decretaron las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado Séptimo (7.°)
Civil Municipal de Armenia para que remita las copias del proceso ejecutivo n.° 2017-00479 e informe de las actuaciones realizadas por la disciplinable, y (ii) oficiar a la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui (Coobolarqui) para que certifique el estado de cuenta de la señora María Ofelia Martínez de Mazuera. Recaudadas las pruebas, en sesión del 15 de agosto de 2029, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación frente a lo cual dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias9. En la misma diligencia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación, el cual fue admitido dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la terminación anticipada de la investigación a favor de la abogada disciplinable.
Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó que en la certificación del 1.° de agosto de 2019 de la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui (Coobolarqui) y en el oficio del 9 de agosto de 2019 del 7 Folios 251-252 ibidem. 8 Folios 285-286 ibidem. 9 Ibidem. P á g i n a 3 | 13 Juzgado Séptimo (7.°) Civil Municipal de Armenia, se evidenció que la abogada Mónica Marcela Gutiérrez Aguilar inició el proceso ejecutivo contra la señora Martínez de Mazuera porque había incurrido en mora
sobre el crédito n.° 427042004520. En la misma línea, aseguró que la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria porque únicamente se limitó a defender los intereses de su cliente, según los reportes de pago e instrucciones dadas por la cooperativa. Por otro lado, precisó que, a diferencia de lo sostenido en la ampliación de queja, aunque en las documentales constaba un «compromiso de pago» del 26 de octubre de 2017, aquel había sido aceptado por la quejosa para lograr el levantamiento de unas medidas cautelares dentro del trámite judicial n.° 2017-00479. Sin embargo, la profesional continuó con la ejecución de la obligación, ya que la señora Martínez de Mazuera no cumplió con lo allí pactado. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, argumentando que la profesional del derecho sí cometió falta disciplinaria porque no tenía razón para adelantar y continuar con el proceso ejecutivo en su contra, radicado n.° 2017-00479, cuando a su discreción venía haciendo los pagos correspondientes del crédito.
P á g i n a 4 | 13 Igualmente, cuestionó que a pesar de suscribir un «compromiso de pago» con la disciplinable, y hacer los pagos acordados en los meses de noviembre y diciembre de 2017, y enero, febrero y marzo de 2018,
la abogada continuó con la ejecución de la obligación.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de agosto de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, en constancia secretarial del 8 de febrero de 202110, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial 10 Folio 5 del acuerdo de segunda instancia. P á g i n a 5 | 13 —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la
función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en la impugnación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. En consecuencia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión del 15 de agosto de 2019 en la que se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la investigada Gutiérrez Aguilar? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de terminación porque la profesional Gutiérrez Aguilar adelantó y continuó en representación de la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui (Coobolarqui) la ejecución de la obligación debido a P á g i n a 6 | 13 que la señora María Ofelia Martínez de Mazuera no cumplió con el pago del crédito objeto de la litis. Para sostener esta tesis, el análisis del caso concreto se abordará conforme a lo considerado por la primera instancia, las razones de inconformidad de la decisión y las pruebas que obran en el plenario. 7.2.1. Caso concreto La quejosa manifestó en la sustentación del recurso de alzada que la abogada Gutiérrez Aguilar había iniciado y continuado con el proceso
ejecutivo n.° 2017-00479, a pesar de que había realizado el pago total de la obligación perseguida. Al respecto, de las documentales que obran en el plenario se demuestra que las actuaciones realizadas por la disciplinable no constituyen falta disciplinaria, a diferencia de lo sostenido por la señora Martínez de Mazuera. En primer lugar, de las copias del trámite ejecutivo de la referencia, se advierte que la doctora Gutiérrez Aguilar en efecto representó a la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui (Coobolarqui) dentro del proceso n.° 2017-00479. Igualmente, consta que a través de auto del 5 de septiembre de 2017 se inadmitió la demanda presentada y, en auto del 25 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Séptimo (7.°) Civil Municipal de Armenia libró mandamiento a partir de la subsanación del libelo genitor presentada por la investigada el 12 de septiembre de 2017. P á g i n a 7 | 13 En la misma línea, se evidencia que el 26 de octubre de 2017 la abogada Gutiérrez Aguilar, en representación de la Cooperativa Coobolarqui, y la señora Martínez de Mazuera suscribieron un documento referido como «compromiso de pago», el cual tenía por objeto refinanciar la suma adeudada y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares en contra de la parte ejecutada. Al respecto, se pactaron las siguientes cláusulas: PRIMERO: Deuda. La deudora reconoce la obligación adquirida
con la COOPERATIVA DE CREDITO Y SERVICIO BOLARQUI
“COOBOLARQUI” y de común acuerdo acepta cancelar la suma de dinero que el día 30 del mes de marzo del 2018 arroje la liquidación de crédito; valor que incluirá el correspondiente capital, intereses, gastos y agencias en derecho.
SEGUNDO: Acuerdo de Pago. Debido al incumplimiento de la Deudora en el pago de la obligación al Acreedor, se acuerda de
mutuo acuerdo los siguientes abonos: […] TERCERO. El excedente que al 8 de marzo de 2018, falte para cancelar la totalidad de la obligación No. 18-02-200452, será pagadero el día treinta (30) del mismo mes […] [Negrillas en el texto original]11. Aunado a ello, también se observa que la abogada Gutiérrez Aguilar solicitó el levantamiento del embargo que recaía sobre la pensión de la 11 Folio 258 cuaderno n.° 2. P á g i n a 8 | 13 demandada mediante memorial del 30 de octubre de 2017 y conforme a lo acordado entre las partes. Incluso, la solicitud fue presentada en conjunto con la quejosa, quien coadyuvó. Asimismo, está acreditado que el 28 de agosto de 2018 la disciplinable presentó la liquidación del crédito, contabilizando los abonos realizados a la cooperativa por parte de la señora Martínez de Mazuera. También, está acreditado que la disciplinable solicitó continuar con la ejecución, y el decreto del embargo de la pensión de la demandada ante el incumplimiento del «compromiso de pago». Por otro lado, de las demás documentales que obran en el plenario y a
diferencia de lo precisado en la queja, se observa que la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui (Coobolarqui), en certificación del 1.° de agosto de 2019, precisó que la señora Martínez de Mazuera seguía en mora por el pago del crédito n.° 427042004520, obligación que se encontraba «ACTIVA Y EN COBRO JURÍDICO»12. Hecho el recuento anterior, para la Comisión es claro que no existió ningún tipo de irregularidad que pueda ser atribuida a la disciplinable toda vez que la razón por la que se continuó con la ejecución de la obligación correspondió al incumplimiento de la quejosa del «compromiso de pago». Asimismo, existe una confusión por parte de la señora Martínez de Mazuera cuando aseveró que cumplió con el pago de la obligación 12 Folio 278 ibidem. P á g i n a 9 | 13 cuando realizó los abonos pactados en la cláusula segunda del acuerdo transaccional. Sobre este particular, nótese que los abonos no correspondían al pago total de la obligación. En contraposición, una vez realizado el último abono correspondiente al 8 de marzo de 2018, la señora Martínez de Mazuera estaba obligada a pagar la suma restante de la obligación el 30 de marzo de 2018. Así, la profesional del derecho en representación de los intereses de su cliente estaba legitimada para continuar con la ejecución de la obligación ante el incumplimiento parcial de lo pactado, máxime cuando la obligación perseguida seguía activa, como lo precisó la cooperativa. Por otro lado, en la liquidación de crédito del 28 de agosto de 2018,
presentada por la disciplinable, está acreditado que la abogada Gutiérrez Aguilar tuvo en cuenta los abonos realizados por la disciplinable, según los reportes suministrados por su cliente. En esa medida, esta colegiatura considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión P á g i n a 10 | 13 motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 15 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la abogada MÓNICA GUTIÉRREZ AGUILAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos
procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
P á g i n a 11 | 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 12 | 13 Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13