CNDJ - F63001110200020190030201ADJUNTA20211025142626-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190030201ADJUNTA20211025142626-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 630011102000 2019 00302 01 Aprobado, según Acta n.° 066 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Pedro Luis Méndez Enciso, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 29 de enero de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, por infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, si no fuera porque se advierte que concurre una causal de nulidad. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M. P. José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Pedro Luis Méndez Enciso dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y, en concreto, no subsanó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico interpuesta ante el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, bajo radicado n.° 2016-00416.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 14 de agosto de 2019 por la señora Margarita Henao Cifuentes3 quien expresó haber conferido poder al abogado Pedro Luis Méndez Enciso el 29 de julio de 2016, con el fin de que iniciara y ejerciera su representación judicial en el proceso antes referido. Señaló que el abogado omitió subsanar la demanda que fue inadmitida mediante auto del 13 de diciembre de 2016 por parte del juzgado de conocimiento, lo cual conllevó a su rechazo mediante proveído del 18 de enero de 2017. Por último, indicó que el abogado no culminó con las labores encomendadas y tampoco atendió sus requerimientos, abandonando con ello las diligencias propias de su actuación profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja4 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional denunciado5, mediante auto del 22 de
agosto de 20196 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y 3 Folios 1 al 10 del cuaderno principal de la actuación. 4 Folio 11, ibidem. 5 Folio 12, ibidem. 6 Folio 14, ibidem. P á g i n a 2 | 24 se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de septiembre de 20197, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del abogado investigado. 3.2. Mediante auto del 8 de octubre de 2019 el disciplinado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la investigación8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 23 de octubre9 y 3 de diciembre de 201910; en su desarrollo se corrió traslado del escrito de queja, se practicaron los testimonios de los señores Dubian Alberto Henao Henao, Daniela Mejía Forero y Juan Carlos Cañón Agudelo y las demás pruebas solicitadas por los intervinientes. 3.4. Una vez practicadas y valoradas las pruebas en audiencia, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación disponiendo la formulación de cargos en contra del disciplinable. En cuanto a la imputación fáctica, el a quo consideró que la conducta reprochable al abogado Méndez consistió en no haber subsanado los defectos de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el término legal previsto para ello, lo cual conllevó a que el juzgado de conocimiento la rechazara mediante auto del 18 de enero de 2017. En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que
la conducta constituía una posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». 7 Folio 24, ibidem. 8 Folio 28 y 30, ibidem. 9 Folios 32 a 34, ibidem 10 Folios 146 a 148, ibidem. P á g i n a 3 | 24 3.5. De igual forma, mediante decisión interlocutoria dictada en la sesión de audiencia del 3 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador ordenó compulsar copias en contra del abogado Pedro Méndez con el fin de que se investigaran los comportamientos denunciados en el transcurso del proceso, desplegados al interior del proceso de sucesión intestada del señor Francisco Henao Ríos y en las diligencias surtidas ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, en las que actuó como apoderado de los señores Blanca María Cifuentes de Henao y Antonio Hermida Anacona, respectivamente. 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de enero de
202011. En esta oportunidad procesal la defensora de oficio del investigado rindió alegatos de conclusión, en los cuales solicitó atender que no se logró demostrar la entrega de los honorarios a su prohijado para el adelantamiento de las gestiones, motivo suficiente para atenuar la sanción en caso de que resultare responsable. 3.7. La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura reportó antecedentes disciplinarios del abogado Méndez Enciso, según certificado n.° 4523300 del 22 de enero de 202012, en el cual registró una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, cuyo inicio fue el 9 de mayo de 2019 y finalización el 8 de octubre de la misma calenda. 3.8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dictó sentencia el 29 de enero de 202013. Esta decisión se notificó personalmente a la defensora de oficio del 11 Folios 154 y 155, ibidem. 12 Folio 156, ibidem. 13 Folios 159 a 177, ibidem. P á g i n a 4 | 24 investigado y a la representante del Ministerio Público14 y por estado al disciplinado15.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró al abogado Pedro Luis Méndez Enciso responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia estableció, a partir de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, que el abogado Méndez
Enciso «había sido contratado, al menos en lo que concierne el presente estudio, para tramitar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio, y otro relativo a una Sucesión.» Como consecuencia de lo anterior, el a quo efectuó el análisis correspondiente en relación con cada uno de los procesos antes relacionados y, en este sentido, concluyó lo siguiente: 9.3. Queda así, sin mayor elucubración, convencida la Sala, de la responsabilidad que le asiste al Dr. Méndez Enciso, motivo por el cual deberá ser arropado con medida disciplinaria ante su indiligente actuar, al haber dejado de hacer las diligencias propias de su labor, las que se limitaban exclusivamente a subsanar las demandas ya presentadas, de acuerdo a los criterios formales, y defender los intereses de sus clientes en su posterior trámite. No así lo hizo el abogado, muy a pesar de contar con los elementos documentales necesarios para adelantar la acción, sumado a la circunstancia ya anotada, relativa al pago de honorarios desde sus inicios. 14 Folios 180 y 181, ibidem. 15 Folio 184, ibidem. P á g i n a 5 | 24 [...]
10. Atendidas las circunstancias anteriores y examinada la prueba en su conjunto, llega a la irrefutable conclusión la Sala, de determinar que el Jurista incurrió en el desfase ético consagrado en el Artículo 37, Numeral 1, quebrantando a su turno, el deber estipulado en el Artículo 28, Numeral 10, al dejar de hacer de manera oportuna y efectiva las diligencias propias de su
actuación, como era haber adecuado las demandas de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, y Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, y la Sucesión – ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, todo lo cual arroja que el abogado es responsable de la falta en la manera que le fuera reprochada en el pliego acusatorio16. [Negrita fuera del texto] Así las cosas, determinó que las anteriores conductas se adecuaban a la descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y, refiriéndose a la antijuridicidad, señaló que la misma se configuraba cuando, sin justificación alguna, el abogado afectaba alguno de los deberes consagrados en el Estatuto del Abogado, como en efecto ocurrió en el sub lite, al haberse infringido el deber de diligencia profesional por la omisión del abogado investigado en la tramitación de los asuntos que le fueron encomendados, en particular, por no haber subsanado las demandas que presentó en relación con los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y de sucesión intestada —en virtud del poder conferido por la madre de la quejosa—. Con fundamento en estas consideraciones, se declaró la responsabilidad del disciplinable y se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, en atención a la modalidad culposa de la conducta, al perjuicio causado a sus clientes, a la inexistencia de criterios de atenuación de la sanción
y, ante la presencia —a juicio del a quo—, del criterio de agravación 16 Página 15 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 6 | 24 contenido en el numeral 6° del literal C. del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de oficio interpuso recurso de apelación en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de que fuera más favorable al abogado investigado, teniendo en cuenta la desproporción de la sanción impuesta por la primera instancia.
Como fundamento de lo anterior, advirtió, por un lado, que no estuvo probada en la investigación la manifestación de la quejosa, en el sentido de haber entregado una suma de dinero al abogado Méndez por concepto de honorarios profesionales. Por otro lado, alegó que el material probatorio recaudado en el proceso era insuficiente para acreditar el «dolo o la culpa grave» en la conducta imputada a su defendido.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia del 8 de febrero del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del
magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones P á g i n a 7 | 24 constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario
de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿Concurre alguna causal de nulidad que vicia la sentencia de primera instancia, al ser evidente que el a quo introdujo un hecho nuevo en la imputación fáctica que no estaba comprendido en la imputación sobre la cual se formularon cargos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La inclusión de un hecho nuevo en la imputación fáctica contenida en la sentencia de primera instancia, no previsto en la formulación de cargos, constituye un desconocimiento al principio de congruencia entre los cargos y el fallo disciplinario, lo cual deviene, P á g i n a 8 | 24
a su vez, en la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, concernientes a la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, respectivamente. Para arribar a esta conclusión se hará mención al principio de congruencia en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados y al caso concreto. (i) Principio de congruencia en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados En relación con el principio de congruencia —arraigado al sistema penal acusatorio17—, la jurisprudencia de esta Comisión ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados18, en razón a la naturaleza de la acción disciplinaria, en tanto expresión del ius puniendi del Estado, y la función que cumple al interior de esta clase de procesos, en la medida en que procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado19. Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación 17 «ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 18 Aplicación que resulta posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [Negrita fuera del texto] 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 9 | 24 del pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal20— y el fallo disciplinario21, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, «a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»22. Como consecuencia de lo anterior, la plena observancia y respeto del principio de congruencia genera como consecuencia que el juez
disciplinario deba proferir sentencia sancionatoria con fundamento en los elementos contenidos en la formulación de cargos. En efecto, se establecen ciertos límites a la potestad sancionatoria del Estado, como forma de protección a las garantías constitucionales de los ciudadanos. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Conforme a lo expuesto, este principio tiene dos aristas fundamentales. Por un lado, resulta insalvable la coherencia que debe predicarse respecto de la imputación fáctica contenida en los cargos y aquella prevista en la sentencia, en consecuencia, «el acusado […] únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación»23. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 170011102000201500356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Rad. n.°
660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP401-2021, radicación n.° 55833, sentencia del 17 de febrero de 2021 en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 24 Por el otro, este nivel de exigencia difiere en cuanto a la adecuación normativa del comportamiento, incluso, en términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la congruencia surge «…relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación»24. [Negritas fuera del texto] Por lo tanto, la congruencia que se predica de la sentencia se refiere a los «aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso»25. En lo que se refiere a la congruencia fáctica, se exige un alto nivel de determinación, claridad y precisión de los comportamientos endilgados al disciplinado, lo cual se logra, entre otras, a partir de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes26 que estructuran la imputación
fáctica contenida en la formulación de cargos, los cuales se deben mantener incólumes hasta la sentencia de primer grado. De allí que no sea admisible, por ejemplo, que el juez disciplinario sancione al investigado por la comisión de conductas nuevas o distintas a aquellas que fueron objeto de cargos o que las modifique sustancialmente, ya que en estas circunstancias el disciplinado difícilmente podría haber ejercido su derecho a la defensa. En relación con la congruencia jurídica, su determinación es relativa y flexible, toda vez que el juez disciplinario podría efectuar una variación de los cargos de manera motivada en la etapa de juzgamiento, «en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva 24 Ibidem. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de junio de 2021, SP25562021, Rad n.° 57002, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 26 Sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes consultar: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Radicados n.° 760011102000 2016 00442 01 y 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 24 solicitud de pruebas», de conformidad con lo señalado en el inciso segundo (2°) del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, ello no quiere decir que sea válida cualquier variación de la imputación jurídica señalada en los cargos, ya que no se podría sorprender al investigado con una falta disciplinaria distinta en el fallo sancionatorio,
con la cual se agrave su situación por los efectos que ello conlleve en la determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. (ii) Caso concreto Revisada la actuación surtida en primera instancia se observa que el a quo, en la sesión de audiencia realizada el 3 de diciembre de 2019, formuló cargos en contra del abogado Pedro Luis Méndez Enciso en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, consideró que la conducta reprochable al abogado consistió en no haber subsanado27 los defectos de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el término legal previsto para ello, lo cual conllevó a que el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío rechazara la demanda mediante auto del 18 de enero de 2017. En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que la conducta constituía una posible infracción al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 27 La demanda fue inadmitida mediante auto del 13 de diciembre de 2016. En este auto se le concedió a la parte actora un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto, para subsanar los defectos de la demanda. El auto fue notificado por estado el día 14 de diciembre de
2016. Luego, entonces, el término referido venció el 12 de enero de 2017, según constancia emitida por el Juzgado de Familia de Calarcá. Mediante auto del 18 de enero de 2017 —notificado por estado
el 19 del mismo mes y año—, el Juzgado rechazó la demanda por no haberse subsanado en el término legal. Folios 15 a 22 del archivo PDF contenido en el CD obrante a Folio 22 de la actuación principal. P á g i n a 12 | 24 1º ibidem, atribuida a título de culpa, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». En la referida sesión de audiencia, el magistrado sustanciador dispuso compulsar copias en contra del abogado Méndez, de la siguiente forma: De manera separada, y dando respuesta a la solicitud de la señora abogada, como en este expediente no se investigaron otras conductas, no denunciadas inicialmente, sino en el transcurso de la investigación, respecto a la sucesión del Señor Francisco Henao Ruiz, donde es poderdante doña Blanca María Cifuentes Henao, así como también la Pertenencia, y diligencias previas adelantadas ante la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, se dispone que esos dos comportamientos se examinen de manera separada, para lo cual se ordena la compulsa de los documentos allegados en la Inspección Judicial, por don Dubian, para que hagan parte de la nueva investigación, y que están en el acápite de “pruebas aportadas en audiencia”28. (Sic) [Negritas fuera del texto]. Por su parte, la sentencia sancionatoria proferida en la actuación disciplinaria el 29 de enero de 2020, luego de realizar un recuento y análisis de las actuaciones desplegadas por el abogado Méndez al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio
católico y de sucesión intestada, concluyó que el comportamiento fáctico constitutivo de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en particular, del verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» se circunscribía al hecho de no haber subsanado las demandas que fueron inadmitidas en los dos (2) procesos antes referidos. La lectura de la sentencia así lo evidencia, por lo que se estima necesario transcribir los siguientes apartes in extenso: 28 Acta de la sesión del 3 de diciembre de 2019 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Folios 146 a 148 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 13 | 24
6. Las pruebas documentales incorporadas legalmente a la actuación, dan cuenta clara del anómalo actuar de parte del abogado, quien pese a haber recibido, incluso dineros, en parte de pago de sus honorarios, únicamente limitó su actuar a la presentación de ambas demandas, una y otra inadmitidas, como quedara plenamente evidenciado de la certificación emitida por el Juzgado de Familia de Calarcá, y la copia del auto que inadmitió el Sucesorio, tal cual se señaló en párrafos anteriores29. [...]
9. Es con base en esos testimonios, que se logró llegar a una certeza, más allá de toda duda, en cuanto al ingrediente subjetivo propio de la conducta reprobable al Dr. Méndez Enciso. No es posible, desde ningún punto de vista, que un abogado se comprometa a adelantar una
serie de gestiones, se le haga entrega de la documentación necesaria, cobre la mayoría de honorarios, y aparte, al serle inadmitidas las demandas, decida no subsanarlas, y tampoco informarle a sus clientes acerca de los inconvenientes suscitados30; [...] 9.3. Queda así, sin mayor elucubración, convencida la Sala, de la responsabilidad que le asiste el Dr. Méndez Enciso, motivo por el cual deberá ser arropado con medida disciplinaria ante su indiligente actuar, al haber dejado de hacer las diligencias propias de su labor, las que se limitaban exclusivamente a subsanar las demandas ya presentadas, de acuerdo a los criterios formales, y defender los intereses de sus clientes en su posterior trámite31. [...]
10. Atendidas las circunstancias anteriores y examinada la prueba en su conjunto, llega a la irrefutable conclusión la Sala, de determinar que el Jurista incurrió en el desfase ético consagrado en el Artículo 37, Numeral 1, quebrantando a su turno, el deber estipulado en el Artículo 28, Numeral 10, al dejar de hacer de manera oportuna y efectiva las diligencias propias de su actuación, como era haber adecuado las demandas de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, y Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, y la Sucesión – ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, todo lo cual arroja que el abogado es responsable de la falta en la manera que le fuera reprochada en el pliego acusatorio32.
[Negritas fuera del texto] 29 Página 12 de la sentencia de primera instancia. 30 Páginas 13 y 14, Ibidem. 31 Página 14, Ibidem. 32 Página 15, Ibidem. P á g i n a 14 | 24 Del examen anterior se advierte lo siguiente: por un lado, la imputación fáctica esgrimida en el pliego de cargos formulado en contra del abogado Méndez comprendió únicamente la omisión del disciplinado de no haber subsanado los defectos formales de la demanda del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y, por otro, la sentencia sancionatoria de primer grado amplió el supuesto fáctico referido, en el sentido de adicionar un hecho nuevo no previsto inicialmente, concerniente a la omisión del investigado en la subsanación de la demanda interpuesta en el proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal del señor Francisco Henao Ríos, cuya poderdante fue la señora Blanca María Cifuentes de Henao —proceso bajo radicado n.° 2017-00004—. Este último comportamiento fue tenido en cuenta por la primera instancia para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, inclusive, a pesar de que el mismo magistrado sustanciador dispuso compulsar copias en relación con esta conducta presuntamente omisiva con el fin de que se investigara en un proceso distinto, ante la solicitud que hiciera la apoderada de oficio de proceder a la acumulación procesal de esta y otra conducta, respecto de las cuales se ordenó finalmente que fueran tramitadas bajo distinta cuerda procesal. De lo anterior resulta necesario concluir que la declaratoria de
responsabilidad disciplinaria del abogado investigado contenida en la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia aplicable en materia disciplinaria, toda vez que la imputación fáctica constitutiva de la falta endilgada al abogado se estructuró, además, sobre un hecho nuevo no previsto en la formulación de cargos, por lo que no fue objeto de investigación P á g i n a 15 | 24 disciplinaria y, mucho menos, susceptible de ser refutado por parte del investigado o su defensa de oficio. Como resultado de lo anterior, es decir, ante la inobservancia del principio de congruencia que debe existir entre la formulación de cargos y el fallo sancionatorio, por cuanto la imputación fáctica de este último se edificó, entre otras, con fundamento en un hecho nuevo que no fue sometido a contradicción, se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, respectivamente. 7.2.2. Segundo problema jurídico. ¿es posible convalidar el yerro advertido en la sentencia de primer grado o, por el contrario, tiene lugar la aplicación de los principios33 que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, establecidos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007? En el caso particular, no es plausible jurídicamente l
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