CNDJ - F63001110200020190030202ADJUNTA20220120125434-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190030202ADJUNTA20220120125434-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 630011102000 2019 00302 02 Aprobado, según Acta n.° 004 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable, Pedro Luis Méndez Enciso, en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío2, que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la comisión de la falta contra la debida diligencian profesional contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M. P. José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Pedro Luis Méndez Enciso dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y, en concreto, no subsanó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico interpuesta ante el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, bajo radicado n.° 2016-00416.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 14 de agosto de 2019 por la señora Margarita Henao Cifuentes3 quien expresó haber conferido poder al abogado Pedro Luis Méndez Enciso el 29 de julio de 2016, con el fin de que iniciara y ejerciera su representación judicial en el proceso antes referido. Señaló que el abogado omitió subsanar la demanda que fue inadmitida mediante auto del 13 de diciembre de 2016 por parte del juzgado de conocimiento, lo cual conllevó a su rechazo mediante proveído del 18 de enero de 2017. Por último, indicó que el abogado no culminó con las labores encomendadas y tampoco atendió sus requerimientos, abandonando con ello las diligencias propias de su actuación profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja4 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional denunciado5, mediante auto del 22 de
agosto de 20196 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y 3 Folios 1 al 10 del cuaderno principal de la actuación. 4 Folio 11, ibidem. 5 Folio 12, ibidem. 6 Folio 14, ibidem. P á g i n a 2 | 14 se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de septiembre de 20197, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del abogado investigado. 3.2. Mediante auto del 8 de octubre de 2019 el disciplinado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la investigación8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 23 de octubre9 y 3 de diciembre de 201910; en su desarrollo se corrió traslado del escrito de queja, se practicaron los testimonios de los señores Dubian Alberto Henao Henao, Daniela Mejía Forero y Juan Carlos Cañón Agudelo y las demás pruebas solicitadas por los intervinientes. 3.4. Una vez practicadas y valoradas las pruebas en audiencia, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación disponiendo la formulación de cargos en contra del disciplinable. En cuanto a la imputación fáctica, el a quo consideró que la conducta reprochable al abogado Méndez consistió en no haber subsanado los defectos de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el término legal previsto para ello, lo cual conllevó a que el juzgado de conocimiento la rechazara mediante auto del 18 de enero de 2017. En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que
la conducta constituía una posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º 7 Folio 24, ibidem. 8 Folio 28 y 30, ibidem. 9 Folios 32 a 34, ibidem 10 Folios 146 a 148, ibidem. P á g i n a 3 | 14 ibidem, atribuida a título de culpa, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». 3.5. De igual forma, mediante decisión interlocutoria dictada en la sesión de audiencia del 3 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador ordenó compulsar copias en contra del abogado Pedro Méndez con el fin de que se investigaran los comportamientos denunciados en el transcurso del proceso, desplegados al interior del proceso de sucesión intestada del señor Francisco Henao Ríos y en las diligencias surtidas ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, en las que actuó como apoderado de los señores Blanca María Cifuentes de Henao y Antonio Hermida Anacona, respectivamente. 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de enero de
202011. En esta oportunidad procesal la defensora de oficio del investigado rindió alegatos de conclusión, en los cuales solicitó atender que no se logró demostrar la entrega de los honorarios a su prohijado para el adelantamiento de las gestiones, motivo suficiente para atenuar la sanción en caso de que resultare responsable. 3.7. La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura reportó antecedentes disciplinarios del abogado Méndez Enciso, según certificado n.° 59959 del 22 de enero de 202012, en el cual registró una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, cuyo inicio fue el 9 de mayo de 2019 y finalización el 8 de octubre de la misma calenda. 3.8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dictó sentencia el 29 de enero de 202013. 11 Folios 154 y 155, ibidem. 12 Folio 156, ibidem. 13 Folios 159 a 177, ibidem. P á g i n a 4 | 14 Esta decisión se notificó personalmente a la defensora de oficio del investigado y a la representante del Ministerio Público14 y por estado al disciplinado15. 3.9. Mediante auto del 21 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado y ordenó recomponer la actuación a partir de la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2020. 3.10. En ese sentido, el a quo recompuso la actuación y profirió sentencia sancionatoria el 29 de noviembre de 2021, la cual fue notificada personalmente al disciplinado y a su defensora de oficio el 02 de diciembre del mismo año16. 3.11. La defensora de oficio presentó recurso de apelación17 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del 10 de diciembre de 202118.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío declaró al abogado Pedro Luis Méndez Enciso responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia estableció, a partir de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, que el abogado Méndez Enciso «había sido contratado, al menos en lo que concierne el 14 Folios 180 y 181, ibidem. 15 Folio 184, ibidem. 16 Archivo virtual «49. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN.pdf» del expediente digital. 17 Archivo virtual «50. RECURSO DE APELACIÓN.pdf » del expediente digital. 18 Archivo virtual «53. CONCEDE APELACION.pdf» del expediente digital.
P á g i n a 5 | 14 presente estudio, para tramitar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio». Como consecuencia de lo anterior, el a quo efectuó el análisis correspondiente en relación con el proceso antes relacionado y, en este sentido, concluyó lo siguiente:
6. Las pruebas documentales incorporadas legalmente a la actuación, dan cuenta clara del anómalo actuar de parte del abogado, quien pese a haber recibido, incluso dineros, en parte de pago de sus honorarios, únicamente limitó su actuar a la presentación de la citada demanda, inadmitida, y
rechazada, como quedara plenamente evidenciado de la certificación emitida por el Juzgado de Familia de Calarcá, tal cual se señaló en párrafos anteriores. No hace falta ser versado en la materia, para percibir la inadecuada labor del abogado, quien pese a contar con los elementos materiales probatorios necesarios para adelantar la gestión encomendada, e incluso, ya habiendo recibido, en buena parte, su pago, no le importó, dejando al garete los caros intereses de su poderdante. 6.1. Pero es que esta conducta se concretiza aún más, cuando el abogado, estando en la posibilidad de ajustar el libelo, a los requisitos formales establecidos por la normativa procesal, dentro del término correspondiente, dejó de hacerlo, dando lugar al consecuente rechazo por parte del Juzgado, y peor aún, pasados alrededor de 3 años, no informó acerca de dicha situación a los allí interesados. [...]
10. Atendidas las circunstancias anteriores y examinada la prueba en su conjunto, llega a la irrefutable conclusión la Sala, de determinar que el Jurista incurrió en el desfase ético consagrado en el Artículo 37, Numeral 1, quebrantando a su turno, el deber estipulado en el Artículo 28, Numeral 10, al dejar de hacer de manera oportuna y efectiva las diligencias propias de su actuación, como era haber adecuado la demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, todo lo cual arroja que el abogado
es responsable de la falta en la manera que le fuera reprochada en el pliego acusatorio19. 19 Página 17 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 6 | 14 Así las cosas, determinó que las anteriores conductas se adecuaban a la descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y, refiriéndose a la antijuridicidad, señaló que la misma se configuraba cuando, sin justificación alguna, el abogado afectaba alguno de los deberes consagrados en el Estatuto del Abogado, como en efecto ocurrió en el sub lite, al haberse infringido el deber de diligencia profesional por la omisión del abogado investigado en la tramitación del asunto que le fue encomendado, en particular, por no haber subsanado la demanda que presentó en relación con el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Con fundamento en estas consideraciones, se declaró la responsabilidad del disciplinable y se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, en atención a la modalidad culposa de la conducta, al perjuicio causado a sus clientes, a la inexistencia de criterios de atenuación de la sanción y, ante la presencia —a juicio del a quo—, del criterio de agravación contenido en el numeral 6° del literal C. del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de oficio interpuso recurso de apelación en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la
sanción al mínimo posible para que fuera más favorable al abogado investigado, teniendo en cuenta la desproporción de la sanción impuesta por la primera instancia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 14
Mediante constancia del 10 de diciembre del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Mediante auto del once (11) de enero de 2022, el suscrito magistrado ponente ordenó la práctica de pruebas de oficio. El doce (12) de enero de 2022, el Juzgado de Familia de Calarcá allegó las pruebas decretadas por el despacho mediante oficio JFCQ-001, remitido mediante correo electrónico de la misma fecha.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
8.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la
función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 8 | 14 8.2. Planteamiento del problema jurídico Analizado el recurso de apelación presentado por el abogado investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la potestad disciplinaria se encuentra prescrita desde el doce (12) de enero de 2022, fecha en que cesó el deber de actuar por parte del abogado disciplinable, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la (8.2.1.) prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y (8.2.2.) al caso en concreto. 8.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 9 | 14 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 8.2.2. Resolución del caso concreto. 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación
de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 14 En el presente asunto, la conducta materia de la investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Pedro Luis Méndez Enciso dejó de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional y, en concreto, no subsanó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico interpuesta ante el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, bajo radicado n.° 201600416. Teniendo en cuenta que el término prescriptivo se empieza a contabilizar para las conductas omisivas a partir del momento en que cesó el deber de actuar, es pertinente anotar que en este caso el abogado investigado tuvo oportunidad de subsanar la demanda inadmitida durante un término de 5 días hábiles, de conformidad con lo ordenado en el auto del 13 de diciembre de 2016 proferido por parte del juzgado de conocimiento. En tal sentido, de acuerdo con la respectiva constancia de ejecutoria remitida por el Juzgado de Familia de Calarcá, mediante oficio JFCQ001 del doce (12) de enero de 202224, está demostrado que el plazo para subsanar la demanda venció en silencio el día doce (12) de enero de 2017, fecha a partir de la cual el abogado investigado ya no podía cumplir con su deber de debida diligencia. Luego, entonces, el Estado solo podía ejercer la acción disciplinaria hasta 12 de enero de 2022. Así las cosas, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
24 Como resultado de la prueba oficiosa decretada en segunda instancia mediante auto de 11 de enero de 2022. P á g i n a 11 | 14 demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR ANTICIPADAMENTE el proceso disciplinario seguido en contra del abogado Pedro Luis Méndez Enciso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERA: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
P á g i n a 12 | 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14