🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F63001110200020190023701ADJUNTA20221026093048-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020190023701ADJUNTA20221026093048-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00237 01

Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Fernando Maya Giraldo, con ocasión de las quejas formuladas por los señores Rafael

Suárez y Juan Carlos Giraldo Castaño.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Fernando Maya Giraldo tuvo origen en los escritos de queja3 presentados por los 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto.

3 Folios 1-3 del cuaderno principal. señores Rafael Suárez y Juan Carlos Giraldo Castaño, con fundamento en los siguientes hechos: Entre 2018-2019, el doctor Fernando Maya Giraldo «abusando de su condición de abogado» realizó múltiples actuaciones tendientes a «perturbar la posesión de un predio» ocupado por el señor Juan Carlos Giraldo Castaño a través de «medios violentos con vías de hecho»4. Puntualmente, precisaron que a pesar de que el señor Juan Carlos Giraldo Castaño ha sido reconocido como poseedor de un local comercial ubicado en la vivienda de las señoras Marina y Beatriz Castaño, su sobrino ha realizado múltiples actuaciones irregulares en su contra. Veamos: • En septiembre de 2018, el abogado Maya Giraldo y la señora María Elena Giraldo le pidieron verbalmente el local de posesión del señor Giraldo Castaño, así como fue desalojado junto a su familia de la vivienda de las señoras Marina y Beatriz Castaño, cambiándose las guardas de la entrada del inmueble. • El abogado Maya Giraldo «tumbó» sin mediar autorización el aviso del establecimiento de comercio del señor Juan Carlos Giraldo Castaño, pese a que no era de su propiedad. • El disciplinable ha actuado de mala fe cuando a través de autoridades policiales y judiciales presentó «falsas denuncias» pretendiendo desalojar al señor Giraldo Castaño del local comercial ubicado en el garaje de la vivienda de las señoras Marina y Beatriz Castaño. • El doctor Maya Giraldo «gestó y asesoró jurídicamente ante el

notario quinto de armenia el 23 de enero de 2019, un 4 Folio 1 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 16 testamento, hecho por la sra. Beatriz Castaño, señora que tiene aproximadamente noventa años, está postrada en cama hace muchos años, con serios quebrantos de salud, testamento donde el abogado Fernando Maya y su núcleo familiar son prácticamente beneficiarios universales de la Sra. Beatriz Castaño»5 [sic en toda la cita]. • El doctor Maya Giraldo expresó palabras soeces y denigrantes en contra del señor Giraldo Castaño ante las negativas de desalojar el local comercial sobre el que reitera que es legítimo poseedor. Igualmente, precisó que el abogado Maya Giraldo lo ha hostigado reiteradamente para la entrega del inmueble, a través de actuaciones policivas.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, mediante auto del 10 de julio de 20198 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. El disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura9, y concurrió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 6 de agosto10 y 10 de septiembre de 201911. En la primera sesión, los señores Rafael Suárez y Juan Carlos Giraldo ampliaron la queja, el abogado Maya Giraldo rindió versión libre, y se ordenó oficiar a la Inspección 3.° de Policía de Armenia para que allegara: (i) querella

5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 14 ibidem. 7 Folio 15 ibidem. 8 Folio 17 ibidem. 9 Folio 18 ibidem. 10 Folio 24-27 ibidem. 11 Folios 80-83 ibidem. P á g i n a 3 | 16 policiva del señor Juan Carlos Giraldo Castaño en contra del abogado Fernando Maya Giraldo, (ii) certificación o informe detallado de la actuación, y (iii) copia de la decisión final. En la sesión del 10 de septiembre de 2019 el señor Juan Carlos Giraldo Castaño nuevamente amplió la queja. Recaudadas las pruebas, en la misma diligencia, se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado Maya Giraldo, decisión que fue notificada en estrados. En consecuencia, en la misma diligencia, los quejosos interpusieron recurso de apelación. Así las cosas, se concedieron los recursos de alzada y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, con fundamento en las siguientes consideraciones: Conforme a lo relatado por los quejosos, y las documentales aportadas, la primera instancia precisó que el disciplinable ha acudido a través de las vías

legales para dirimir los conflictos familiares suscitados con su tío, madre y demás miembros. Puntualmente, resaltó los trámites notariales y policivos P á g i n a 4 | 16 que obran en el plenario, los cuales corroboran que no han existido agresiones, máxime que, en el caso de la presunta perturbación de la posesión, el señor Juan Carlos Giraldo Castaño reconoció que no ha iniciado proceso judicial de pertenencia. Por otro lado, señaló que las conductas mencionadas en las quejas no fueron ejecutadas por el abogado Maya Giraldo en el ejercicio de la profesión. Al respecto, indicó que los comportamientos calificados como «agresivos» e «ilegales» corresponden a conflictos familiares con su tío con el objeto de proteger las voluntades de las señoras Marina y Beatriz Castaño, y de su madre, María Elena Giraldo. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Los señores Rafael Suárez y Juan Carlos Giraldo Castaño interpusieron recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada el 10 de septiembre de 2019. Al respecto, sostuvieron

textualmente lo siguiente: 5.1. Rafael Suárez […] desprecio de la actitud del abogado, bajar un aviso porque el indigente me lo dijo en la cara, bajar el aviso, robárselo y entregárselo al indigente. Por eso, de aquí cuando salga, le voy a formular denuncia

penal bajo la Ley 441 porque eso para mí es un robo. La falta disciplinaria es porque en ningún momento fue llamado por la policía a costas de que el señor estuvo por allá en el CAI en el norte, para mí por P á g i n a 5 | 16 el simple hecho de fungir como abogado tiene que ser un ejemplo para uno12. 5.2. Juan Carlos Giraldo Castaño […] en la conciliación, el inspector dijo muy claro, que no era una amnistía de delitos y que podíamos acudir, que solamente era para las agresiones, y que podíamos acudir a cualquier instancia, aquí lo que se está dando es impunidad a los delitos que ya se cometieron […] la falta en el Código del Abogado está que no debe crear conflictos ni inducir a conflictos a personas, menos en lo familiar, las faltas es que como persona y como abogado él se robó los avisos de mi inmobiliaria y los regaló a un indigente con los avisos, […] fungiendo como abogado de la señora Beatriz Castaño, el 16 de febrero me dice soy albacea y administrador de la señora Beatriz Castaño y estoy aquí por orden de mi tía, y ahí es donde me insulta y me dice “loca”, “mujercita”, “homosexual” y de todo […]13.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió a la magistrada

Magda Victoria Acosta Walteros14. Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 2021, a través

de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES 12 Desde el minuto 34:56 del CD folio 78 del cuaderno principal. 13 Desde el minuto 37:04 ibidem. 14 Folio 3 del archivo digital del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 6 | 16 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas por los quejosos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,

hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites de los recursos de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en contra la decisión de terminación del proceso disciplinario. Así las cosas, nótese que, aunque inicialmente fueron planteadas múltiples inconformidades frente al actuar del disciplinable, en las impugnaciones los reparos únicamente se propusieron sobre lo siguiente: (i) el retiro «ilegal» del aviso del establecimiento de comercio del señor Juan Carlos Giraldo P á g i n a 7 | 16 Castaño, y (ii) las expresiones deshonrosas presuntamente realizadas por el abogado Maya Giraldo en contra del señor Giraldo Castaño. Conforme a ello, únicamente será abordado el análisis de las conductas referidas. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en los recursos de apelación?

Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de terminación porque tanto (i) el supuesto retiro «ilegal» del aviso del establecimiento de comercio del señor Juan Carlos Giraldo Castaño, como (ii) las expresiones deshonrosas presuntamente realizadas por el abogado Maya Giraldo en contra del señor Giraldo Castaño, no fueron realizadas en el ejercicio de la profesión.

Para ello, a continuación, se abordará el análisis del caso sub lite conforme a

los elementos de prueba y las consideraciones realizadas por la primera instancia: Antes de entrar a revisar los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el régimen disciplinario del abogado, esto es (i) tipicidad, (ii) antijuridicidad, y (iii) culpabilidad, jurisprudencialmente se ha indicado que es requerido a partir de la imputación fáctica o los hechos jurídicamente relevantes que el operador disciplinario delimite si «materialmente» los sujetos disciplinables actuaron en el ejercicio de la profesión. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar P á g i n a 8 | 16 un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento15. En palabras de esta corporación: Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a

los vínculos profesionales de carácter voluntario16. En la misma línea, a partir del artículo 26 superior en armonía con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló el test de verificación sobre el profesional17, el cual permite dar certidumbre al juzgador a través de la corroboración de tres (3) requisitos esenciales de si el implicado actuó en ejercicio de la profesión o no. Veamos: […] nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente por la Comisión, se requiere de la ponderación de un test de verificación sobre el profesional que requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado1 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o 15 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, auto del 14 de septiembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00137 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.°

6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, auto del 14 de septiembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00137 01, sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado n.° 54001102000 2016 00572 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 16 representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Conforme a ello, en razón a que la decisión de terminación adoptada por la primera instancia partió del supuesto que las conductas objeto de censura no fueron realizadas en el ejercicio de la profesión ante la inexistencia de una relación profesional abogado-cliente, la Comisión abordará el análisis de cada uno de los tres (3) presupuestos contenidos en el test, para así delimitar si era procedente revisar la posible responsabilidad disciplinaria del abogado Maya Giraldo, como se verá a continuación: (i) Si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento Del primer requisito, los apelantes sostienen que las conductas del abogado Fernando Maya Giraldo fueron cometidas en el ejercicio profesional porque representaba los intereses de la señora Beatriz Castaño.

Sobre este particular, esta colegiatura considera que el supuesto vínculo profesional no está acreditado. Así, de las documentales y la declaración del señor Giraldo Castaño, puede extraerse que las manifestaciones deshonrosas realizadas por el disciplinable, así como el presunto retiro «ilegal» del aviso del establecimiento de comercio del quejoso corresponden a conductas que no fueron realizadas en el ejercicio profesional. De la declaración del señor Juan Carlos Giraldo Castaño, la Comisión corrobora que realmente no existe un vínculo profesional entre el disciplinable y la señora Beatriz Castaño. Por el contrario, las distintas situaciones reseñadas en las quejas ocurrieron por problemas familiares entre el abogado Maya Giraldo, su madre y su tío, quienes básicamente se están disputando la herencia de las señoras Marina y Beatriz Castaño.

Veamos: P á g i n a 10 | 16

Todo eso se radica en un problema familiar, donde la paz de la familia y la nuestra, la parte emocional se acabó por el disturbios e intereses de conflictos por el dinero de mis tías Marina y Beatriz Castaño, personas sin hijos, de noventa años, donde me desplazaron violentamente de la casa de ellas, […] el abogado Fernando Maya ha cometido varios delitos utilizando el nombre de ella, […] yo había puesto una denuncia por violencia intrafamiliar porque mis hijos fueron desalojados violentamente por la mamá del abogado Fernando Maya y lógicamente el abogado Fernando Maya siempre ha estado involucrado ahí, es más la mamá y él son los únicos que mandan en esa casa, […] me ha hechos escándalos públicos donde me ha tratado de “malparido” “mujercita”

“loca” “ladrón” […] me ha dicho que yo me apoderé de un simple garaje y que no lo quiero entregar […] cuando llaman a la Policía aparecen todos, la mamá, la hermana de él, mi hermano […] él hace uso arbitrario de sus propios derechos, obviando el debido proceso, ha habido amenazas personales de muerte, han habido lesiones, me robó los avisos del local junto a Jesús Antonio Giraldo, […]18 [Resaltados de la Comisión]. De ahí que, más allá que el doctor Maya Giraldo recalque su condición de abogado en los distintos altercados que ha tenido con el señor Giraldo Castaño, esta colegiatura encuentra que, si bien las expresiones y actitudes del profesional del derecho resultan desafortunadas, cuando fueron materializadas, aquél las realizó materialmente como un particular. En la misma línea, al revisar el acta de audiencia del 9 de julio de 2019 adelantado en la Inspección Novena de Policía19, se evidencia que existe un conflicto entre el señor Giraldo Castaño, en calidad de querellante, y el disciplinable como querellado por problemas familiares a raíz de la disputa de un inmueble de propiedad de las señoras Marina y Beatriz Castaño. Sin embargo, de lo consignado en la diligencia está evidenciado que el profesional Maya Giraldo no está ejerciendo la representación de la señora Beatriz Castaño. Al respecto, de la diligencia se destaca lo siguiente: […] mi mamá vive con la señora Beatriz, nosotros no estamos allá para robarnos la casa como lo dice el señor Juan Carlos Giraldo, en ningún

18 Desde el minuto 3:05 del CD folio 78 ibidem. 19 Cfr. Folios 29-30 ibidem. P á g i n a 11 | 16 momento he citado al señor a ninguna inspección, yo soy mano derecha de la señora Beatriz porque le estoy devolviendo favores porque nos crio a todos, […]20 Asimismo, nótese que el disciplinable en el trámite policivo explicó que los altercados que ha tenido con el señor Juan Carlos Giraldo Castaño no provienen de la representación de la señora Beatriz Castaño, sino en razón a que: (i) su madre reside en la vivienda en la que existe la disputa por la posesión de un local comercial, y (ii) el abogado Maya Giraldo ostenta un vínculo afectivo con la señora Beatriz Castaño. Asimismo, en acta de audiencia del 16 de julio de 2019 ante la Inspección Tercera de Policía21, también se corrobora que el señor Juan Carlos Giraldo Castaño, querellante, y el abogado Maya Giraldo, querellado, acordaron un pacto de no agresión a partir de los altercados que han tenido, los cuales alteran su paz y tranquilidad. Por otro lado, de los derechos de petición y solicitudes incoadas por la señora Beatriz Castaño y el señor Jesús Antonio Giraldo22 en contra del quejoso, se evidenció que en ninguna de las actuaciones media representación del investigado. Conforme a ello, le asiste razón a la primera instancia al desconocer la existencia de un vínculo profesional entre el abogado Maya Giraldo con la señora Beatriz Castaño, por lo que no tiene cabida en sede disciplinaria

reprochar las conductas realizadas presuntamente por el investigado en contra del señor Giraldo Castaño. (ii) Si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada 20 Folio 29 reverso ibidem. 21 Folio 34 ibidem. 22 Folios 22-31 del cuaderno anexo II. P á g i n a 12 | 16 En el presente asunto, está claro que no puede revisarse si las conductas guardan relación con alguna gestión profesional encomendada porque, de los medios de pruebas, la señora Beatriz Castaño no le encomendó una gestión profesional puntual al abogado Maya Giraldo, para el momento en que supuestamente se retiró «ilegalmente» el aviso del establecimiento de comercio del señor Juan Carlos Giraldo Castaño, y el investigado realizó expresiones deshonrosas en contra del señor Giraldo Castaño. (iii) Si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio Para la Comisión no es procedente siquiera corroborar el tercer requisito para delimitar un posible nexo de causalidad entre los hechos jurídicamente relevantes y una consulta, asesoría o representación legal, porque el segundo item resultó inexistente. Corolario de lo anterior, en razón a que no se cumplió con ninguno de los tres (3) requisitos del test de verificación profesional, le asiste la razón a la primera instancia cuando determinó que ninguna de las conductas censuradas fue realizada en el ejercicio de la profesión. En esa medida, se considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo

103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 13 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Fernando Maya Giraldo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...