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CNDJ - F63001110200020190027101ADJUNTA20211213104825-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020190027101ADJUNTA20211213104825-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00271 01

Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Alejandro Patiño Escalante en contra de la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, mediante la cual lo declaró responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de conformidad con el deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma normativa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrados integrantes: José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que el señor Juan Carlos Carmona Ávila contrató los servicios profesionales del abogado Mario Alejandro Patiño Escalante a principios del 2017, para que realizara el cobro de unas letras de cambio y, aprovechándose de la ignorancia del señor Carmona, no le informó sobre las consecuencias que conllevaría el endoso en propiedad y/o procuración, con lo cual se arrogó el derecho de diligenciar dicho documento al reverso bajo la figura de endoso en propiedad, como si hubiese sido el interés de su cliente negociarlo.

Los hechos que rodearon el comportamiento estuvieron contenidos en el escrito de queja presentada por el señor Juan Carlos Carmona Ávila3, quien señaló haber contratado al abogado investigado para adelantar el trámite correspondiente a la reclamación de dos letras, una aceptada por la señora María del Pilar Sarmiento y otra por el señor Jorge Eliécer Marín y, no obstante ello, el abogado no le habría informado que cobraría esos títulos en nombre propio. Finalmente, afirmó el quejoso que al menos una de las deudas había sido cancelada al togado por valor de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000) y que la otra se encontraba en trámite de ejecución, por lo cual, solicitó le fuera devuelta la suma de dinero de la cual se apropió el investigado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 1 del cuaderno principal.

Pági na 2 | 21 3.1. Se encontró acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario5 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2019. Posteriormente, en las sesiones del veintiocho (28) de agosto6, diecisiete (17) de septiembre7, diecisiete (17) de octubre8 y quince (15) de noviembre de 20199 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión, se le formuló un único cargo disciplinario al abogado por la falta contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los deberes contenidos en el numeral 8.º del artículo 28, ibidem, a título de dolo, en los siguientes términos: Cargo único: Imputación fáctica: El abogado no le advirtió a su cliente el alcance de su gestión, en tanto y cuanto hizo que le endosara en propiedad los títulos valores sin explicación previa y como si los estuviera vendiendo, cuando realmente los había recibido para ejercitar la acción cambiaria contenida en los mismos.

Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Es de precisar, en este punto, que la conducta se atribuyó bajo el segundo enunciado previsto por la norma, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

4 Folio 3, ibidem. 5 Folios 5 y 6, ibidem. 6 Folios 18 al 20 ibidem. 7 Folio 38 al 40, ibidem. 8 Folio 58 a 59, ibidem. 9 Folio 66 a 67, ibidem. Pági na 3 | 21 […] C) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (Negrillas y subraya por fuera del texto original) Lo anterior por la transgresión del deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200710. Tramitada la audiencia de juzgamiento en las sesiones del doce (12) de diciembre de 201911 y veinte (20) de enero de 202012 el Ministerio Público y el disciplinado presentaron alegatos de conclusión con base en los siguientes argumentos: El representante del Ministerio Público consideró acertada la imputación de cargos, teniendo en cuenta que se efectuaron los cobros de los títulos valores sin entregar las sumas recaudadas a su cliente, hoy quejoso. Asimismo, por cuanto el abogado no explicó a cabalidad lo relativo a los endosos efectuados. El disciplinado, por su parte, expuso que «llegó a un acuerdo amistoso con el denunciante. Considera que existió un malentendido con el quejoso al momento de efectuarse el endoso en propiedad.» El veintinueve (29) de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío profirió la sentencia13 que declaró responsable al abogado Patiño Escalante y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses. 10 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 11 Folio 86, ibidem. 12 Folios 96 y 97, ibidem. 13 Folio 103 al 121 ibidem. Pági na 4 | 21 En ese sentido, el disciplinable interpuso recurso de apelación por medio de escrito del once (11) de febrero de 202014 en contra de la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de solicitar la revocatoria de la sanción.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió sentencia el veintinueve (29) de enero de 2020, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario Alejandro Patiño Escalante por cuanto se demostró que el investigado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable.

El a quo abordó a profundidad el análisis del elemento subjetivo de la falta contenida en el artículo 34 literal C ibidem, que por su estrecha

relación con el asunto que se somete a consideración de la Comisión, se transcribe in extenso [sic]: Este es un evento bien particular, en el cual el jurista, aprovechándose de sus conocimientos y de su nivel profesional, frente a un neófito en asuntos jurídicos, como es el Señor Carmona Ávila, hizo que éste le endosara, en propiedad, dos títulos valores, como si los estuviera vendiendo, cuando en realidad de verdad, su propósito era entregárselos con el fin de que el Dr. Patiño Escalante ejercitara la acción cambiaria contenida en los mismos. Patética resulta la ampliación de queja del señor Carmona Ávila, cuando indica que jamás fue enterado, ni tuvo conocimiento, que en la práctica estuviera negociando esas letras de cambio, y mucho menos, acepta haber recibido la letra que dice el jurista le extendió por $7.500.000, que allegó a folio 24, sin que en la misma hubiese siquiera una aceptación por parte del señor Carmona Ávila. Ha señalado, con mucha razón el denunciante, que en la práctica, cuando se entrega un título valor al abogado para su cobro, lo que se espera es que se presente la ejecución, y cuando haya algún resultado favorable, éste le entregue el dinero correspondiente; dice el querellante, lo ilógico que yo entregue al cobro unas letras de cambio, y reciba como contraprestación otra letra, que en nada compensa para él las obligaciones a su favor.15 14 Folios 124 al 130, ibidem. 15 Folio 114 ibidem. Pági na 5 | 21

Hecho lo anterior, encontró que la conducta se adecuaba a la descripción típica contenida antes referida, pues consideró demostrado que el abogado investigado sí recibió esos documentos crediticios con el fin de cobrarlos en procuración y, no así, como lo pretendió hacer ver, como una compraventa de títulos valores. Así las cosas, consideró que lo anterior denotaba su intención de desviar la libre decisión del quejoso sobre el manejo del asunto y omitir explicar con claridad lo que implicaba el endoso en propiedad. Situación que, de haber sido previamente analizada por el quejoso, habría sido distinta, teniendo en cuenta que no recibió dinero alguno como retribución por esa clase de endoso. Conforme a lo anterior, el a quo sostuvo que el disciplinable tenía el deber de explicarle a su cliente lo que era un endoso en propiedad y, asimismo, exponerle que dicha figura conllevaba transferirle la titularidad del crédito sin que más adelante tuviera la posibilidad de hacer efectivo el pago directamente por haber quedado desprovisto de la propiedad de la letra de cambio. Con lo cual concluyó que el abogado pretendió desviar la libre decisión del quejoso. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con el deber de lealtad contenido en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige al profesional del derecho obrar con lealtad e informar con veracidad al cliente en sus actuaciones. Respecto a la culpabilidad, indicó que de las pruebas arrimadas al plenario se podía establecer que el abogado adecuó su conducta a los

extremos objetivo y subjetivo del tipo imputado, sin que concurriera ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Pági na 6 | 21 Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Para ello tuvo en cuenta los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta. En este punto, tuvo en cuenta el criterio de atenuación contenido en el literal b, numeral 2.º del artículo 45, ibidem dado que el abogado devolvió una parte de los dineros recibidos y, además, cedió otro de los títulos valores.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado especial del disciplinado interpuso recurso de apelación en el que expuso básicamente, los siguientes argumentos: Por un lado, alegó que no fueron tenidas en cuenta las pruebas por él aportadas que daban cuenta de que «actuó en causa propia en un proceso ejecutivo de mínima cuantía y no es aplicable la Ley 1123 de 2007, ya que tanto el endoso como el proceso antes mencionado se puede adelantar sin ser profesional del derecho...». En esa medida, solicitó fuera aplicada la exclusión de la responsabilidad disciplinaria al amparo de los numerales 2.º, 4.º y 6.º del artículo 22 de la Ley 1123 de

2007. En este punto, hizo énfasis en que se dejó de valorar tanto su interrogatorio de parte como los testimonios que él solicitó, que

efectivamente fueron practicados, en tanto y cuanto aquellos daban cuenta de que, en efecto, la relación que existió con el quejoso fue de tipo negocial y no el producto de un encargo profesional. En tal virtud, aseguró que no le era aplicable la Ley 1123 de 2007 porque el proceso se tramitó en causa propia y no como abogado; que se Pági na 7 | 21 trataba de un proceso ejecutivo de mínima cuantía que no requiere adelantarse por un profesional del derecho. Añadió que desde el año 2017 había recibido por parte del quejoso letras de cambio con endosos en propiedad, razón por la cual era evidente que se le explicó en su momento las diferencias y alcances del endoso en propiedad y en procuración. Para sustentar sus alegatos, respecto de la indebida valoración de las pruebas, puso de presente lo siguiente: - Que el quejoso habría incurrido en imprecisiones en la ampliación de la queja llevada a cabo el veintiocho (28) de agosto de 2019, comoquiera que en aquella afirmó que al disciplinado se le había pagado la suma de dos millones doscientos mil pesos (2.200.000) aun cuando no había sido así; indicó que un abogado había solicitado copia del expediente, pese a que el mismo quejoso era quien lo había solicitado. - Que no fue valorado adecuadamente el testimonio del señor John Ayer Arce Castro, toda vez que aquél no tenía la entidad para hallar responsable al investigado, por cuanto el testigo mintió cuando se le preguntó si había tenido algún proceso en contra del señor Marco Fidel Suarez García, dado que en su respuesta indico que NO, aun cuando sí había presentado una

demanda en el pasado en contra de aquél. - En relación con el testimonio del señor Marco Fidel Suárez García alegó que en su testimonio dijo que no tenía conocimiento de las negociaciones hechas entre el señor Juan Carlos Carmona y el señor Mario Alejandro Patiño. - En punto del testimonio del señor Jairo Andrés Zúñiga, adujo que no se tuvo en cuenta que este testimonio no podía ser tenido en cuenta porque aquél no tuvo conocimiento del valor y las negociaciones con el quejoso, y que le fueron pagados Pági na 8 | 21 aproximadamente dos millones de pesos al señor Patiño, aun cuando ello no fue así. - Frente a los testimonios de los señores Jorge Eliécer Marín y Carlos Eduardo Giraldo Montoya, indicó que estos no fueron tenidos en cuenta, pues aquellos daban cuenta de que, en efecto, el quejoso negoció los títulos valores al disciplinado. Finalmente, alegó que pese a que el quejoso desistió de la queja presentada, habida cuenta de que llegó a un acuerdo resarcitorio con el disciplinado, ello no fue tenido en cuenta a la hora de dosificar la sanción y, por tanto, de manera residual solicitó que se atendiera a esta situación como criterio de atenuación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del doce (12) de mayo de 202016.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como

ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202117.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5, ibídem.

Pági na 9 | 21 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto se extraen dos problemas jurídicos, así: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Se demostraron cada uno de los elementos del tipo disciplinario por el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Estuvo demostrado que el disciplinado no brindó a su cliente la información completa y suficiente para que, con fundamento en ella, pudiera tomar una decisión libre sobre el asunto encomendado. En virtud de lo anterior, el comportamiento desplegado

por el señor Patiño constituye una alteración de la información correcta que merece recibir el cliente, con el ánimo de desviar su recto criterio sobre un punto transcendental: la propiedad del título valor objeto de cobro, lo que configura, por ende, la falta contra la lealtad contemplada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. El apelante indicó que el a quo no valoró adecuadamente los testimonios que daban cuenta de que, en efecto, realizó una Página 10 | 21 compraventa de los títulos valores, y que no actúo conforme a un encargo profesional, con lo cual no podía haberle ocultado al quejoso la realidad del endoso en propiedad. En lo que respecta a las inconsistencias que denunció el recurrente en relación con la ampliación de la queja realizada por el señor Juan Carlos Carmona, habida cuenta de que indicó que se le habían pagado por cuenta de uno de los procesos judiciales dos millones doscientos mil pesos ($2 200 000), aun cuando el juzgado había aprobado la liquidación del crédito por un menor valor, esa situación no es relevante puesto que existe certeza de que, para el caso concreto, el señor Juan Carlos Carmona le entregó al menos una letra al abogado para que cobrara una obligación a su favor, tal como se pudo constatar en el expediente remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia -Quindío18. Valga acotar que las inconsistencias denunciadas por el recurrente no tienen una trascendencia tal que desvirtue la configuración de la falta, pues esta Comisión considera que la imprecisión respecto al monto

aprobado por el juzgado como pago o la certeza de si, en efecto, le fue pagado el dinero al aquejado, nada tiene que ver con la falta que aquí se imputó, puesto que, de cualquier manera, el hecho de no haberle informado al cliente sobre los alcances de la figura de endoso en propiedad, a través de la cual le entregó las letras al abogado para el cobro, sigue presente. Como sustento de ello se tiene que: - En la ampliación de la queja el señor Juan Carlos Carmona dejó claro que su intención fue la de entregar las letras al abogado para recuperar las obligaciones a su favor y, no así, para transferir la titularidad de estas al abogado. Asimismo, reconoció que, en el momento de los hechos, no sabía qué significaba el 18 CD que se encuentra en el folio 16 del cuaderno principal. Página 11 | 21 endoso en propiedad, así como tampoco cuáles eran sus consecuencias. - De igual manera, se determinó que el quejoso tuvo conocimiento de la figura de endoso en propiedad, cuando acudió al abogado Jairo Andrés Zúñiga, quien le asesoró sobre el estado de sus procesos y se dio cuenta de que estos no estaban a su nombre sino a nombre del abogado, momento en el cual, según el testimonio del abogado Zúñiga, le explicó la figura del endoso en propiedad. - Visto lo anterior, esta Corporación coincide con el análisis de la primera instancia según la cual, de manera clara indicó que si el quejoso hubiere tenido claridad de lo que implicaba endosar en propiedad las letras al abogado, este hubiera podido determinar

si aceptaba o no la recuperación de los dineros en esos términos, máxime cuando esa situación implicaba que perdía la posibilidad de cobrar directamente las obligaciones. Ahora bien, en relación con los testimonios de los señores Carlos Eduardo Giraldo Montoya, Jorge Eliécer Marín y María del Pilar Sarmiento según los cuales el recurrente indicó que se probó que él habría negociado los títulos valores bajo la figura de la compraventa y, no así, como abogado del quejoso, esta colegiatura no encuentra que dichos medios de convicción tengan la entidad suficiente para llegar a esa conclusión, pues aquellos únicamente dan cuenta de que, en efecto, el endoso fue realizado en propiedad, y se limitan a probar que el título valor efectivamente aparecía transferido en propiedad al señor Patiño. Vale la pena acotar que los dos últimos testimonios fueron de los demandados y deudores de los títulos valores. Al respecto, se debe recordar que aquí no se estaba ante una simple verificación de los documentos, sino que, contrario a ello, el reproche realizado se fundamenta en lo que no le indicó el disciplinado al Página 12 | 21 quejoso, esto es, el alcance del endoso en propiedad cuando el quejoso siempre mostró su intención de buscar el cobro de los títulos valores y, por ello, dichos testimonios no desvirtúan el análisis de tipicidad que hizo la primera instancia. Al respecto, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señala que «la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta». Después de hacer un análisis profundo del contenido de la imputación

de la primera instancia, esta Colegiatura no encuentra ambigüedad e incongruencia alguna. Por el contrario, el argumento del apelante más parece cuestionar la adecuación típica, que en todo caso goza, en criterio de esta Comisión, de claridad y suficiencia. En ese sentido, la primera instancia, en la respectiva audiencia de pruebas y calificación, recalcó que se atribuía la conducta bajo el enunciado segundo del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007. Ello, de conformidad con el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Y es que de la claridad de la imputación da cuenta la sentencia, que de manera clara, simple, ilustrativa y detallada dedicó un acápite entero a explicar qué fue lo imputado al abogado.

De otra parte, en relación con el elemento subjetivo de la falta, en cuanto a la imputación fáctica, aflora para esta instancia que lo que le reprochó el magistrado instructor al togado fue precisamente desviar la libre decisión de su cliente al no indicarle el alcance de la figura que celebró con él, lo que implicó la imposibilidad de elegir entre una opción u otra. Desde esa perspectiva, el deber de lealtad le impone a todo profesional puesto en la misma situación la obligación de advertir al cliente todos los hechos que puedan incidir en el resultado del proceso, así como todas las herramientas que —en ese contexto— Página 13 | 21 ofrece el ordenamiento jurídico a fin de controvertir los planteamientos de la contraparte. No puede perderse de vista que la falta atribuida al investigado pretende reafirmar el respeto por la libertad del cliente de tomar una

decisión informada respecto del asunto encomendado. Y esa decisión no es libre cuando la información que recibe de su abogado es parcial, incompleta y sesgada, como en este caso, en el que el investigado no le indicó lo que implicaba el endoso en propiedad, más aun cuando no se le entregó monto alguno por aquél, lo que reafirmaba el hecho de que, en efecto, lo que buscaba el quejoso era recuperar el contenido de dichos títulos valores. En ese sentido, el deber del abogado se concreta en ilustrar la situación a su poderdante tanto en lo desfavorable como en lo favorable y, sobre todo, respetando los intereses del cliente, manifestados en forma expresa y espontánea, como quedó probado en la ampliación de queja, en la que, se reitera, indicó que su fin era recuperar el valor de las letras. Al fin y al cabo es para la defensa de esos intereses que emerge la figura del abogado. Y esos intereses, en el presente asunto, necesariamente pasaban por emprender acciones orientadas al reconocimiento de los valores contenidos en las letras, pero explicando el alcance la figura utilizada para ello. Así las cosas, corresponde descartar los argumentos del recurrente, dirigidos a indicar que el tenor literal de las letras daban cuenta de que el quejoso tuvo la voluntad de firmar un endoso en propiedad, y ello era innegable, pues, además, esta Colegiatura en una oportunidad anterior, en un caso de similares características al que ahora nos ocupa, concluyó lo siguiente: No obstante, esta colegiatura difiere del argumento invocado por el abogado

para justificar el endoso en propiedad, comoquiera que el hecho de que Página 14 | 21 existan documentos firmados por el quejoso en los que se relacionan los títulos endosados en propiedad, no acredita de plano que se le hubiera explicado la figura o que el quejoso tuviera el pleno conocimiento de lo que significaba el endoso en propiedad, pues se resalta que el quejoso no tenía experticia en asuntos jurídicos como si la tenía el abogado y por esa razón el quejoso decidió́ acudir a él por la confianza que le tenía para que le recuperara el dinero que le debía el señor Jorge Eliecer García Velandia. Muestra del desconocimiento del quejoso respecto de la situación es que una vez conoció́ el tratamiento que le estaba dando el abogado a la gestión encomendada, solicitó, en el marco de la ampliación de su queja que le devolviera sus procesos y los dineros que había recibido o recuperado.19 Por lo anteriormente mencionado, y analizadas las pruebas en su conjunto, esta Comisión encuentra que no se logró desvirtuar el análisis realizado por la primera instancia, según el cual, en efecto, el señor Carmona buscó al profesional del derecho para recuperar unos dineros contenidos en dos títulos valores y, pese a ello, el abogado Patiño no le explicó el alcance de la figura que utilizó, esto es ,el endoso en propiedad, con lo cual perdió la posibilidad de reclamar dichas cifras. En últimas, lo crucial en cuanto al carácter doloso de la conducta analizada, es que el sujeto disciplinable tenía pleno conocimiento de la verdadera voluntad del cliente y, en especial, del ánimo de cobrar las

sumas contenidas en los títulos valores a través de apoderado judicial y, no así transferir la propiedad de aquellos. El abogado investigado conocía, entonces, de los aspectos favorables que debía plantear a su cliente para que pudiera tomar una decisión libre sobre el asunto, pero, aún así, optó por obviarlos. En suma, la Comisión advierte que hubo un comportamiento orientado a desviar la libre decisión en el manejo del asunto por parte del cliente. 7.2.2. Segundo problema jurídico. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de mayo de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado n.º 63001110200020200002701. Página 15 | 21 ¿Es la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión respetuosa de los criterios de dosificación previstos por el Código Disciplinario del Abogado habida cuenta de que el abogado llegó a un acuerdo resarcitorio con el quejoso y este desistió de la queja? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sanción impuesta en primera instancia no tuvo en cuenta, al momento de dosificar la sanción, el menor perjuicio causado al quejoso con ocasión del acuerdo resarcitorio al que llegó con el disciplinado, por lo que se impone una reducción en la sanción de seis (6) a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Con el fin de revisar la juridicidad de la sanción impuesta en primera instancia, lo primero que debe tenerse en cuenta son los criterios con base en los cuales se dosificó la sanción impuesta en primera

instancia. Al respecto, es necesario resaltar que el abogado incurrió en una falta disciplinaria bajo la modalidad dolosa, así como también que la actuación del abogado produjo una imagen desfavorable frente a la sociedad, respecto de quienes ejercen la profesión. En cuanto al primer criterio, es decir, la modalidad de la falta, es evidente que constituye un criterio de graduación reconocido por el numeral 2.º, literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, probada la modalidad dolosa, es claro que amerita un mayor grado de reproche dado el conocimiento de los hechos y de la ilicitud, así como la voluntad de cometer una conducta contraria a derecho, a diferencia de las faltas culposas, en las cuales el correctivo debe ser menor en la medida en que juzgan, apenas, la inobservancia de un deber objetivo de cuidado. Página 16 | 21 Asimismo, comoquiera que el apelante sostuvo que no se tuvo en cuenta el acuerdo resarcitorio como atenuante, esta Corporación se permite citar las consideraciones que muestran que, contrario a ello, la primera instancia sí decidió conforme a dicho evento. «No obran a favor del disciplinado ninguno de los criterios de agravación; sí de atenuación como el contemplado en el artículo 45, literal B, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, al haber procurado resarcir los perjuicios causados a su cliente, señor Carmona Ávila, devolviendo en mínima parte los dinero recibidos en virtud del cobro ejecutivo efectuado a los títulos valores a él endosados y, además, cedió otro de los documentos

para su posterior cobro (99), como quedó expresado y probado.» (Negrillas y subrayas por fuera del texto.) Bajo esa óptica, en efecto el a quo no impuso la sanción de mayor entidad al disciplinado precisamente en atención del acuerdo que hizo con el quejoso y su intención de resarcir el perjuicio causado por lo que, por lo menos en principio, esta Comisión encontraría necesaria y adecuada la sanción de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión impuesta por el juzgador de primer grado. Sin embargo, teniendo en cuenta que el a quo consideró que el perjuicio causado se configuró en tanto y cuanto al señor Carmona se le imposibilitó recuperar los dineros contenidos en los títulos valores, pero en realidad el acuerdo resarcitorio le permitió retornar a su patrimonio al menos uno de estos y, respecto del otro, le fue entregada una parte de los dineros cobrados, surge evidente que el menor perjuicio caus

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