CNDJ - F63001110200020190029301ADJUNTA20220303141618-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190029301ADJUNTA20220303141618-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3386
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00293 01
Aprobado, según acta n.° 017 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la investigada, Claudia Patricia Arias López, en contra de la providencia del cinco (5) de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por la cual se negó la práctica de una prueba solicitada por la disciplinable, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.».
2 Magistrada Ponente: Álvaro Fernán García Marín. El seis (6) de agosto de 20193, el señor Aldemar Gutiérrez Ramírez, a través de apoderado, presentó queja disciplinaria ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en contra de la profesional del derecho Claudia Patricia Arias López, porque presuntamente había contratado sus servicios para que lo ayudara a cumplir con los requisitos de semanas cotizadas en la entidad Porvenir, y así poder obtener la pensión de vejez, para lo cual le entregó un valor de cinco millones doscientos diecisiete mil pesos ($5.217.000) en efectivo, debido a que la abogada disciplinable le manifestó que eran necesarios para poder cubrir el número de las semanas no cotizadas. Posteriormente, el quejoso aseveró que la disciplinable dejó de recibirlo en su oficina y de contestar sus llamadas, y que no le brindó algún informe de la gestión realizada; además tampoco le entregó algún documento en el que se comprobara que el dinero había sido pagado a Porvenir. Acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del nueve (9) de agosto de 2019 el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Álvaro Fernán García Marín, ordenó la apertura de investigación contra la profesional del derecho y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional4 que se instaló el veintitrés (23) de agosto de 20195, la cual se suspendió y se reanudó el cinco (5) de septiembre de 20196. En ambas oportunidades la investigada no asistió, por lo que no rindió versión libre y espontánea, pero se le concedió el uso de la palabra a su apoderado de confianza para exponer los argumentos de defensa.
3 Folios 1 - 4 del expediente físico. 4 Folio 23 del expediente físico. 5 Folios 2930, ibidem. 6 Folios 102104, ibidem. P á g i n a 2 | 12 Se cumplió con el traslado para solicitar y aportar las pruebas y, al decidirlas, el magistrado instructor negó parcialmente aquellas que fueron solicitadas por el apoderado de la disciplinable. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentándolos en el mismo acto. Decidida la reposición, la cual fue negada, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo7. Por dicha razón, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN La decisión de primera instancia objeto de apelación consistió en que se negó la solicitud de «careo» entre la disciplinable y el quejoso. Para sustentar esta determinación el a quo precisó que dicha prueba no estaba expresamente regulada por la Ley 1123 del 2007 y que, además, después de analizar todos los argumentos ofrecidos por los intervinientes, no consideraba necesario decretar dicha prueba, puesto que existía la posibilidad de escuchar al quejoso en la ampliación de la queja y a la disciplinable en versión libre. Con ello, entonces, podría realizarse una valoración de las similitudes y diferencias de ambas versiones para llegar a una conclusión.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del cinco (5) de septiembre de 2019, el abogado de la disciplinable edificó el argumento del recurso de apelación sobre un aspecto puntual: que si bien la prueba solicitada denominada «careo» entre la disciplinable y el quejoso no se encontraba expresamente regulada por la Ley 1123 de 2007, a través del principio de integración normativa aquella se 7 Folio 104, ibidem. P á g i n a 3 | 12 podría aplicar en materia disciplinaria, puesto que el Código Disciplinario del Abogado establece que se puede recurrir a cualquier medio de prueba para esclarecer los hechos, y al encontrarse el «careo» como prueba establecida en materia penal, se podría utilizar en la presente diligencia. Además, manifestó que dicha prueba era necesaria porque su representada se encontraba en una situación de desventaja frente a la situación del quejoso, debido a que aquella no había tenido la posibilidad de ser escuchada. De igual manera, sostuvo que el a quo juzgó a su patrocinada por el simple hecho de no haber celebrado un contrato de prestación de servicios de manera escrita o por no haber indicado el concepto del recibo de pago entregado al señor Aldemar Gutiérrez Ramírez, en donde constaba el pago de los cinco millones doscientos diecisiete mil pesos ($5.217.000) en efectivo, por lo que esta prueba resultaba importante para esclarecer los hechos y así poder demostrar que el dinero entregado era para cubrir los honorarios de su apoderada.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Según constancia del ocho (8) de febrero de 20218, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: 8 Folio 5, ibidem.
P á g i n a 4 | 12 ¿Es conducente, pertinente y necesaria la prueba denominada «careo» entre la disciplinable y el quejoso, la cual fue negada por parte de la primera instancia, tendiente a acreditar la posible exoneración de responsabilidad disciplinaria de la abogada Claudia Patricia Arias López? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La prueba negada no es conducente y tampoco resulta necesaria, razón por la cual fue acertada la decisión de primera instancia. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados, y (ii) el caso concreto. 6.1.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»9.
En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»10 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite 9 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 10 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» P á g i n a 5 | 12 demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido11. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura12 el testimonio, que es el que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2113 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 200214, aplicables en el asunto sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia,
pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200215. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201816, que se refiere «al análisis de la relación de los 11 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 12 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 13 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del
derecho disciplinario.» 14 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 15 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. P á g i n a 6 | 12 medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.17 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la
norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada18, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»19, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n. º 46153. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053. P á g i n a 7 | 12 así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles.
6.1.2. Del caso concreto En resumen, la solicitud de la prueba negada en sede de primera instancia y que constituye el motivo de la apelación se redujo a la solicitud del apoderado de la disciplinable para escuchar en «careo» al quejoso y a la abogada Claudia Patricia Arias López. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada, encuentra esta Comisión que la primera instancia acertó al haber denegado dicha prueba. En efecto, en lo que respecta a dicho «careo», tiene razón la primera instancia al haber dicho que no era necesario su práctica, pues se habían decretado otros medios de prueba y diligencias que cumplieron con la misma finalidad. En este caso, obra la ampliación de la queja por parte del señor Aldermar Gutiérrez Ramírez, así como el decreto de la prueba de la versión libre y espontánea de la disciplinable. En este sentido, surge evidente que la prueba no era necesaria. Pero, además, en lo que respecta al criterio de la conducencia, encuentra esta corporación judicial que ciertamente el careo no es una prueba cuya idoneidad haya sido refrendada por la legislación P á g i n a 8 | 12 disciplinaria. En tal modo, es necesario poner de presente, como lo hizo la primera instancia, que el «careo» no se encuentra estipulado dentro de los medios de pruebas establecidos en la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo que respecta a los principios de integración normativa, es cierto que el artículo 16 de la misma Ley20 establece que en lo no previsto en dicho código se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal ¾ Ley 906 de 2004¾. No obstante, si se
revisa con detenimiento dicha ley, el «careo» tampoco se encuentra regulado en esta legislación como medio probatorio. De ahí entonces que esta segunda instancia reafirme la inconducencia de la prueba que fue solicitada. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de la prueba denominada “careo”, proferida el cinco (5) de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de Claudia Patricia Arias López, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 20 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 9 | 12
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12