CNDJ - F63001110200020190031601ADJUNTA20221026093310-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190031601ADJUNTA20221026093310-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00316 01
Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2 resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Carolina María Manrique Cañas, con ocasión de la queja formulada por el señor
Francisco Javier González Ortiz.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria, adelantada contra la abogada Carolina María Manrique Cañas, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Álvaro Fernán García Marín.
3 Folios 1-3 del cuaderno principal. señor Francisco Javier González Ortiz, con fundamento en los siguientes hechos: En el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2009-00552, después de haberse proferido sentencia de primera instancia, la abogada Manrique Cañas en representación de la señora María Zulma Álvarez López, parte ejecutada, ha dilatado la culminación de la diligencia judicial a través de la proposición de incidentes de nulidades, recursos de reposición, apelación, y queja, así como solicitudes de suspensión que resultan improcedentes en el marco del Código General del Proceso, con el objeto de torpedear el remate de inmueble que se encuentra embargado. Al respecto, recalcó que, a pesar de las distintas resoluciones judiciales en primera y segunda instancia, la disciplinable continúa insistiendo en múltiples oportunidades en que la señora Olga Lucía de la Fuente de Celis, ejecutante, no estaba en sus plenas facultades mentales cuando otorgó poder, así como en la actualidad, circunstancia que implicaba que en razón a su condición de presunta interdicta, las actuaciones judiciales debían reputarse ilegales desde antes de la adopción de la decisión de fondo dentro del trámite ejecutivo n.° 2009-00552. Igualmente, destacó que se han presentado oposiciones a los avalúos presentados para el remate del inmueble embargado, circunstancia que también ha torpedeado la culminación del trámite judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, mediante auto del 5 de septiembre de 20196 se ordenó la apertura del
4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 6 ibidem. 6 Folios 12-17 ibidem. P á g i n a 2 | 16 proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. La disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura7, y concurrió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 26 de septiembre8 y 17 de octubre de 20199. En la primera sesión, la abogada Manrique Cañas rindió versión libre y se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan, (i) la inspección judicial del proceso ejecutivo n.° 2009-00552, y (ii) los testimonios de las señoras Aurora Segura León, Martha Lucia Restrepo de la Fuente, y María Zulma Álvarez López. En la sesión del 17 de octubre de 2019, recaudadas las pruebas, en la misma diligencia, se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Manrique Cañas, decisión que fue notificada en estrados. En consecuencia, en razón a que el quejoso no compareció, en término, el señor González Ortiz interpuso recurso de apelación por escrito10. Así las cosas, en auto del 28 de octubre de 2019 se concedió el recurso de alzada y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El magistrado Álvaro Fernán García Marín de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la 7 Folio 22 ibidem. 8 Folios 23-24 ibidem. 9 Folios 48-49 ibidem. 10 Folios 51-60 ibidem. P á g i n a 3 | 16 terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo hizo un recuento de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo n.° 2009-00552, y seguidamente precisó que la disciplinable había sostenido en la versión libre que las objeciones a los avalúos habían sido conforme a derecho, solicitud avalada por las autoridades judiciales por error grave. Asimismo, destacó que en las declaraciones de las señoras Aurora Segura León, Martha Lucia Restrepo de la Fuente, y María Zulma Álvarez López se coincidió en que la señora Olga Lucía de la Fuente de Celis padecía de alzheimer. En la misma línea, destacó que las objeciones a los avalúos estuvieron conforme a derecho por cuanto la disciplinable tenía plena facultad de objetar los dictámenes periciales con los que se pretendía definir el avalúo del bien inmueble objeto a remate. De la inspección judicial, se identificó que cada una de las objeciones estuvo centrada en cuestionar un avalúo distinto toda vez que, a pesar de que se trataba de un mismo inmueble, en razón al transcurso del tiempo, el valor comercial había sido modificado. Por consiguiente, no podía ser indiferente la abogada Manrique Cañas en defender los intereses de su cliente.
Aunado a ello, destacó que el Juzgado le dio la razón a la disciplinable porque se estaba tomando un valor comercial inferior al del inmueble. Igualmente, aseveró que el quejoso no interpuso recurso contra ninguna de las objeciones. Por otro lado, de las dilaciones por la presentación de nulidades que no se encontraban taxativas en la ley, el a quo valoró lo siguiente: P á g i n a 4 | 16 […] el proponente no precisó desde el punto de vista temporal y modal, cuáles fueron las nulidades o cuál fue la nulidad propuesta y que él desvalora de manera sensible […] no obstante, la revisión del proceso permite advertir que allí aparece una nulidad fue propuesta por la doctora Manrique Cañas del 1.° de marzo de 2017 […] en esencia porque la demandante Olga Lucía de la Fuente de Celis padece demencia tipo alzheimer moderada gravedad, y con ese mismo propósito el 17 de abril de 2017 requirió al despacho para que practicara una valoración psiquiátrica que por cierto le negó el despacho. Igualmente, el 2 de mayo de 2017, volvió a insistir en que se realizara esa valoración psiquiátrica, y frente al decreto probatorio donde no aparecía esa prueba, interpuso los recursos de Ley. El 21 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal en control legalidad resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad, frente a esa determinación interpuso recurso de reposición y apelación, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, […] el Juzgado Civil del Circuito de
Armenia que mediante auto del 20 de noviembre de 2017 confirmó la decisión, […] estas son todas las actuaciones […] para ver si constituyen un acto dilatorio11. Conforme a lo anterior, precisó que la improcedencia de un recurso o proposición de una nulidad no puede entenderse como una dilación porque es la autoridad judicial quien determina si prospera la solicitud. Adicionalmente, explicó que la condición cognitiva de la demandante era cierta conforme a las testimoniales, circunstancia que derivó en la sustentación de la presentación del incidente de nulidad según lo dicho por su cliente. Asimismo, resaltó que el Juzgado 1.° de Familia de Armenia dentro del proceso n.° 2017-00403 había decretado como media preventiva, que los abogados de la señora Olga Lucía de la Fuente de Celis, en cualquier trámite judicial, se abstuvieran de realizar transacciones en su nombre. En ese sentido, el magistrado instructor avaló el comportamiento de la disciplinable sobre las proposiciones relacionadas con la incapacidad de la demandante. 11 Desde la hora 1:08:23 del CD folio 48 ibidem. P á g i n a 5 | 16 También, el juzgador consideró que, conforme a un peritaje posterior de Medicina Legal, estuvo acreditado que la señora Olga Lucía de la Fuente de Celis sí ostentaba una discapacidad mental absoluta. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Francisco Javier González Ortiz interpuso recurso de apelación
contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada el 17 de octubre de 2019. Al respecto, sostuvo los siguientes reparos: • No podía ser de recibo la decisión de terminación cuando a partir de las documentales obrantes en el plenario estaba acreditado que la demandada no había querido cancelar la deuda desde hacía aproximadamente diez (10) años, y ahora a través de su apoderada quería declarar a la ejecutante como «interdicta». • En el proceso n.° 2009-00552 no era procedente que se «apremie con dureza la inexactitud de la togada» en la presentación de recursos e incidentes infundados cuando se estaba ante un trámite judicial que se encontraba «sentenciado, terminado, ejecutoriado que hizo tránsito a cosa juzgada». • Se pretende declarar «interdicta» a la demandante dentro de un proceso ejecutivo que no comporta dicho fin para no pagar la suma adeudada. • «La sustentación de la apoderada demandada se sujeta a que la señora OLGA DE LA FUENTE DE CELIS se encuentra P á g i n a 6 | 16 interdicta, y para lo cual acaba de iniciar un proceso ante el Juzgado de familia, situación que no ha sido tan siquiera probada por parte del despacho y mucho menos aduciendo que CESAR LUCENA FLORES se encuentra aprovechándose de la sra. de la FUENTE»12 [sic en la cita]. • «[I]nterponiendo procesos laborales, y ahora la misma deudora (MARIA ZULMA ALVAREZ LIPEZ) funge como abogado en el proceso que inicio por INTERDICCIÓN en contra de quien fuera mi prohijada OLGA DE LA FUENTE DE CELIS, los cuales
apoderado hizo poner en conocimiento del juzgado a fin de evitar cualquier fraude de todo aquellos que han intentado hacer estas dos abogadas»13 [sic en la cita]. • «[S]olicitó notificaciones a la demandante, y por intermedio de la oficina de apoyo judicial, ha intervenido al notificador […] situación esta para la cual no está autorizada por parte del despacho, ni que son las funciones de un abogado e indicando, luego ante la constancia del citador que esta había respondido bien acorde a las preguntas realizadas por el citador, que eso era mentira, tildando al citador de mentiroso»14 [sic en la cita]. • «[…] no hay asunto que no ataquen, que no indague, que no interponga recurso, no se entiende, con todas las obras y maniobras que han presentado, no quieren pagar y ahora vienen a indicar que el señor CESAR LUCENA Y SUS APODERADOS obran de mala fe porque realizó el cobro de lo aduendado a favor de mi mandante»15. 12 Folio 58 ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Folio 59 ibidem. P á g i n a 7 | 16
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde el trámite disciplinario le correspondió al magistrado
Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal16. Posteriormente, aparece acta de reparto del 8 de febrero de 202117, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al
despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas por los quejosos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5 ibidem.
P á g i n a 8 | 16 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los
argumentos presentados en contra la decisión de terminación del proceso disciplinario. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación?
Tesis: La Comisión sostendrá que debe revocarse parcialmente la decisión de terminación porque, aunque la primera instancia hizo un análisis completo de lo ocurrido con las objeciones de los avalúos del inmueble, circunstancia que no fue censurada en el recurso de apelación, no se comparte lo determinado por el a quo sobre los incidentes de nulidad y recursos impetrados tendientes a demostrar la falta de capacidad de la demandante para presuntamente dilatar la culminación del trámite ejecutivo n.° 200900552.
Para ello, a continuación, se abordará el análisis del caso sub lite conforme a los elementos de prueba y las consideraciones realizadas: P á g i n a 9 | 16 De la decisión de terminación, esta colegiatura evidencia que la primera instancia sostuvo que no constituía falta disciplinaria la presentación del incidente de nulidad del 1.° de marzo de 2017, y demás actuaciones posteriores por parte de la abogada Manrique Cañas porque, según las testimoniales, el proceso de interdicción n.° 2017-00403, y un peritaje de Medicina Legal, la señora Olga Lucía de la Fuente de Celis padecía de «demencia tipo alzheimer moderada gravedad». En consecuencia, aseguró que la profesional del derecho en representación de la ejecutada estaba habilitada para poner en conocimiento dicha circunstancia, y peticionar el
incidente de nulidad, así como aspectos irregulares que se estaban presentando en razón a la supuesta indebida representación de la ejecutante durante el proceso n.° 2009-00552. Sobre este particular, al revisar las copias del trámite n.° 2009-00552 obrantes en el plenario, se corroboró que, aunque el a quo valoró las solicitudes y recursos incoados por la disciplinable el 1.° de marzo de 2017, el 17 de abril de 2017 y el 2 de mayo de 2017, existieron actuaciones posteriores sobre las que no se emitió algún tipo de pronunciamiento, para delimitar así la posible comisión de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. De las documentales, la Comisión observa que después de despacharse desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por la disciplinable tanto en primera instancia como en segunda instancia, argumentando que la señora Olga Lucía de la Fuente de Celis padecía de «demencia tipo alzheimer moderada gravedad», se advierte que de manera posterior la abogada Manrique Cañas continuó alegando la misma situación a través de otros medios procesales. P á g i n a 10 | 16 Al respecto, nótese que después de la decisión del 20 de noviembre de 201718, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Armenia confirmó la improcedencia del incidente de nulidad, la doctora Manrique Cañas presentó solicitud de suspensión del proceso alegando la situación de incapacidad de la ejecutante desde el momento en que supuestamente otorgó poder.
Igualmente, consta en el expediente del ejecutivo que, en auto del 4 de octubre de 201819, el Juzgado decretó como improcedente la petición porque, además de no corresponder a una causal descrita en el artículo 161 del Código General del Proceso, «la interdicción de la demandada, aunque sea decretada por el Juez Competente, no tiene incidencia en el presente asunto, pues la demandada se encuentra actuando por intermedio de apoderado judicial»20. En la misma línea, aunque ya se había rechazado el incidente de nulidad, y la solicitud de suspensión del proceso, el 10 de octubre de 2018, la abogada Manrique Cañas nuevamente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 4 de octubre de 2018, reiterando la situación de discapacidad mental de la demandante. En palabras de la disciplinable: No entiende la suscrita como después de tener conocimiento el juzgado de la situación aquí planteada, parece no tener relevancia para el juez de conocimiento, entiendo que una persona con discapacidad mental, ni puede en ninguna manera valerse por sus propios medios, pues debe actuar a través de curadores, no le está permitido administrar sus bienes21 [sic a toda la cita]. 18 Folio 11 del archivo digital CUADERNO No. 1 TOMO 3 PARTE 2. 19 Folio 80 ibidem 20 Ibidem. 21 Folio 85 ibidem. P á g i n a 11 | 16 En consecuencia, el Juzgado de la causa a través de proveído del 8 de noviembre de 201822 resolvió negativamente el recurso de reposición, a
pesar de que por medio del trámite de nulidad ya se había despachado desfavorablemente aquel argumento. Además, la autoridad judicial negó el recurso de apelación por improcedente, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. Igualmente, la Comisión evidencia que, no conforme con los rechazos y decisiones desfavorables, se presentaron un cúmulo de documentos correspondientes al presunto proceso de interdicción de la señora Olga Lucía de la Fuente de Celis, y una solicitud del 20 de marzo de 2019 de la cliente de la abogada Manrique Cañas solicitando nuevamente la suspensión del trámite procesal23. Posteriormente, consta que después de la aprobación de una cesión de crédito, la cual fue aprobada por la autoridad judicial, el 10 de julio de 201924, la profesional Manrique Cañas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuestionando nuevamente la condición de salud de la ejecutante, a pesar de que contaba con apoderado general. Al respecto, en auto del 5 de agosto de 2019, el Juzgado no repuso el auto del 4 de julio de 2019, por medio del cual se aprobó la cesión del crédito, recalcando que la parte demandada legalmente «no se encontraba facultada para pronunciarse con respecto a la cesión del crédito»25. Aunado a ello, se le indicó a la disciplinable que conforme al artículo 321 del Código General del Proceso resultaba improcedente el recurso de apelación. Pese a las constantes negativas de la autoridad judicial, está acreditado que
el 9 de agosto de 2019, la doctora Manrique Cañas presentó recurso de queja 22 Folios 88-91 ibidem. 23 Folios 280-281 ibidem. 24 Folios 110-111 del archivo digital CUADERNO No. 1 TOMO 4. 25 Folio 123 ibidem. P á g i n a 12 | 16 cuando el Código General del Proceso era diáfano en preceptuar la improcedencia de la apelación. Posteriormente, se avizora también que la abogada disciplinable presentó recurso de reposición contra el auto del 16 de septiembre de 201926, por medio del cual se declaró desierto el recurso de queja, cuando previamente la autoridad judicial le había explicado con suficiencia las razones de la decisión. Hecho el recuento anterior, le asiste razón al apelante debido a que la primera instancia no hizo un pronunciamiento sobre las demás actuaciones adelantadas por la abogada Manrique Cañas relacionadas con la presunta pérdida de capacidad de la ejecutante, para así determinar si es procedente actualizar las conductas en la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. En la misma línea, esta colegiatura también considera que la primera instancia no tuvo en cuenta en el caso sub examine que cuando fueron propuestos incidentes y recursos dentro del proceso ejecutivo n.° 200900552 ya se había adoptado decisión de fondo, la cual se encontraba en firme, y había hecho tránsito a cosa juzgada. De ahí que, para esta Corporación es claro que debe revocarse parcialmente la decisión de terminación toda vez que no se valoraron las demás conductas
realizadas por la abogada Manrique Cañas dentro del proceso ejecutivo n.° 200900552, para así delimitar la posible actualización de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, no se hizo mención a que antes de las proposiciones, incidentes y recursos existía sentencia en firme. 26 Folios 147-150 ibidem. P á g i n a 13 | 16 Por otro lado, de los reparos propuestos en la apelación relacionados con la presentación de procesos laborales, fraudes realizados por la abogada Zulma Álvarez López, y presuntas irregularidades con el citador dentro del trámite ejecutivo; la Comisión se abstendrá de hacer algún tipo de pronunciamiento toda vez que no fueron supuestos fácticos censurados en la queja. Así, el quejoso podrá ponerlos de presente en otra cuerda procesal distinta, en caso de considerar que constituyen hechos disciplinariamente relevantes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Carolina María Manrique Cañas, para en su lugar investigar las presuntas actuaciones dilatorias dentro del proceso ejecutivo n.° 2009-00552, salvo en lo correspondiente a las objeciones de avalúos.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando
que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 14 | 16
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16