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CNDJ - F63001110200020190022501ADJUNTA20220217143227-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020190022501ADJUNTA20220217143227-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3156

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. dieciséis (16) de febrero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00225 01 Aprobado según acta n.° 013 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Diego León Valencia, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por la comisión de la falta descrita en el literal c) del artículo 34, a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín.

El abogado Diego León Valencia fue investigado y sancionado en primera instancia porque no les consultó a los señores José Arles Marulanda Flórez y Teresa Martínez de Marulanda que había solicitado la terminación del proceso ejecutivo n.º 2016-00207 por pago total de la obligación. En consecuencia, callando dicha información, el profesional del derecho los privó de decidir si a pesar de que no se había hecho el pago era procedente la petición referida. El abogado Diego León Valencia ejerció la representación de los señores José Arles Marulanda Flórez y Teresa Martínez de Marulanda dentro del proceso ejecutivo n.º 2016-00207 en contra del señor Javier Humberto Peña Luna. El profesional del derecho León Valencia presentó la demanda en el mes de mayo de 2016. El Juzgado 8.º Civil Municipal de Armenia libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 15 de marzo de 2017, el jurista solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, los intereses y las agencias en derecho. El abogado Wilson de Jesús Támara Sanabria, apoderado de la parte demandada, coadyuvó la petición, reiterando que las obligaciones pecuniarias habían sido canceladas. Ante las solicitudes presentadas por los sujetos procesales, el 17 de marzo de 2017, el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso. El señor Marulanda Flórez indagó con el jurista sobre las resultas del trámite judicial, quien le respondió que no había sido posible notificar a

los demandados. Tiempo después, le preguntó nuevamente al abogado disciplinable sobre las novedades del proceso, a lo que P á g i n a 2 | 24 respondió que había sido archivado en virtud de la figura de desistimiento tácito. Finalmente, el quejoso aseveró que cuando tuvo una conversación con el demandado, se enteró que se había efectuado el pago total de la obligación al abogado León Valencia por medio de su entonces apoderado, el doctor Támara Sanabria. Frente a ese último punto, en el desarrollo de la investigación disciplinaria se desvirtuó el recibo del dinero por parte del abogado León Valencia.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado3, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 3 de julio de 20194. La notificación del auto de apertura se surtió personalmente el 19 de julio de 20195. El profesional del derecho compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada para el 25 de julio de 20196. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 25 de julio de 2019, 22 de agosto de 2019 y 19 de septiembre de 2019. En la sesión de audiencia del 25 de julio del año 20197 se escuchó en ampliación de queja al señor José Arles Marulanda Flórez y en versión 3 Folio 144 cuaderno tomo I de primera instancia.

4 Folio 146 ibidem. 5 Folio 152 ibidem. 6 Folio 162 ibidem. 7 Ibidem. P á g i n a 3 | 24 libre al abogado Diego León Valencia. Igualmente, se decretaron las siguientes pruebas: (i) los testimonios de los señores Jesús Daniel López Marulanda, Teresa Martínez de Marulanda, Javier Humberto Peña Luna, Magola García Rivera, Luz Marina Rivera García y Wilson de Jesús Támara Sanabria, y (ii) oficio al Juzgado 8.º Civil Municipal de Armenia para que remitiera las copias del proceso ejecutivo n.º 2016-00207. En la diligencia se practicó el testimonio del señor Jesús Daniel López Marulanda. En la sesión del 22 de agosto de 20198 se escuchó la declaración del señor Wilson de Jesús Tamara Sanabria, y fue ampliado el testimonio del señor Jesús Daniel López Marulanda. En la sesión de audiencia del 19 de septiembre de 20199, se desistió de la recepción de los demás testimonios que fueron ordenados en la sesión del 25 de julio de 2019. Evacuadas las demás pruebas por practicar, el juzgador determinó que no existía prueba que permitiera con grado de certeza inferir que el disciplinable recibió las sumas dinerarias por el pago de la obligación, según los testimonios practicados10. Por otro lado, en la misma diligencia, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: El abogado Diego León Valencia no les consultó a los señores José Arles Marulanda Flórez y Teresa Martínez de

Marulanda que había solicitado la terminación del proceso ejecutivo n.º 2016-00207 por pago total de la obligación. En consecuencia, callando dicha información, el profesional del derecho los privó de decidir si a 8 Folio 183 ibidem. 9 Folios 57-60 ibidem. 10 Desde el minuto 11:32 en el folio CD 190 ibidem. P á g i n a 4 | 24 pesar de que no se había hecho el pago era procedente la petición referida11. En contraposición, el abogado le manifestó a sus clientes que el trámite judicial se había archivado por desistimiento tácito ante una supuesta imposibilidad en la notificación de la parte demandada.

Imputación jurídica: El operador disciplinario consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123, y en la infracción de los deberes establecidos en los numerales 8.º y 18.c del artículo 28 ibidem. Las normas que se estimaron infringidas fueron las siguientes: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;

ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y

proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dinero, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. […]

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: 11 Cfr. Desde el minuto 12:15 ibidem.

P á g i n a 5 | 24 […] c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. En las consideraciones, el magistrado instructor imputó la falta a título de dolo, porque hubo conocimiento y voluntad cuando se materializó la conducta sujeta a reproche. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 9 de octubre de 2019 y 20 de noviembre de 2019. En la sesión del 9 de octubre de 201912, el abogado disciplinable solicitó los testimonios de los señores Nadia Marcela López, Daniela Mendoza, Javier Humberto Peña, y la ampliación de las declaraciones de Wilson de Jesús Támara Sanabria y Jesús Daniel López Marulanda. Igualmente, el señor Javier Humberto Peña rindió declaración. En la sesión del 20 de noviembre de 201913, el abogado del disciplinable otorgó poder a la doctora Laura Herrera Estrada como su defensora de confianza. En la diligencia se practicó la ampliación del testimonio del señor Jesús Daniel López Marulanda. Surtida la etapa probatoria, el Ministerio Público, el abogado

disciplinable y su defensora de confianza alegaron de conclusión. La representante del Ministerio Público solicitó que se profiriera sentencia sancionatoria toda vez que según el material probatorio se logró acreditar la comisión de la falta imputada a partir de lo siguiente: (i) el quejoso desconocía acerca de la suerte del proceso ejecutivo, incluso no tenía certeza de la causa real de la terminación del asunto, (ii) según el expediente del proceso ejecutivo n.º 2016-00207, el 12 Folio 196 ibidem. 13 Folio 230 cuaderno tomo II de primera instancia. P á g i n a 6 | 24 trámite judicial no terminó por desistimiento tácito sino por solicitud expresa del abogado León Valencia, y (iii) la información suministrada por el abogado no correspondía al desarrollo de la diligencia judicial14. El abogado León Valencia argumentó que sus clientes consultaban los procesos por el aplicativo siglo XXI, por lo cual no podía esgrimirse que no les brindó información para tomar una decisión sobre las resultas del proceso. Igualmente, sustentó que a través de la declaración del señor Wilson de Jesús Támara Sanabria se comprobó que la decisión de solicitar la terminación del proceso ejecutivo estuvo amparada en un «cruce de cuentas» entre los sujetos procesales, porque el demandado alegaba el reconocimiento de unos perjuicios que habían sido causados por los demandantes. Por lo tanto, solicitó ser absuelto del cargo imputado15. La defensora de confianza aseguró que según el acervo probatorio se demostró que al disciplinable le fue ocultada información por parte de

sus clientes, y que no se logró comprobar que con la solicitud de terminación del proceso se benefició económicamente. Aunado a ello, reiteró que no podía alegarse el desconocimiento de las resultas de la diligencia porque el abogado León Valencia les explicó a sus clientes cómo debían consultar el proceso ejecutivo a través del aplicativo siglo XXI. Por consiguiente, concluyó que el abogado no cometió la infracción disciplinaria, circunstancia que obligaba al juzgador absolver a su defendido16. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío emitió sentencia sancionatoria el 3 de diciembre de 201917. 14 Cfr. Folio 230 ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Folios 242-262 ibidem. P á g i n a 7 | 24 Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes18 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta19.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Diego León Valencia, reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta a los deberes de lealtad con el cliente previstos en el artículo 28 numeral 8.° y numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, descripción típica

establecida en el artículo 34 literal c) ejusdem atribuida a título de dolo. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado que el señor Diego León Valencia representó a los señores José Arles Marulanda Flórez y Teresa Martínez de Marulanda dentro del proceso ejecutivo n.º 2016-00207, como consta en el expediente del trámite referido. Adicionalmente, corroboró que el abogado León Valencia, el 15 de marzo de 2017, presentó la solicitud de terminación por pago total de la obligación, y el juez de conocimiento a través de proveído del 17 de marzo de 2017 accedió a la petición. Igualmente, sostuvo que con las testimoniales, puntualmente la del señor Jesús Daniel López Marulanda, se evidenció que en ningún momento el abogado le informó al señor José Arles Marulanda Flórez que pretendía solicitar la terminación del proceso. Aunado a ello, el testigo fue coincidente con la ampliación de la queja rendida por el señor José Arles Marulanda Flórez, que el profesional 18 La procuradora 41 Judicial Penal II de Armenia y el disciplinado se notificaron el 5 y 10 de diciembre de 2019 respectivamente. La defensora de confianza se notificó el 16 de enero de 2020. 19 Folio 267 ibidem. P á g i n a 8 | 24 tampoco autorizó la terminación de proceso «pues justamente había sido contratado para que lograra el pago de lo adeudado»20. A partir de la demostración de la imputación fáctica, la primera instancia precisó que se demostró la comisión de la falta descrita en el

artículo 34.c ibidem por parte del doctor León Valencia bajo el siguiente razonamiento: […] refulge con absoluta claridad, que el único cargo imputado al jurista, fue el de la falta de Lealtad [sic] para con el cliente, porque era deber suyo comunicarle a éste la propuesta para terminar la actuación sin pago alguno, habida consideración de los daños padecidos por el demandado en esa ejecución y en relación con las mercancías a que alude, guardaba en el bien arrendado. Es claro que el togado no podía arrogarse, contra derecho, la facultad para terminar a motu propio, la actuación, bajo el supuesto de haberse cancelado la totalidad de la obligación, cuando eso no era veraz, o al menos el mandante ni había recibido suma alguna, menos aún había sido contactado para escuchar su opinión sobre ese particular, que de haber sido así, lo obvio y natural era que quedara plasmado en un documento para obviar ulteriores reclamaciones de mandante21 [Negrillas fuera de texto]. Respecto al elemento subjetivo del tipo disciplinario relacionado con el ánimo de desviar la libre decisión del quejoso sobre el manejo del asunto, el a quo aseguró que el disciplinable «sabía que si daba a conocer a su cliente lo pretendido por la parte demandada, era muy posible que se negara a aceptarlo, porque éste debería ponderar las consecuencias de una decisión en la cual no recibiría suma alguna de dinero»22. En el estadio de la antijuridicidad, precisó una afectación a los deberes descritos en el artículo 28 numeral 8.° y numeral 18 literal c) ejusdem,

por cuanto el abogado no le consultó a su cliente, «si aceptaba o no terminar la actuación, sin recibir ninguna clase de dinero»23. 20 Folio 254 ibidem. 21 Folio 257 ibidem. 22 Folio 258 ibidem. 23 Folio 257 ibidem. P á g i n a 9 | 24 Por último, la primera instancia delimitó que estaba demostrada la comisión de la falta a título dolo porque desde los presupuestos de conocimiento y voluntad, el investigado traspasó «las barreras éticas que guían el ejercicio de la profesión del derecho y quebrant[ó] el ordenamiento jurídico, de cuyo conocimiento no estaba eximido»24. En punto a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las faltas imputadas, la primera instancia encontró proporcional y razonable imponer la sanción de suspensión por cinco (5) meses en el ejercicio profesional, en atención a los criterios generales de «trascendencia social», «perjuicio causado», y «modalidad de la conducta». Al respecto, sustentó lo siguiente: […] En punto a la sanción a imponer, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 exige examinar, la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, por cuanto quedó evidenciado que aquél no consultó a su cliente acerca de la terminación del proceso, ni la transacción a que llegaría con el señor Javier Humberto Peña, junto a su abogado, el Dr. Wilson Támara, de conformidad con lo ya enunciado; es de anotar que la

conducta fue cometida por el disciplinado a título de dolo25 [Negrillas y cursivas en el texto original].

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 20 de febrero del año 202026, correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. 24 Folio 260 ibidem. 25 Folio 259 ibidem, 26 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 24 En constancia secretarial del 8 de febrero de 202127, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. 27 Folio 5 ibidem. P á g i n a 11 | 24 La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos28 y laborales29, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»30 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia

consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. 28 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 29 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 12 | 24 Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acredita la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente

razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del abogado en cada una de las sesiones de audiencia, garantizado el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el abogado disciplinable y la defensora de confianza presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque la solicitud de terminación del proceso ejecutivo n.º 2016-00207 ocurrió el 15 de marzo de 2017, y la omisión de no informar dicha actuación a su cliente se materializó posteriormente, por lo que aun no ha vencido el término prescriptivo a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 24 6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En atención a que el abogado León Valencia fue declarado responsable disciplinariamente por la falta instituida en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007, a continuación, se hará un análisis de la falta imputada en la sentencia de primera instancia: De la demostración fáctica, en la queja, así como en la ampliación realizada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2019, el señor Marulanda Flórez precisó

que el abogado León Valencia no le informó que había solicitado la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, pese a que no era cierto que se había recibido la suma de dinero adeudada por la parte demandada. El relato expuesto por el quejoso estuvo sustentado en la declaración rendida por el señor Jesús Daniel López Marulanda, quien aseguró como administrador del inmueble arrendado sobre el que derivó la deuda, que el disciplinable no le informó a él o al quejoso la solicitud de terminación del proceso, por cuanto también se desconocía del supuesto acuerdo que se realizó con la parte demandada31. De las documentales, esta colegiatura corroboró que dentro de las copias del proceso n.º 2016-00207 el abogado León Valencia sí solicitó a través de un memorial del 15 de marzo de 2017 la terminación del proceso por pago total de la obligación32, y, mediante auto del 17 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo (8.º) Civil municipal de Armenia decretó la terminación33. 31 Cfr. Folio 143 cuaderno tomo I de primera instancia. 32 Cfr. Folio 90 ibidem. 33 Cfr. Folios 92-93 ibidem. P á g i n a 14 | 24 Así las cosas, la primera instancia logró acreditar la imputación fáctica correspondiente a que el abogado León Valencia no le consultó a los señores José Arles Marulanda Flórez y Teresa Martínez de Marulanda que solicitaría la terminación del proceso ejecutivo n.º 2016-00207 por pago total de la obligación, a pesar de que dicho pago no había sucedido. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró,

como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados se adecuaron típicamente en la falta establecida en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007. Veamos: El artículo 34.c ibidem contempla dos conductas alternativas, a saber: • Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. • Alterarle (al cliente) la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Dado que en el presente asunto se atribuyó al disciplinable la primera de las conductas alternativas en la imputación jurídica, se requiere entonces verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) calle (ii) total o parcialmente, (iii) hechos, implicaciones o situaciones inherentes a la gestión, (iv) con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto34. En cuanto al verbo rector, es claro que describe una conducta que se concreta en «callar»35, es decir, en omitir o no decir algo. Ese «algo», 34 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 9 de febrero de 2022.

Disponible en: https://dle.rae.es/callar P á g i n a 15 | 24

es decir, el objeto directo de la oración está determinado por hechos, implicaciones o situaciones inherentes a la gestión profesional y tiene un elemento subjetivo que debe estar presente en el juicio de adecuación, en este caso, la omisión tiene el «ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto». En otros términos, no basta con la omisión de decir algo sino que, además, el tipo contiene un elemento que se determina con el «ánimo»36, esto es, con la actitud, valor, intención o voluntad de desviar la libre decisión del cliente sobre el manejo que daba al asunto en comendado. En el presente asunto, resulta irrefutable reconocer que el abogado León Valencia (i) calló (ii) hechos (iii) a los poderdantes, José Arles Marulanda Flórez y Teresa Martínez de Marulanda, (iv) con el fin de desviar su criterio sobre la definición del asunto. Lo anterior está evidenciado cuando a motu propio el profesional disciplinable tomó la decisión de solicitar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación sin consultárselo a su cliente, y a sabiendas que no se había cancelado la suma adeudada. Igualmente, el elemento subjetivo se actualizó en el caso sub examine porque el abogado era consciente de que, si informaba a los señores Marulanda Flórez y Martínez de Marulanda que solicitaría la terminación del trámite judicial, aquellos muy probablemente se habrían negado a hacerlo, precisamente porque el objeto de la litis era obtener el dinero objeto de controversia sin ningún condicionamiento.

En esa medida, la conducta realizada por el disciplinable es típica de la falta disciplinaria descrita por el literal C del artículo 34 de la Ley 36 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 9 de febrero de 2022.

Disponible en: https://dle.rae.es/%C3%A1nimo?m=form P á g i n a 16 | 24 1123 de 2007, sin que concurra justificación válida alguna para que el sujeto disciplinable se exima de responsabilidad.

En relación con la antijuridicidad, el artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia37. Los deberes cuya inobservancia se le imputó al abogado León Valencia, en el caso concreto, fueron los enunciados en el artículo 28 numeral 8.° y numeral 18 literal c) del Estatuto del Abogado, que exigen: obrar con lealtad en sus relaciones profesionales. La conducta del disciplinable denota un abierto desconocimiento de los deberes mencionados, en la medida en que su omisión impidió que sus clientes tuvieran conocimiento de la pretendida solicitud de terminación del proceso, la cual afectaba notoriamente sus intereses ante la falta de pago de las sumas adeudas. Por otro lado, la relevante afectación del deber de lealtad impone

valorar que, en este caso, la conducta supuso una infidelidad a la confianza depositada por el cliente y una experiencia frustrante en la práctica judicial. La falta de rectitud que supone todo engaño y todo actuar deshonesto, afectó la relación profesional entre el poderdante y 37 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.» P á g i n a 17 | 24 su abogado cuando no se le informó sobre un aspecto trascendental del proceso ejecutivo que podría causar su culminación. En cuanto a la culpabilidad, la infracción al deber de lealtad se mantuvo como infracción atribuible a título de dolo, pues las pruebas arrimadas al expedi

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