CNDJ - F63001110200020190028301ADJUNTA20210819160809-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190028301ADJUNTA20210819160809-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 630011102000 2019 00283 01 Aprobado, según Acta n.° 050 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el defensor especial del disciplinable Juan Carlos Rubio Hidalgo, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, por: i) infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta contenida en el artículo 37, numeral, 1º ibidem, atribuida a título de culpa; y ii) por la infracción al deber contenido en el artículo 28, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M. P. Álvaro Fernán García Marín en sala con el magistrado José Guarnizo Nieto. numeral 8.º al incurrir en la falta prescrita en el numeral 3.º del artículo 35, ibidem, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación por parte de la primera instancia consistieron en que el abogado Juan Carlos Rubio Hidalgo: i) dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no promover el proceso de carácter laboral para el cual se comprometió con la quejosa, señora Ana Mercedes Quiroga; y ii) por haber solicitado y obtenido dinero para papelería y gastos del proceso judicial, aun cuando no inició proceso alguno.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el treinta (30) de julio de 2019 la señora Ana Mercedes Quiroga, quien expuso que contrató los servicios del abogado Rubio Hidalgo con Ia finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses sobre estas de parte del asilo de ancianos El Carmen del Alto del Río. Igualmente se quejó de que, pese a que canceló seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) por concepto de papelería y notificaciones, el abogado no emprendió gestión alguna. Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron en el mes de septiembre de 2016, con la celebración del contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el togado Juan Carlos Rubio, cuyo objeto era adelantar un proceso laboral para obtener el pago de
las cesantías y los intereses causados sobre estas de parte del asilo El Carmen del Alto del Río. En tal virtud, en primer lugar, la quejosa pagó al abogado quinientos mil ($500.000) pesos para «papelería del proceso», tal y como consta 3 Folio 1 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 21 en el recibo emitido por el letrado; de igual manera, realizó un pago por trescientos cincuenta mil ($350.000) pesos por concepto de diligenciamiento de liquidación de las cesantías. Y, finalmente, canceló al abogado la suma de ciento cincuenta mil ($150.000) pesos el diecisiete (17) de abril de 2018 para «Aplazamiento –anuncio en la radio– en el periódico y aranceles» tal como consta en el recibo respectivo. 4 Conforme al contrato referido por la querellante, el nueve (9) de septiembre de 2016, el abogado investigado elaboró un «derecho de petición», dirigido al asilo, por el cual solicitó, en nombre de la quejosa, dar pronta solución a la controversia generada respecto al pago de las cesantías y sus intereses. Para ello, presentó un relato pormenorizado de los hechos que daban lugar al pago de las cesantías y la liquidación correspondiente, que se observa ascendía a la suma de sesenta y un millones veintiséis mil setecientos cincuenta y nueve ($61.026.759) pesos, incluyendo la obligación moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo5. En el «derecho de petición», se reconoció que el asilo habría pagado
valores de las cesantías dejadas de cancelar a la fecha de terminación del contrato y por ello solicitó indicar el valor que, en criterio del asilo, se le adeudaba por ese concepto a la señora Quiroga. El dieciséis (16) de septiembre de 2016, la entidad a demandar dio respuesta «de fondo a derecho de petición de fecha 9 de septiembre de 2016», en la que indicó que, una vez finalizada la relación laboral, el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, la señora Quiroga aceptó un acuerdo en el que se le cancelaría la suma de setecientos mil ($700.000) pesos mensuales como abono a las cesantías e intereses a las misma. En esa medida, señaló que la obligación habría sido 4 Folio 2 del cuaderno principal. 5 Folio 7 a 22 ibidem. P á g i n a 3 | 21 satisfecha debido a que desde enero de 2014 hasta agosto de 2016 se le había pagado esa cifra. Y sobre la sanción moratoria, precisó que no había lugar al pago de la misma.6 En forma posterior a esa respuesta se encuentra el poder firmado por la señora Ana Mercedes Quiroga, autenticado ante notario el doce (12) de octubre de 2016, cuyo objeto consistía en representarla en un proceso ordinario laboral para obtener el pago de las cesantías y los intereses causados sobre estas de parte del asilo El Carmen del Alto del Río, «así como las respectivas sanciones establecidas en la ley y a las que hubiere lugar».7 En escrito que obra a folio veintitrés (23) del cuaderno principal, el abogado elaboró liquidación dirigida al Procurador Delegado de
Asuntos Laborales en la que invocó su calidad de apoderado de la señora Quiroga, así: «obrando en mi condición de apoderado especial de la señora ANA MERCEDES QUIROGA en virtud del poder a mi conferido (…)». El documento contiene la firma del togado, no obstante no se observa recibido por parte de la procuraduría.8 Con todo, conforme al relato de la quejosa, el profesional del derecho: (i) omitió adelantar las acciones judiciales a las cuales se comprometió y (ii) obtuvo dinero para expensas irreales.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja el treinta (30) de julio de 20199 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional denunciado10, 6 Folio 94 a 96 del cuaderno principal. 7 Folio 4 a 6 ibidem. 8 Folio 25 ibidem. 9 Acta individual de reparto que consta en el folio 26 del cuaderno principal.
P á g i n a 4 | 21 mediante auto del ocho (8) de agosto de 201911 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Comoquiera que el abogado Rubio no compareció al proceso conforme la anterior citación, se le declaró persona ausente mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 201912; en tal virtud, el veintiséis (26) de septiembre siguiente se le designó defensor de oficio13. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del veintisiete (27) de septiembre de 201914 y quince
(15) de octubre de 201915. En esta última oportunidad se calificó la actuación y se formularon cargos al disciplinable, con fundamento en la siguiente imputación: imputación fáctica: conducta 116: pese a haber recibido poder el doce (12) de octubre de 2016 de parte de la señora Quiroga para adelantar un proceso judicial laboral contra el asilo de ancianos del Carmen, con el fin de obtener el pago de las cesantías y sus intereses, hasta la fecha no presentó demanda alguna, omisión que conllevó a la prescripción del derecho demandado, dado que han transcurrido más de tres años desde la fecha de la mora en el pago de la prestación. 10 Certificado n.º 283817 en el folio 29 del ibidem. 11 Folio 28, ibidem. 12 Folio 42 del cuaderno principal. 13 Ante la imposibilidad de que el defensor de oficio pudiese continuar en el proceso después de la primera audiencia celebrada, se designó al doctor Jose Norbey Ocampo mesa como defensor de oficio. Folio 59 del cuaderno principal. 14 Folio 45 del cuaderno principal. 15 Folio 61 del cuaderno principal. 16 Minuto 34:05 P á g i n a 5 | 21 Conducta 217: haber recibido las sumas de quinientos mil ($500.000) pesos para papelería del proceso, aun cuando no inició proceso alguno, y de ciento cincuenta mil ($150.000) pesos para costos de «aplazamiento –anuncio en la radio– en el periódico y aranceles», aunque no inició el proceso judicial. En cuanto a la imputación jurídica, el a quo formuló cargos por: i) la
infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa; y ii) por el incumplimiento al deber señalado en el artículo 28, numeral 8.º, ibídem, de conformidad con la falta contenida en el artículo 35, numeral 3.º ibídem, a título de dolo. 3.8. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el siete (7) de noviembre de 2019 y el dieciocho (18) de noviembre de 201918, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión tanto al representante del ministerio público como al defensor de oficio del disciplinado. 3.10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dictó sentencia sancionatoria el veintidós (22) de noviembre de 201919, decisión que se notificó a través de estado del veintinueve (29) de noviembre de 201920. La defensa presentó recurso de apelación21.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró al abogado Juan Carlos Rubio Hidalgo 17 35 49 18 Folio 97 del cuaderno principal. 19 Folio 100 del cuaderno principal. 20 Folio 127, ibidem. 21 Folio 128, ibidem.
P á g i n a 6 | 21
responsable de las faltas contenidas i) en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y ii) en el numeral 3.º, artículo 35, ibídem a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la primera conducta, el a quo encontró configurada la falta, por cuanto desde el doce (12) de octubre de 2016, el abogado se comprometió a promover un proceso laboral en contra del asilo de ancianos El Carmen del Alto del Rio de Calarcá con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses sobre estas, sin que hasta el momento lo hubiera hecho. En ese sentido consideró que, de la queja, la ampliación que de esta hizo la quejosa y los recibos que aportó con la misma, se podía desprender que la señora Quiroga realizó un (1) pago por trescientos cincuenta mil ($350 000) pesos para elaborar la liquidación de la prestación social y ciento cincuenta mil ($150.000) pesos adicionales para «Aplazamiento y anuncio en el periódico y aranceles». Por ello, concluyó que, además del anterior comportamiento, se encontró probada la falta contenida en el artículo 35 ibídem, pues el abogado solicitó y recibió el pago de un dinero para costos, como anuncio en la radio y aplazamiento, en los que nunca incurrió. Asimismo, señaló que el abogado recibió el cinco (5) de septiembre de
2016 quinientos mil ($500.000) pesos para papelería del proceso, aun cuando nunca inició proceso alguno. Para finalizar, en punto a la dosificación de la sanción, el a quo estimó que la conducta del disciplinable se encontraba inmersa en varios de los criterios de graduación de la sanción, entre los cuales destacó que se consideró como grave la conducta por cuanto hubo una afectación P á g i n a 7 | 21 al derecho de acceso a la administración de justicia de la quejosa, toda vez que sufrió un perjuicio pecuniario derivado de la prescripción de la acción de reclamación de cesantías y sus consecuentes intereses. Asimismo, resaltó el perjuicio económico que implicó el haber pagado seiscientos cincuenta mil ($650.000) pesos para expensas irreales. Con fundamento en lo anterior, eligió la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. APELACIÓN El defensor del disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes puntos: En primer lugar, explicó que el tipo disciplinario imputado, contenido en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, se compone de dos aristas, la parte subjetiva y la parte objetiva. En ese sentido, indicó que si bien en el caso de marras la parte objetiva se cumplía, la subjetiva no, porque existía una justificación para la realización del comportamiento descrito.
Para ello, hizo énfasis en que si bien las pruebas daban cuenta de que el abogado Juan Carlos Rubio no adelantó el proceso ordinario laboral
en procura del reconocimiento y pago vía judicial de las prestaciones sociales de la quejosa, la respuesta dada por el asilo dio cuenta de un acuerdo al que llegó la señora Ana Mercedes Quiroga con la entidad a demandar, «producto de la gestión profesional adelantada por el togado» investigado. Asimismo, solicitó que su prohijado fuera absuelto de responsabilidad por duda razonable, comoquiera que no se encontraban claras las P á g i n a 8 | 21 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación contractual, con el argumento de que la señora Ana Mercedes Quiroga había llegado a un acuerdo con el asilo de ancianos El Carmen, lo que dejaba entrever que el profesional «no fue totalmente ajeno al encargo profesional que le encomendó» la quejosa. A continuación, expresó los argumentos que servían de base a la tesis según la cual estaba justificada la conducta objeto de reproche a la luz del artículo 37, numeral 1º, ibídem. En otro punto, el defensor se pronunció sobre la dosificación de la sanción en el sentido de que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año no era respetuosa de los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues resultaba «excesiva» y, en tal virtud, no respondía a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En esa medida, indicó que la primera instancia no motivó de manera adecuada la cuantificación de la sanción, pues de las consideraciones se podía observar la carencia de argumentación en punto a los criterios, así como también que no se tuvo en cuenta que si el
disciplinado no hubiere elevado reclamación a la entidad a demandar, hubiere operado el fenómeno de la prescripción en contra de la quejosa en sus derechos laborales. Asimismo, señaló que tampoco se tuvieron en cuenta las gestiones que el togado realizó y que terminaron en un acuerdo entre la quejosa y la entidad a demandar. Conforme lo anterior, de manera subsidiaria, solicitó reconsiderar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. P á g i n a 9 | 21
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, se repartió para conocimiento del magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta del tres (3) de febrero de 202022.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron en pleno ante el Presidente de la República el trece (13) de enero de 2021 y, a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento esta Corporación, con funciones para asumir las actuaciones que estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante constancia del cuatro (4) de febrero del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 22 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 21 trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia resolver dos problemas jurídicos, a saber: 7.2. Primer problema jurídico ¿Estuvo justificada la conducta omisiva del abogado Rubio Hidalgo, consistente en no adelantar un proceso ordinario laboral y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El comportamiento del abogado Rubio Hidalgo no encuentra justificación en los argumentos que esbozó su abogado
defensor por cuanto sí afectó de manera relevante el deber de diligencia profesional y, por tanto, se impone confirmar la sentencia sancionatoria objeto del recurso de apelación. En el esquema de solución del problema jurídico, en primer lugar, se abordará la justificación como parte integral de uno de los elementos 23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 21 la responsabilidad disciplinaria y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La justificación entre los elementos de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria de los abogados se erige sobre tres (3) pilares fundamentales: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. A su vez, el análisis de las categorías que los llenan de contenido precisa agotar tres (3) juicios distintos: (i) de adecuación, (ii) de valoración y (iii) de reproche, cuya sistemática elaboración necesariamente conduce por el camino de la estructura del ilícito disciplinario. En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, en sede del juicio de valoración, corresponde al operador judicial precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»24. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por el apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los
abogados, sobre cuyo concepto existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir, acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional. 24 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 21 En reciente pronunciamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25 se refirió a la estructura de la categoría dogmática de la antijuridicidad para precisar que este concepto no encuentra límite en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad, sino que también corresponde abordar el aspecto axiológico, de forma tal que la afectación del deber constituya un genuino, relevante e injustificado acto de falta a la diligencia profesional. Veamos: La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma
principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales. 25 Sentencia aprobada en acta n.º 027 del 20 de mayo de 2021 en la radicación 520011102000 2016 00581 01. P á g i n a 13 | 21 En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad. En este orden de ideas, para resolver el caso concreto, la Comisión definirá si las pruebas soportan la conclusión del a quo, en el sentido de haberse afectado el deber contenido en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en forma injustificada. 7.2.2. Caso concreto. Comoquiera que la apelación se fundamentó sobre la falta a la debida
diligencia, será respecto a esta sobre la que se encaminaran las consideraciones de la Comisión. En resumen, la imputación fáctica consistió en no adelantar las gestiones judiciales encargadas y, en concreto, no adelantar el proceso ordinario laboral para obtener el pago de las cesantías, los intereses causados sobre estas y las correspondientes sanciones. En el caso sujeto a estudio, se encuentra probado el encargo profesional a partir del poder, que si bien no está firmado por el abogado, si lo está la comunicación dirigida al Procurador Delegado de Asuntos Laborales en la que invocó su calidad de apoderado de la señora Quiroga, comunicación que tiene el mismo formato del poder suscrito ante notario por la quejosa y que se acompasa con la ampliación de la queja y los recibos aportados con el escrito de queja. En tal medida, dado que el abogado defensor de oficio indicó que de la respuesta del asilo se podía llegar a la conclusión de que el disciplinado adelantó una gestión profesional significativa que tuvo P á g i n a 14 | 21 como resultado un acuerdo entre la entidad a demandar y la quejosa, y que por tanto no había lugar a proseguir la acción judicial, esta instancia no encuentra vocación de prosperidad a dicha justificación. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, el acuerdo al que se refirió el asilo —en su respuesta del dieciséis (16) de septiembre de 2016— no se alcanzo como producto de la gestión del togado, sino que corresponde a un convenio promovido por la quejosa con esa entidad una vez finalizó la relación laboral, esto es, a principios de 2014, para
cuando el investigado aún no fungía como abogado de la quejosa. En segundo lugar, precisa esta Comisión que el escrito que se denominó «derecho de petición» buscaba, precisamente, el reconocimiento de un mayor valor al acordado previamente por las partes, para lo cual se pretendió cobrar la sanción de que trata el artículo 65 del CSST. En ese entendido, y evidenciada la diferencia de valores suscitada entre el derecho de petición y la respuesta del asilo, se entiende que la gestión del abogado buscaba el reconocimiento del valor de las cesantías incluyendo la obligación moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que el otorgamiento del poder haya sucedido en una fecha francamente posterior. En otras palabras, toda la situación encuentra mayor sentido si se tiene en cuenta que tanto el poder como el escrito dirigido al Ministerio Público fueron suscritos con posterioridad a la respuesta del asilo; de igual manera, en el escrito elevado al procurador, una vez más, se da cuenta de la diferencia de valores entre lo reconocido por el asilo y lo pretendido por el abogado. Expuesto lo anterior, esta instancia no encuentra valor a la justificación otorgada por el defensor de oficio, habida cuenta que, precisamente, P á g i n a 15 | 21 el disciplinado recibió poder para adelantar una gestión judicial para el reconocimiento de unos mayores valores por concepto de cesantías y valores correspondientes a los reconocidos por el asilo en su respuesta. En el caso concreto, la primera instancia no sólo acreditó la tipicidad del comportamiento por no haber adelantado gestión judicial alguna conforme al poder otorgado, sino que quedó demostrada la
antijuridicidad de la conducta al haber afectado, sin justificación válida, como se dejó expuesto, el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el particular, es de precisar que la norma imprime sentido a la categoría dogmática de antijuridicidad en consideración a que en el ejercicio profesional se agencian intereses ajenos, pues en manos del abogado se encuentra el destino de los derechos de las personas que solicitan sus servicios. En consecuencia, la omisión de atender con corrección el desarrollo del mandato y la conducta dirigida a no hacer las tareas propias de la gestión profesional, tornan antijurídica la conducta, en los términos del artículo 4.° de la Ley 1123 de 2007. En síntesis, los aspectos invocados como justificación por la defensa, con los cuales se pretendía derruir el pilar de la antijuridicidad, no son de recibo para la Comisión, ni desdibujan el juicio de valoración que en forma acertada hizo la primera instancia. 7.3. Segundo problema jurídico ¿Son las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y de multa por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, respetuosas de los criterios de dosificación previstos por el Código Disciplinario del Abogado y, en P á g i n a 16 | 21 especial, proporcionales a la gravedad de la falta, teniendo en cuenta que el abogado elaboró una comunicación que interrumpió el término de prescripción? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la
siguiente tesis: La sanción impuesta en primera instancia sí es respetuosa de los criterios de dosificación de la sanción previstos por el Estatuto del Abogado. En primer lugar, el apelante sostuvo que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que con la reclamación elevada al asilo, se evitó la prescripción de la acción ordinaria laboral y que ello debía ser tenido en cuenta al momento de la dosificación de la sanción. Sin embargo, comoquiera que la reclamación data del nueve (9) de septiembre de 2016, la posibilidad de adelantar el proceso judicial en todo caso prescribió el nueve (9) de septiembre de 2019, es decir, al cabo de los 3 años durante los cuales se interrumpe el fenómeno de la prescripción, de conformidad con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, para el momento de la formulación de cargos, que data del quince (15) de octubre de 2019, ya había operado la prescripción, tal y como lo consideró la primera instancia. En ese entendido, no tendría vocación de prosperidad el argumento del apelante. En segundo lugar, el recurrente alegó que no se tuvo en cuenta el acuerdo al que llegó la señora Quiroga con el asilo. Al respecto, esta Comisión considera que dicho alegato ya fue ilustrado con suficiencia en el problema jurídico anterior, punto en el cual quedó demostrado que el acuerdo que refirió el asilo en su contestación, no constituyó una gestión propia del abogado y, precisamente, el poder consistía en P á g i n a 17 | 21
buscar la diferencia entre la liquidación considerada por el abogado y la que en su momento refirió el asilo. Habida cuenta de lo anterior, y dado que con suficiencia la primera instancia encontró acreditado el perjuicio ocasionado a la quejosa en sus derechos laborales, la sanción impuesta, en consecuencia, no resulta desproporcionada y por el contrario consulta los criterios de graduación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, revisados todos los puntos planteados por el recurrente, con fundamento en las consideraciones expuestas, no es posible acceder a las peticiones de absolver al investigado y disminuir la sanción que le fue impuesta en primera instancia, al existir prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de las faltas atribuidas y la responsabilidad que le asiste, sin que medien causales que justifiquen la conducta. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del veintidós
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.