CNDJ - F63001110200020190035901ADJUNTA20220902110610-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020190035901ADJUNTA20220902110610-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00359 01
Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Claudia Patricia Arias López, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín. 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º,
ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Claudia Patricia Arias López consistió en que, aun cuando contestó la demanda dentro del proceso declarativo nro. 201700291, esta se tuvo por no contestada por parte del juzgado cognoscente y, pese a ello, no utilizó los mecanismos procesales a su alcance durante aproximadamente dos (2) años para corregir el yerro cometido por el juzgado y proteger los intereses de su poderdante. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo el diecinueve (19) de septiembre
2019.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogado de la profesional denunciada4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del once (11) de octubre de 20195. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó con la presencia de la disciplinable en sesiones realizadas los días catorce 3 Archivo digital 03 denominado «Acta de reparto» del expediente digital. 4 Archivo 04 denominado «Certificado de vigencia Registro Nacional de Abogado», ibidem. 5 Archivo 06 denominado «Auto de Apertura de Investigación», ibidem.
P á g i n a 2 | 26 (14) de noviembre 20196, tres (3) de diciembre de 20197, veintitrés (23)
de enero de 20208, veinte (20) de febrero de 20209 y veintiséis (26) de febrero de 202010. En la sesión del veinte (20) de febrero de 2020 se calificó la actuación con formulación de cargos. Como imputación fáctica el a quo indicó que la abogada Arias López pudo incurrir en la falta a la debida diligencia, así: El fundamento para enrostrarle cargos a la abogada es que aquella no estuviera pendiente sino casi un año más tarde del proceso. Hubo, según dan cuenta las pruebas, una presunta indiligencia de parte de la letrada. Acá hay un hecho ostensiblemente manifiesto, cual es que infortunadamente para los intereses de la abogada, y más grave, para los intereses de su cliente, la contestación presentada para el 12 de enero de 2018, la cual resultó siendo real, no llegó a su destinatario y, por consiguiente, al no conocerla, el juez prosiguió la actuación, no teniendo en cuenta la contestación señalada. Solo se vino a dar cuenta, a posteriori, justamente cuando el quejoso presentó la denuncia, lo cual llevó a la jurista a pedir una nulidad el 2 de diciembre, lo que llevo aparejado que el juzgador se pronunciara el 23 de enero, logrando lo que se pretendía, que era aminorar los efectos de daño al allí demandado, aunque no, decretando la nulidad que ella alegó en principio. Los abogados deben estar muy atentos en los asuntos a su cargo. No es posible que la togada solicitara se tuviesen en cuenta algunas
constancias de gastos y no se percatara de la constancia secretarial que daba cuenta de la no contestación de la demanda.11 6 Archivo 012, ibidem. 7 Archivo 20, ibidem. 8 Archivo 25, ibidem. 9 Archivo 28, ibidem. 10 Archivo 29, ibidem. 11 Minuto 22:24 a 27:50 de la audiencia de pruebas y calificación del veinte (20) de febrero de 2020 contenida en la carpeta digital denominada «audiencias disciplinario 00359». P á g i n a 3 | 26 Esta conducta se adecuó a la siguiente imputación jurídica: la abogada presuntamente infringió el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28, numeral 10.° de la ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º, ibidem, atribuida a título culpa. Lo anterior bajo las conductas alternativas dejar de hacer y descuidar las diligencias propias de la actuación profesional. 3.3. Una vez leída la formulación de cargos, la disciplinada solicitó suspensión de la audiencia para solicitar pruebas. En razón a ello, la audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó el veintiséis (26) de febrero de 2020, oportunidad en la que se decretaron algunas pruebas para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento. 3.4. En el marco de la audiencia de juzgamiento desarrollada el veinticinco (25) de agosto de 202012, se prescindió del testimonio decretado en la audiencia de pruebas y se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la disciplinada y del Ministerio Público.
La disciplinada alegó que ella sí había contestado la demanda dentro del proceso de la referencia, pero que existió una falla por parte del Centro de Servicios Judiciales, por cuanto esa dependencia extravió la contestación y, por tanto, no podía serle atribuida la falta a la debida diligencia profesional. 3.5. Concluida esta etapa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dictó sentencia sancionatoria el veintiséis (26) de agosto de 2020, que se notificó a los intervinientes13. La disciplinable, actuando en el término legalmente establecido para tal fin, presentó el recurso de apelación14.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Archivo 38, denominado «Acta audiencia Juzgamiento», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo 43 «Constancia Notificación Fallo», carpeta primera instancia, expediente digital. 14 Archivo 44, ibidem.
P á g i n a 4 | 26 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dictó sentencia sancionatoria el veintiséis (26) de agosto de 2020 en la que sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional a la abogada Claudia Patricia Arias, al encontrar reunidos los presupuestos para concluir que era la autora responsable de la falta al deber establecido en el artículo 28, numeral 10.° de la ley 1123 de 2007 de conformidad con el tipo contenido en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, cometida a título de culpa.
En primer lugar, el a quo encontró acreditado que la profesional del derecho Arias López fue contratada para defender los intereses del quejoso Carlos Alberto Rodríguez Giraldo en el proceso declarativo con radicado 2017-00291, que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y en el cual fungía como demandado. Así mismo, para la Sala seccional la prueba documental permitió establecer que si bien fue cierto que la contestación de la demanda se presentó en el término procesal dispuesto para ello y «que, de acuerdo con las indagaciones de dicha dependencia, se perdieron al momento de entregarse por parte del enlace del Despacho, al Secretario», no estuvo atenta a lo que decidiera el juzgado. En segundo lugar, el a quo encontró que la conducta de la profesional del derecho se adecuó a los verbos rectores dejar de hacer y descuidar, en los siguientes términos: Ahora, lo que sí se reprochó a la Jurista, desde la calificación del sumario, fue el haber dejado de hacer las gestiones propias de su encargo, las que no solamente se contraían a presentar la contestación, como en efecto lo hizo, sino también estar atenta a lo que decidiera el Juzgado, una vez fijadas ambas posturas y trabada la Litis. De haber sido así, muy seguramente, para el mes de Julio P á g i n a 5 | 26 de 2018, cuando el Despacho emitió una constancia, indicando la inexistencia de reproche a las pretensiones, se habría percatado, empleando las herramientas procesales que tenía a disposición, a fin que su poderdante fuera escuchado en sus argumentos. Pero no, no lo hizo, y he ahí el primero de los verbos imputados en
la calificación a la togada. Probablemente, como bien lo dijera el Juzgado cognoscente en la providencia que resolvió́ la solicitud de nulidad, el 23 de Enero, próximo pasado, de haberla presentado para la época, seguramente habrían tenido vocación de prosperidad sus argumentos. (…) De modo tal que también aflora el otro verbo imputado dentro de la falta cometida por la togada, y es el descuido sumo, avistado a lo largo de la mentada acción civil. De haber actuado con diligencia, y atención, frente a la gestión encomendada, otra habría sido la consecuencia de este disciplinario. El descuido manifiesto avizorado en el expediente, se patentiza en el íter procesal inmerso en el expediente No. 291-2017, dado que si el 30 de Noviembre de 2017, se le reconoció́ personería, solo vino a presentar la nulidad el 23 de Enero de 2020, esto es, luego de 26 meses de reconocida la Doctora como abogada, y con posterioridad a 2 años de haberse pronunciado frente a las pretensiones de los demandantes. (negrillas por fuera del texto original). Así las cosas, consideró que la actuación de la investigada significó el desconocimiento a la obligación que tiene todo profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, conducta que encontró respaldo probatorio en el análisis que se efectuó al expediente 2017-00291. Respecto al elemento de la culpabilidad, señaló que el cargo fue endilgado a título de culpa, al actuar con incuria y descuido. Finalmente, en relación con los criterios para dosificar la sanción, el a
quo estimó que debía tenerse en cuenta un atenuante como lo era el haber intentado resarcir el daño causado porque la abogada presentó, después de aproximadamente dos (2) años, una solicitud de nulidad P á g i n a 6 | 26 para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo cual, sin tener en cuenta otro criterio general, determinó que la sanción a imponer era la de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada investigada interpuso recurso de apelación por medio del cual reiteró lo ocurrido en el proceso judicial, relato dentro del cual resaltó el hecho de que se hubiere extraviado la contestación de la demanda.
En esa medida, alegó que existió un error judicial que no debía pasarse por alto, conforme al cual su comportamiento no podía ser objeto de falta disciplinaria, pues el hecho de haber radicado la demanda daba cuenta de que actuó de manera diligente. Por lo anterior, señaló que, como la causa de haber tenido por no contestada la demanda fue el error judicial, no podía atribuírsele la falta a la debida diligencia pues, si existió un atraso en el proceso no fue ocasionado por ella y, en todo caso, con la solicitud de nulidad que presentó para tener por contestada la demanda, se tuvieron en cuenta las mejoras pretendidas por su cliente dentro del proceso declarativo.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 26
El conocimiento del proceso correspondió inicialmente a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, Julia Emma Garzón15. Posteriormente, según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 202116 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el respectivo proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los 15 Archivo «Acta def 2466». 16 Archivo «carat y consta». P á g i n a 8 | 26 procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resultó adecuada la conducta atribuida a la abogada Arias López a la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, bajo los verbos rectores descuidar y dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El comportamiento de la abogada Claudia Patricia Arias López no configuró la falta a la debida diligencia profesional en los términos dispuestos por el a quo, comoquiera que, por un lado, no se configuraron los elementos del tipo disciplinario bajo el verbo rector descuidar; y, por el otro lado, no se probaron los hechos jurídicamente relevantes conforme a los cuales se imputó la conducta bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Para empezar, es preciso resaltar los antecedentes procesales que dieron lugar al reproche hecho por la primera instancia, de la siguiente manera: - En primer lugar, estuvo acreditado que mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2017 se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso 2017-00291, como apoderada del señor 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 26 José Vicente Rodríguez, oportunidad en la cual se le notificó de la admisión de la demanda y se le corrió traslado para presentar
contestación a la demanda. - En segundo lugar, se encuentra probado que la abogada contestó la demanda el doce (12) de enero de 2018, dentro del término dispuesto para ello; sin embargo, conforme al escrito remitido a esta jurisdicción por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia con fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, se pudo observar que dicha contestación fue extraviada por el enlace encargado de llevar a los juzgados los documentos.18 - En tercer lugar, se observa que mediante constancia del dieciséis (16) de noviembre de 2018, el secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, dentro del proceso 2016-00291, indicó que «el quince (15) de enero de 2018, venció el término otorgado al demandado José Vicente Rodríguez Cardona para contestar la demanda, guardo silencio»19, por lo cual, ante dicha situación, el veintitrés (23) de enero de 2020 la abogada presentó solicitud de nulidad de lo actuado. De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20, en la modalidad dolosa o culposa21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de
18 Archivo 017 denominado (Respuesta Centro…), ibidem. 19 Folio 9 del archivo 02 denominado «anexo», ibidem. 20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. P á g i n a 10 | 26 su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada a la disciplinada es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Al respecto, es de recordar que en el presente asunto se investigó y sancionó en primera instancia a la abogada porque descuidó y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el marco del proceso surtido bajo el radicado 201600291, porque no hizo uso de las herramientas dadas por el ordenamiento jurídico para hacer ver el error judicial y, cuando presentó la nulidad, habían transcurrido aproximadamente dos (2) años desde que había radicado la contestación de la demanda. 22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 11 | 26 En ese sentido, sobre la conducta alternativa consistente descuidar las diligencias propias de la gestión profesional, una de las imputadas en el presente asunto, la jurisprudencia de la corporación ha sostenido: Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida
cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. […] Es el típico caso de la falta de defensa técnica por parte del profesional del derecho que asiste al procesado de una causa penal, cuando por razones ajenas a la estrategia o posición asumida de cara al asunto deja de hacer lo que está a su alance para defender los intereses de su representado o lo hace de forma abiertamente negligente o desaplicada. También encuadra aquí el abogado que es contratado para elaborar un contrato y por falta del elemental cuidado el documento deja de cumplir con las solemnidades que la ley prevé; o quien presenta una petición y con similar displicencia, abulia o dejadez no incluye los elementos fácticos, jurídicos o de referencia necesarios para su trámite, sin que, obviamente pueda el juzgador inmiscuirse en la calidad de su contenido, pues de lo que se trata es de evidenciar si el abogado fue celoso de cara a los ritos mínimos definidos para el desenvolvimiento P á g i n a 12 | 26 en determinado ámbito profesional […] [negrilla y subraya fuera del texto original] 23 En estos términos, salta a la vista que la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos dos elementos: por una parte, (i) el verbo rector «descuidar» y, por la otra, (ii) el elemento normativo «diligencias propias de la actuación profesional». Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo descuidar en los términos de la jurisprudencia de esta Comisión. Así,
una primera aproximación sostuvo de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «No cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de tener la atención puesta en algo»24. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión25 ha sostenido: Y ese objeto sobre el cual recae el descuido es, como viene de verse, «la diligencia propia de la actuación profesional». Por consiguiente, el verbo «descuidar» describe, en general, dos tipos de comportamientos humanos: 1) la conducta omisiva consistente en no atender las diligencias propias de la actuación profesional. 2) la conducta activa consistente en atender en forma defectuosa las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, en realizar dichas diligencias sin el cuidado o la calidad exigibles al jurista. Así, solo puede responder disciplinariamente el abogado que atiende en forma defectuosa un asunto cuando la diligencia debida, es decir, el cuidado o calidad exigibles al jurista, 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado n.º54001110200020160029401, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación n.º 41001110200020180014701, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 26
corresponden a las «diligencias propias de la gestión profesional». No en vano la conducta típica consiste en descuidar tales diligencias. En suma, la conducta consistente en descuidar las diligencias propias de la actuación profesional se configura cuando no se atienden y cuando se atienden pero en forma defectuosa los ritos que definen la actuación, de acuerdo con la norma jurídica o máxima profesional aplicable en cada caso, lo que se refiere a la calidad o cuidado con que se debe realizar determinada gestión (la diligencia debida), y excluye, por regla general, los casos en que se incumple el plazo previsto para cumplir con la diligencia. No obstante lo anterior, la Comisión encuentra necesario recordar con toda claridad que el desconocimiento de los plazos determinados para cumplir las diligencias propias de la actuación profesional también puede actualizar el verbo rector «descuidar», «cuando el abogado ha denotado varios actos de descuido a lo largo del asunto. […] Como se puede observar, el verbo rector «descuidar» se puede realizar tanto por conductas de ejecución instantánea como por comportamientos de ejecución permanente o continuada, caso en el cual una serie de desatenciones pueden constituir un verdadero descuido, aun cuando se refieran al componente temporal de la falta. Por ende, dicho con un ejemplo, conductas como no asistir a una audiencia, no contestar la demanda o no descorrer un traslado, individualmente consideradas, en principio configuran la falta a la debida diligencia por la vía de la conducta alternativa «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional»; sin embargo, varias de estas conductas pueden
actualizar la conducta alternativa consistente en «descuidar las diligencias propias de la actuación profesional», puesto que, vistas en su conjunto, hacen permanecer en el tiempo un comportamiento descuidado o denotan una desatención generalizada del negocio, procedimiento o proceso judicial respectivo. P á g i n a 14 | 26 Es el caso del abogado que negligentemente no permanece al pendiente de la evolución de un proceso judicial y, por cuenta de ese obrar descuidado, deja de contestar la demanda, de asistir a una audiencia o de interponer un recurso necesario para la defensa de los intereses de su cliente, fruto de lo cual queda desprovisto de una adecuada representación. Ese comportamiento, analizado integralmente, sin duda alguna comporta un descuido de las diligencias propias de la actuación profesional. Desde esa perspectiva, para esta Corporación no se configura el tipo imputado porque no se demostró que la abogada hubiera presentado de manera defectuosa o hubiere dejado de presentar mecanismo judicial alguno para corregir el yerro evidenciado pues, por el contrario, el a quo reconoció que la abogada, en enero de 2020, presentó solicitud de nulidad para que se tuviera en cuenta la contestación de la demanda, mecanismo judicial que también admitió la primera instancia, y permitió al cliente obtener el reconocimiento de las mejoras pretendidas con la contestación de la demanda. Al respecto, el a quo sostuvo: «(…) solo vino a presentar la nulidad el 23 de Enero de 2020. (…) presentando la solicitud de nulidad ante el Juzgado cognoscente del proceso declarativo – verbal especial expuesto, la cual, si bien no
tuviera eco en la actuación, sí logró que el Juez, mediante control de legalidad, dejara sin efectos dicho asunto, casi desde sus inicios.» En ese sentido, para esta Comisión es claro que la abogada presentó la solicitud de nulidad dentro del trámite del proceso, y en todo caso dicha solicitud logró el cometido pretendido por el cliente, que era hacer valer la contestación de la demanda. P á g i n a 15 | 26 Conforme a ello, mal haría la corporación en confirmar la responsabilidad disciplinaria declarada por la primera instancia, en lo que tiene que ver con el verbo rector descuidar, puesto que, se insiste, no hubo una desatención o una atención defectuosa de ninguna de las diligencisa propias de la actuación profesional, como lo exige la falta prevista por el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, a la profesional del derecho también se le imputó la falta a la debida diligencia profesional bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional por cuanto, en concepto de la primera instancia, la abogada no presentó los recursos propios del proceso a fin de poner de presente el yerro cometido por la autoridad judicial. Al respecto, esta Corporación precisa que tanto la existencia del compromiso profesional, como la omisión de presentar los mecanismos procesales reprochados, constituyen hechos jurídicamente relevantes26 frente a la imputación realizada por el magistrado instructor en torno al verbo rector dejar de hacer, esto es, elementos del tipo disciplinario cuyo supuesto de hecho le corresponde demostrar al Estado durante el curso del procedimiento. Por consiguiente, la ausencia de prueba de uno de estos hechos y en
especial de la conducta omisiva, implica necesariamente un fallo absolutorio. En ese sentido, para esta Corporación no quedaron probados dos de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida en que el a quo no se ocupó de precisar cuáles fueron los mecanismos judiciales de los que no hizo uso la profesional del derecho, lo que se traduce en que 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia Sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n° 520011102000 2016 00787 01M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 26 no se dejó acreditada la diligencia propia de la gestión profesional que se habría dejado de hacer, así como tampoco se puntualizó la oportunidad legal o reglamentariamente prevista para realizar dicha diligencia. Lo anterior quiere decir que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria resultó incompleta en el entendido en que el a quo únicamente se ocupó de sostener que la abogada no presentó recursos, pero no indicó, en el marco del proceso declarativo, cuáles recursos debió haber presentado, así como tampoco la oportunidad en la cual debió haberlo hecho. De ahí en más, si se revisa con detalle la providencia, brilla por su ausencia cualquier tipo de referencia adicional al comportamiento debido de la profesional y, por ende, al mecanismo que ha debido utilizar, por lo que emerge con claridad que la primera instancia no demostró que la señora Arias López hubiera cometido la conducta que le fue imputada. En consecuencia, la providencia de primera instancia no cumple con la máxima exigida por el artículo 97 del Código Disciplinario de los
Abogados, según la cual «[p]ara proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable», que es además un requisito de toda sentencia, de conformidad con el numeral tercero, inciso cuarto, del artículo 106 de la Ley 1123 de 200727. 27 «El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: […]
3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.» P á g i n a 17 | 26
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