CNDJ - F63001110200020190032901ADJUNTA20221103164511-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190032901ADJUNTA20221103164511-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00329 01
Aprobado, según acta n.° 084 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 30 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Gerardo Antonio Henao Carmona, con ocasión de la queja formulada por la señora Lucy Franco Franco.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Gerardo Antonio Henao Carmona, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto.
3Folios 1 a 2 del cuaderno principal de la actuación. la quejosa Lucy Franco Franco, con fundamento en las siguientes afirmaciones: Adujo que el profesional del derecho le atribuyó hechos injuriosos de manera pública y le propinó amenazas en contra de su integridad, al convocar a personas armadas con machetes para impedir que ejerciera la posesión sobre el inmueble «Las delicias el Porvenir». En concreto, señaló que el 30 de julio de 2019 ingresó al bien inmueble en compañía de trabajadores para realizar limpieza y labores de agricultura. Precisó que el abogado investigado, en calidad de apoderado judicial de una de las partes dentro del proceso declarativo de pertenencia n.° 2018-00044 que cursaba sobre el inmueble, la insultó con un tono de voz agresivo e intimidante, de la siguiente forma: “Venga DORALICE váyase para la galería y tráigase a diez (10) personas para que vengan páca a proteger el predio” “se quieren robar la finca y usted no se la va a robar” “si yo no defiendo a esta familia ya se había robado la finca” “asumo las consecuencias penal y disciplinariamente, le afirmo el predio no lo tiene en posesión ella” “se quiere robar la finca, ella se quiere robar la finca”. En ese sentido, consideró que el investigado faltó al respeto a su contraparte y al decoro en el ejercicio de la profesión.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del
investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 9 de septiembre 4Folio 50 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 2 | 11 de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de octubre de 2019. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 108 y 30 de octubre de 20199. En desarrollo de esta audiencia se practicó la ampliación y ratificación de la queja, el investigado aportó pruebas documentales y rindió versión libre de los hechos. Al respecto, manifestó conocer a la quejosa hace aproximadamente veinticinco (25) años y señaló que se trata de la décima acción disciplinaria promovida en su contra. En relación con los hechos de la queja, manifestó que lleva ocho años intentando recuperar el bien «Las delicias el Porvenir», respecto del cual la quejosa buscaba apropiarse. El 30 de julio de 2019, el señor Francynet lo llamó para informarle que la señora Lucy Franco se encontraba en el predio con unos trabajadores y tres abogados para ejercer actos sobre el inmueble, al punto de que tumbaron la cerca de manera abusiva, todo por cuanto se acercaba la inspección judicial sobre el bien dentro del proceso declarativo de pertenencia. De igual forma, se practicaron los testimonios de los señores Sigifredo Herrera Vélez, Ricardo Andrés Giraldo, Martha Ligia Rodríguez Izquierdo, Enrique Antonio Rodríguez Isaza, Martha Liliana Castro Bernal y Miguel Antonio Martínez Padilla.
5Folio 51 ibidem. 6Magistrado José Guarnizo Nieto. 7Folio 56 del cuaderno principal de la actuación. 8 Folio 65 ibidem. 9 Folios 85 a 87 ibidem. P á g i n a 3 | 11 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 30 de octubre de 2019, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: El a quo determinó, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, que el 30 de julio de 2019 no se realizó diligencia judicial y/o administrativa en el predio «Las delicias el Porvenir», razón por la cual la conducta del abogado no se podía enmarcar en el ejercicio profesional y, en este sentido, no podía ser sujeto disciplinable, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien es cierto que llamó la atención al abogado investigado por las palabras utilizadas en contra de la quejosa, reiteró que el acontecer fáctico no se desplegó en una diligencia de orden judicial, disponiendo la terminación y archivo de las diligencias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y
archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de octubre de 2019. P á g i n a 4 | 11 La recurrente consideró que el abogado Gerardo Henao sí estaba actuando en el ejercicio de la profesión por cuanto los ataques verbales e improperios acaecidos el 30 de julio de 2019 se dieron con ocasión al proceso declarativo de pertenencia 2018-00044, al punto de que los videos que registraron lo sucedido fueron aportado como prueba dentro del referido proceso. En ese sentido, reiteró que los comportamientos desplegados por el investigado se encuadraban en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 3º y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 13 de noviembre de 201910.
Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202111.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión
10 Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 11 Folio 5 ibidem. P á g i n a 5 | 11 Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 6 | 11 ¿Debe revocarse la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, puesto que el abogado investigado se encontraba actuando en ejercicio de la profesión? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe revocarse la decisión de terminación debido a que el abogado investigado se encontraba actuando en ejercicio de la profesión y, por tanto, debió analizarse su comportamiento a la luz del Estatuto Deontológico de los Abogados. La Comisión ha establecido la existencia de un test de verificación sobre el profesional, con el fin de determinar si el comportamiento del abogado investigado puede ser materia de reproche en sede disciplinaria. Para el efecto se requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado13 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio14. Descendiendo al caso sub examine, se advierte el cumplimiento del primero de los requisitos, toda vez que para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 30 de julio de 2019, el abogado Gerardo Henao fungía como apoderado judicial de la contraparte de la quejosa dentro del proceso
13 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencias del 5 de octubre de 2022, radicaciones n.º 540011102000 2016 00572 02 y 110011102000 2019 03827 01, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 11 de declaración de pertenencia n.º 2018-00044, tal y como se pudo colegir de las pruebas testimoniales y documentales allegadas a la actuación15. Si bien el comportamiento reprochado por la quejosa no se predica respecto de la relación cliente-abogado, ello no es óbice para que sea eventualmente investigado en la jurisdicción disciplinaria, habida consideración de que algunas de las conductas constitutivas de falta disciplinaria pueden predicarse respecto de terceros, como, por ejemplo, servidores públicos, abogados o demás personas que intervienen en los asuntos relacionados con la profesión. Así las cosas, se avizora que la conducta alegada por la señora Lucy Franco, consistente en las presuntas acusaciones injuriosas desplegadas por el abogado investigado, muy probablemente está relacionada con la gestión profesional encomendada al abogado investigado, cual es la representación judicial de los intereses de la parte demandada dentro del proceso declarativo de pertenencia 2018-00044. Si bien es cierto, los
comportamientos no se desplegaron en el marco de una diligencia judicial o administrativa como lo señaló el a quo, nótese que este segundo requisito del test está encaminado a la relación o conexidad que tiene la conducta investigada con el asunto profesional encomendado, por lo que no se requeriría necesariamente que aquella se materializara en la gestión misma. Lo anterior se corrobora, en el presente asunto, con el hecho de que las discusiones y controversias suscitadas en el bien inmueble objeto de litigio el 30 de julio de 2019, estuvieron relacionadas con el proceso declarativo de pertenencia n.º 2018-00044, en el cual el abogado Gerardo Henao representaba a la parte demandada, situaciones que ocurrieron por fuera del juicio pero con ocasión de este, en tratándose de un asunto profesional del abogado. 15 Folio 22 y 23 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 8 | 11 En vista de lo anteriormente expuesto, las conductas alegadas por la quejosa si podían investigarse en la medida en que tuvieron lugar con ocasión del ejercicio profesional del abogado, tal y como se colige de las pruebas arrimadas a la investigación y, por tal motivo, debían ser analizadas por parte de la primera instancia, lo cual conduce a la revocatoria de la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adoptada el 30 de octubre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 30 de octubre de 2019, por
medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Gerardo Antonio Henao Carmona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
P á g i n a 9 | 11
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 10 | 11 Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11