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CNDJ - F63001110200020190029001ADJUNTA20220919132750-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020190029001ADJUNTA20220919132750-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00290 01

Aprobado, según acta n° 071 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Libardo Campuzano Padilla en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Campuzano Padilla no entregó a quien correspondía un valor aproximado de $6.000.000, recibido en virtud de la gestión profesional adelantada ante el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío, en representación del señor José Aníbal Orozco López, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja el 1.° de agosto de 20193 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado instructor, mediante auto del 9 de agosto de 20195, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de agosto siguiente.

Aunque el disciplinable no se notificó personalmente del auto de apertura, concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 26 de agosto de 20196, y rindió versión libre de apremio. Al pronunciarse sobre los hechos materia de investigación, el abogado Campuzano Padilla expuso que solicitó en calidad de préstamo el dinero a su cliente con quien mantiene una amistad de más de 30 años, con destino al pago de los impuestos de un inmueble que pretendía adquirir

3Folio 15 del cuaderno original. 4Folio 16 ibidem. 5Folios 18 y 19 ibidem. 6 Folios 31 a 35 ibidem. P á g i n a 2 | 26 en el municipio de Granada, Meta. Aclaró que el quejoso accedió en forma voluntaria a prestarle el dinero e incluso pactaron un pago extra a título de intereses, pero no pudo cumplir con la fecha de pago en dos ocasiones, motivo por el cual fue presentada la queja. Luego, al responder una pregunta del despacho instructor, el disciplinado aclaró que la solicitud del préstamo se produjo cuando ya había recibido el dinero y no en una fecha anterior. Como prueba relevante, se destaca la certificación sobre la existencia y el trámite impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de José Aníbal Orozco López contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El proceso, radicado con el n.° 2014 00202 00, agotó la primera instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la segunda ante el Tribunal Administrativo del Quindío7, despachos que ordenaron reliquidar la asignación de retiro del demandante y el pago del correspondiente retroactivo. La certificación se acompañó de copia del poder otorgado por el señor Orozco López al abogado Campuzano Padilla, quien lo representó durante todo el proceso. De igual manera, se practicó diligencia de ampliación de queja al señor Orozco López, quien manifestó conocer al abogado investigado de muchos años atrás con ocasión del trabajo que ambos desempeñaban en la Policía Nacional y que por este motivo confió en el profesional la

tarea de presentar una demanda con el fin de obtener la actualización de su mesada de retiro. Con posterioridad, afirmó haberse enterado de que CASUR efectuó el pago, concretamente luego de advertir que su asignación mensual era superior, motivo por el cual preguntó en la entidad demandada donde le informaron que el valor objeto del proceso había sido cancelado desde noviembre del año 2018. 7 Folios 5 a 72 ibidem. P á g i n a 3 | 26 Con esta información, solicitó explicaciones al abogado investigado quien manifestó que debía pagar unas obligaciones en el departamento del Meta, de manera que le propuso dejar el valor recibido en sus manos, en calidad de un préstamo que sería pagado en junio de 2019, plazo que fue incumplido por el profesional y lo condujo a presentar la queja que dio origen a esta actuación. Finalmente, al responder preguntas del despacho, el quejoso aclaró que pactaron como honorarios por la gestión realizada el 30% del valor que recibiera como retroactivo y, además, dijo que el acuerdo sobre el préstamo no fue previo al recibo del dinero, sino que «en vista del atrevimiento» del abogado en tomar el dinero, aceptó que su entrega se produjera en fecha posterior. Por otro lado, en etapa de investigación se practicó el testimonio de José Andrés Orozco Barco, hijo del quejoso, quien se enteró del pago de las sumas pretendidas por su papá al momento de revisar el desprendible de pago y encontrar que contenía un valor superior al esperado. Conocida esta información, sin noticias del abogado sobre el particular, solicitaron el estado de la demanda directamente a CASUR y, por este medio, conocieron que el proceso había finalizado y el pago se

había realizado. Luego, como el abogado no tenía el dinero, pidió un plazo para pagarlo, pero no lo hizo. Entre las pruebas documentales incorporadas, se encuentra la información remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR— que remitió copia de la resolución que ordenó el pago y del comprobante de asignación presupuestal8. 8 Folios 36 a 39 ibidem. P á g i n a 4 | 26 Finalmente, se incorporó el certificado que reportó sin antecedentes disciplinarios al profesional Campuzano Padilla, expedido el 2 de septiembre de 20199. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Campuzano Padilla, en el siguiente sentido: Cargo único Imputación fáctica: Toda vez que en noviembre de 2018 recibió la suma de $9.308.084 por cuenta del pago del retroactivo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2014 00202 00 y no entregó a su cliente la suma que le correspondía, por valor de $6.515.659, es decir, por el 70% del valor recibido conforme al pacto de honorarios.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral

8.º, ibidem, normas que establecen:

Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 9 Folio 40 ibidem. P á g i n a 5 | 26

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. El día 20 de septiembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento10, con una nueva diligencia de ampliación de queja del señor Orozco López y la presentación de alegatos de conclusión por parte del investigado. Cuando el proceso se encontraba al despacho para dictar fallo, el disciplinable aportó un recibo de pago por valor de $6.500.000, suma que adujo realizar a la cuenta del quejoso el 7 de octubre de 201911. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dictó sentencia el 11 de octubre de 201912, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Libardo Campuzano Padilla y le impuso la sanción de suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La providencia se notificó personalmente a los intervinientes los días 18 y 21 de octubre de 201913 y, dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación14, en procura de solicitar su revocatoria. Surtido el traslado a los intervinientes que no actuaron como recurrentes, el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 29 de octubre de 201915. 10Folios 46 a 47 ibidem. 11 Folio 50 ibidem. 12 Folios 52 a 71 ibidem. 13 Folio 73 ibidem. 14Folios 75 a 76 ibidem. 15Folio 78 ibidem. P á g i n a 6 | 26

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Libardo Campuzano Padilla y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numerale 8° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, en primer lugar, a la representación que ejerció el abogado Campuzano Padilla como apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho que estuvo a cargo del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, cuya gestión condujo al pago de la suma de $9.308.084. Este hecho jurídicamente relevante estuvo acreditado con la certificación del proceso en cita, con radicación 2014 00202 00 y con las copias remitidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, prueba que documentó la decisión favorable al demandante y el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad demandada, mediante el pago del valor antes referido. De igual forma, el testimonio del quejoso permitió establecer que el cliente esperaba el recibo del 70% del valor pagado por CASUR, pues habían pactado honorarios profesionales correspondientes al 30% del monto reconocido por la entidad demandada, con cargo al retroactivo que normalmente es materia de liquidación en este tipo de casos. Sobre este particular, el a quo consideró lo siguiente: P á g i n a 7 | 26 7.2. Pero ello no es todo, para colmo, al haberse percatado el ahora quejoso, junto a su hijo, quien dicho sea de paso, también declaró de manera espontánea en la actuación, acerca de la transferencia efectuada a su apoderado, lo requirió para que fuera devuelta, a lo cual el togado le manifestara acerca de la utilización de dicho dinero para su beneficio toda vez que se vio obligado a cancelar una obligación tributaria en el Departamento del Meta. Es quizás este el comportamiento más grave del abogado, y en el cual pretendió respaldar su actuar, toda vez que ha debido hacerle entrega total de la suma recaudada al Señor Orozco López, deduciendo eso sí, y de común acuerdo,

lo concerniente al pago de honorarios. Pero no, no fue así, el togado, de manera abusiva, tomó la totalidad del dinero a él transferido, en virtud de las facultades otorgadas en el mandato, y sin informar a su cliente, los utilizó para sí. Conforme a lo expuesto, a juicio de la primera instancia la conducta no solo resultó típica de la infracción descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, sino también propia de «una falta antijuridica» y culpable, pues obró con conocimiento y voluntad de infringir el ordenamiento disciplinario. Finalmente, los siguientes criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 condujeron a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses: (i) la modalidad dolosa de la conducta, (ii) el perjuicio al quejoso y (iii) el procurar resarcir el perjuicio causado.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: PRIMERO: No es de recibo que el señor Magistrado con todo respeto, en la primera audiencia, con solo oir al quejoso señor JOSE ANIBAL OROZCO LOPEZ, se prejuzgue en la forma como lo hizo en la parte motiva sin esperar siquiera el interrogatorio a mi favor que yo hacía al quejoso.

P á g i n a 8 | 26

SEGUNDO: Con la misiva de la primera audiencia el señor Magistrado tratando de dejarme sin pruebas volvió a preguntar al

quejoso, nuevamente su versión con la esperanza de que no la volviera a tergiversar, pero en mis preguntas quedó demostrado que el señor OROZCO LOPEZ, en realidad, me había prestado el dinero con unos intereses fijados por él y que el plazo en definitiva para el pago era el día 5 de Agosto que por motivos ajenos a mi voluntad no pude cumplir, dirigiéndose al ente investigador y así lo afirmó en una pregunta el señor OROZCO LOPEZ.

TERCERO: El afán del señor Investigador con todo respeto era de que en la audiencia anterior ya había prejuzgado, sin miramientos siquiera de que el Consejo Seccional de la Judicatura los particulares los han cogido como una medida de cobrar las deudas adquiridas por los abogados a ellos y, buscan que su pago se efectúe por una amenaza del Consejo como es visible.

CUARTO: Entonces el señor Investigador con todo respeto solo preguntan y cuando le va a pagar al ciudadano, como si esa misión correspondiera al ente investigador, y por ende se le violan todos los derechos al abogado que tiene que aguantarse las mentiras infundadas del quejoso para lograr que se le pague un determinado dinero, ello ya es constante y el saber de todo ciudadano que quejándose ya se le va a cancelar.

QUINTO: Mi amistad con el quejoso data de más de treinta años, con confianzas de préstamos de dinero, así se ha hecho, pero por un incumplimiento de dinero van al ente más visible en contra del abogado, a costa de que se le violan los derechos.

Solicito a los Señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, se considere mi pedimento y en justicia se me exonere de la imposición del fallo en comento. Como pruebas se analice los videos de las dos correspondientes audiencias.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió el 1.° de noviembre de 2019 y su conocimiento correspondió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros16. 16 Folio 3 cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 9 | 26 Luego, mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 202117, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 17 Folio 5 ibidem. 18 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 26 7.2.1. ¿Fue el abogado investigado autorizado por su cliente –el quejoso– para conservar, a título de mutuo, los dineros recaudados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El señor José Aníbal Orozco López, cliente del abogado Campuzano Padilla, en ningún momento celebró un acto jurídico previo al recibo del dinero, por el cual hubiera entregado al investigado el valor retenido, como parte de un contrato de mutuo. Por lo tanto, el disciplinable estaba obligado a devolverle a su cliente el valor que le correspondía de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, tan pronto como fuera posible. Para sostener esta tesis es necesario recordar, como primera medida, que el principal argumento del apelante sobre este particular es que el señor Orozco López, su cliente, había acordado con él que supuestamente conservara el valor recaudado a cambio de un pago extra. Una suerte de mutuo o préstamo de consumo en virtud del cual el abogado se obligaba, según su dicho, a restituir al propietario el valor pendiente más un excedente, a título de intereses. Su principal argumento para demostrar esta tesis se apoya en el propio

testimonio del quejoso, rendido en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional y ampliado en audiencia de juzgamiento, oportunidades en las que habría reconocido que voluntariamente aceptó los términos del mutuo civil planteado por el profesional del derecho. Sostuvo el disciplinable a tal efecto, tanto en los alegatos de conclusión como en sede de apelación, que el señor José Aníbal Orozco López expresó que consintió el acuerdo propuesto, pero intentó el magistrado tergiversar la versión del testigo, mediante preguntas que denotaron un abierto prejuzgamiento de su parte. P á g i n a 11 | 26 Al respecto, la afirmación del abogado Campuzano Padilla difiere de las respuestas del señor José Aníbal Orozco López, quien en realidad hizo las siguientes manifestaciones al ser interrogado tanto por el abogado investigado como por despacho: Pregunta el abogado: ¿Diga si o no que después del 30 de noviembre yo lo llamé a usted manifestándole sobre los dineros reportados por CASUR, pero como me encontraba en el Llano solicité que me los facilitara hasta junio? Contestó: es cierto. […] Pregunta el magistrado: su voluntad era prestarle ese dinero antes de que saliera o lo tomó el abogado para sí y luego le dijo que le pagaba, ¿cómo fue la cosa?

Contestó: no, a él le consignaron. Pregunta el despacho: por eso, pero ¿le consultó antes de tomar la plata o después? Contestó: después de que yo me di cuenta.

Dado que la primera respuesta del interrogado en efecto fue afirmativa, es evidente que el hecho de la solicitud que el abogado le hizo al cliente

para que le dejara los dineros recibidos, en calidad de mutuo, nunca estuvo en discusión. Por el contrario, de la estructura de la pregunta formulada y de la evolución lógica del cuestionario planteado tanto por el despacho como por el investigado se deduce en forma palmaria que el «préstamo» al que accedió el quejoso fue pactado después de tomar la decisión de retenerlo y, en esa medida, el cuestionamiento del instructor lógicamente estuvo dirigido a comprobar si el supuesto acuerdo de mutuo se había alcanzado de manera previa a la recepción de los dineros. Así las cosas, gracias a esa pregunta del magistrado instructor, necesaria por demás, pudo corroborarse que el presunto préstamo se produjo con posterioridad a la fecha en que el abogado investigado había recibido los dineros de su cliente en virtud de la gestión profesional. En ese sentido, como lo clarificó expresamente la declaración del quejoso, el abogado investigado no había entregado y ni P á g i n a 12 | 26 siquiera informado a su cliente sobre la recepción de los dineros correspondientes a la mayor brevedad, sino que el quejoso se enteró de dicha circunstancia por un canal distinto a la necesaria comunicación de su apoderado. Ahora bien, la ausencia de pacto previo se corrobora con otra prueba, el testimonio del señor José Andrés Orozco Barco, hijo del quejoso, quien expresó la sorpresa de su padre al advertir que el ajuste de la mesada se había hecho, pero no recibía el dinero por concepto de retroactivo, elemento que da cuenta de que la relación entre el señor Orozco y el

abogado investigado seguía siendo eminentemente profesional. Desde esa perspectiva, la decisión del cliente de consentir de alguna manera la demora en la entrega del dinero no implicaba realmente que hubiera celebrado un verdadero contrato de mutuo con su cliente; por el contrario, ese comportamiento tolerante no fue más que la alternativa consensuada que le quedó al quejoso para lograr recuperar los dineros que le pertenecían y obtener, de paso, como era apenas justo, una especie de indemnización equivalente al retardo en la devolución, pero de ninguna manera unos intereses asociados a un genuino contrato mercantil. Sobre el particular, en la declaración del quejoso no aparece una sola referencia clara sobre un supuesto pacto de intereses y, aunque el abogado manifestó que acordaron la entrega de un valor cierto por este concepto, no precisó su cuantía ni las fechas en las que sería cancelado. En esos términos, para la Comisión es apenas natural que el titular del derecho se haya puesto en la tarea de averiguar sobre el giro en CASUR, y de solicitar al profesional que retornara el valor retenido, pues en realidad no tenía la expectativa de que se le reconocieran intereses por cuenta de un supuesto y previo contrato de mutuo. P á g i n a 13 | 26 Por el contrario, se insiste, lo que realmente ocurrió, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, es que el abogado investigado decidió unilateralmente retener los dineros de su cliente, que ha debido devolverle tan pronto como los recibió. Y si su cliente de alguna manera accedió a que este continuara teniendo los dineros en su poder no fue porque así se lo permitiera válidamente un contrato de mutuo, sino

porque lo apenas justo era que el deudor reintegrara no solo el capital sino que también reconociera el correspondiente aumento del valor de ese dinero en el tiempo. Lo mismo puede decirse de la declaración del quejoso, que lejos de demostrar su consentimiento en torno a la celebración de un negocio jurídico diferente y posterior a la relación profesional, confirma, en una versión consistente y sólida, que requería la entrega de los valores retenidos por su abogado y la indignación que le produjo el «atrevimiento» de este, al gastarlos en el pago de obligaciones propias. En ese orden de ideas, el abogado retuvo los dineros recibidos por virtud de la gestión profesional y encubrió este comportamiento en un inexistente acuerdo de mutuo, conducta que ineludiblemente atenta contra el deber profesional que sustentó la declaración de responsabilidad, que a la letra reza: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. P á g i n a 14 | 26 Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. [Negrilla para destacar] En relación con el deber de fijar con claridad los términos del mandato y la forma de pago, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo la

oportunidad de referirse al rigor con el que debe definirse este particular por quien acepta un mandato19, en los siguientes términos: Conviene recordar, en este punto, que el deber afectado, desarrollado por el artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, comprende, según las voces del inciso segundo, el compromiso de «acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago». Ese pacto, en este caso, siempre estuvo en tela de juicio y resultó más bien perjudicado por los intereses personales del investigado, que debían mantenerse al margen de la relación profesional, como lo advierte la International Bar Association, en la obra denominada «Principios Internacionales de Conducta para la Profesión Jurídica de la Iba», en los siguientes términos: Igualmente, el abogado debe separar de su propio negocio o bienes personales, cualquier monto de gastos y honorarios que el cliente haya pagado de manera anticipada, los que serán utilizados por el abogado solo en la medida que tales honorarios sean causados o se incurra en los gastos.20 En conclusión, el abogado investigado no solo no fue autorizado por sus clientes para retener a ningún título el valor del saldo a ellos adeudado, sino que debía, también, abstenerse de solicitarlo, incluso, como se lo imponía el deber de honradez, rectitud e integridad propio de la ética profesional, tal y como es entendido por los principios de la deontología del abogado a los que se refiere el artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. Así las cosas, incumplió el abogado con una de las premisas que hacen parte del deber de honradez, específicamente aquella referida a acordar 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación n.° 660011102000 2015 00314 01 y sentencia del 24 de agosto de 2022, radicación 680011102000 2016 01143 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION, Principios Internacionales de Conducta para la Profesión Jurídica de la IBA. P. 32. P á g i n a 15 | 26 con claridad los términos del mandato y la forma de pago. En esa medida, no puede ahora invocar en su favor la existencia de un contrato civil, cuando a todas luces la aceptación del quejoso de los términos de este «acuerdo» obedeció al interés del abogado de retener el dinero recibido por virtud de la gestión profesional. Por lo expuesto, la Comisión comparte el análisis probatorio efectuado por la primera instancia respecto de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la investigación disciplinaria, de las cuales se pudo demostrar en grado de certeza la comisión de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se confirmará la declaratoria de responsabilidad por esta falta. 7.2.2. ¿La sanción impuesta atiende el criterio contenido en el numeral 2.° del literal B, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la

siguiente tesis: la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses desconoce el criterio de atenuación establecido para su graduación en el CDA, por haberse procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio, motivo por el que debe modificarse la sanción impuesta por la primera instancia. Para llegar a esa conclusión, se hará referencia a (i) el precedente de la Comisión sobre la reparación de la situación antijurídica en el proceso disciplinario y al (ii) caso concreto. (i) Reiteración de tesis: La reparación de la situación antijurídica en el proceso disciplinario. El estatuto deontológico del abogado contempla algunos criterios de graduación a la sanción que contienen, entre otras cosas, algunas P á g i n a 16 | 26 circunstancias de agravación y otras de atenuación punitiva, según se encuentren demostrados los aspectos que los fundamentan. Entre los criterios de atenuación, el numeral 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece un criterio que a la letra reza: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […]

B. Criterios de atenuación

[…]

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Este criterio en particular fue materia de estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21, oportunidad que aprovechó para precisar qué

debe entenderse por procurar resarcir el daño o compensar el perjuicio, en los siguientes términos: En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona. Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y

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