CNDJ - F63001110200020200010601ADJUNTA20210527084650-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020200010601ADJUNTA20210527084650-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintiséis (26) de mayo de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 630011102000 2020 00106 01 Aprobado, según Acta n.° 028 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el defensor especial de la disciplinada en el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». proceso que se surte en contra de la abogada Martha Lucía García Uribe, declarada responsable y sancionada con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020 que profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, por infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Martha Lucía García Uribe dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la diligencia de recepción de testimonios que tuvo lugar el 10 de agosto de 2016, la cual fue programada en el marco del proceso policivo donde representó los intereses del señor Jorge Eliécer Acevedo. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentaron, el 9 de marzo de 20203, los señores Judith Campos 2 M. P. Álvaro Fernán García Marín en sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 3 Folios 2 al 6 del archivo 01, expediente digital. Giraldo y Jorge Eliécer Acevedo, quienes expusieron que contrataron a la abogada García Uribe para ejercer su representación en la querella policiva que presentó señora Yolanda Latorre de Ávila en su contra, trámite que estuvo a cargo de la Inspección Séptima de Policía de Armenia Quindío. Los señores Campos y Acevedo estimaron que fue deficiente la defensa de sus intereses por parte de la profesional del derecho denunciada, lo cual condujo a la pérdida del proceso policivo, con el consecuente desalojo de un predio en el que poseían mejoras desde hacía más de diecisiete (17) años. Conforme al relato de los quejosos, la profesional del derecho presuntamente omitió: (i) aportar prueba documental con el escrito de contestación de la querella, hecho que tuvo lugar el 22 de junio de 20164, (ii) solicitar prueba testimonial en ese acto, en
concreto, las declaraciones de Pablo Emilio Matomas y Adela Nagles y, finalmente, (iii) asistir a la diligencia del 10 de agosto de 2016 en la que rindieron declaración los testigos convocados por la querellante, en sentir, personas que faltaron a la verdad. 4 Entre ellos: la copia de la contestación de la demanda civil de pertenencia que presentó sobre el inmueble objeto del trámite policivo, el oficio del Departamento de Bienes del Municipio de Armenia, relacionado con el origen baldío del predio, el acta de junta administradora local que da cuenta de la «invasión» del bien baldío y la construcción sin previa licencia para tal efecto, distintas fotografías de actividades familiares realizadas en el predio, el documento del IGAC que precisa la modificación en el área del predio y las copias de un proceso de servidumbre adelantado en el año 2007, junto con dos (2) solicitudes de amparo de pobreza que promovieron en el año 2014. La queja estuvo acompañada de videos y copias que corresponden con los documentos que, según se advirtió en la queja, se entregaron a la abogada con el fin de sustentar la defensa en la querella policiva5.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja6 y se dispuso acreditar la calidad de abogada de la profesional denunciada7 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 6 de julio de 20208. 3.2. La abogada Martha Lucía García Uribe, identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.911.941 y tarjeta profesional n.°
186.111 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 12 de marzo de 2020, registró direcciones en el CC Vanessa of. 6 y la Avenida Centario 5 ON n.° 01-15 de Armenia Quindío. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se convocó para el 14 de julio9, el 28 de julio10 —con el recibo de versión libre 5 Archivos 02 al 04 del expediente digital. 6 Acta individual de reparto a folio 1 del archivo 05, ibidem. 7 Certificado n.º 170304 a folio 1 del archivo 08, ibidem. 8 Archivo 11, ibidem. 9 Archivo 13, ibidem. 10 Archivos 14 y 15, ibidem. de apremio de la disciplinable y la práctica de los testimonios de Nasly Janett Aguirre, Angélica María Bejarano García y Faber Andrés González Ortiz— y el 12 de agosto de 202011. 3.4. En la oportunidad para rendir versión libre de apremio, la abogada manifestó en que en efecto representó al señor Jorge Eliécer Acevedo en la querella a cargo de la Inspección Séptima de Policía de Armenia y, entre las gestiones relevantes, informó que asistió a la diligencia de conciliación que programó, presentó alegatos de conclusión, interpuso recursos contra la decisión de primera instancia, solicitó la revisión y la nulidad de la actuación policiva, redactó una acción de tutela y durante el desalojo acompañó a su cliente, además, los asesoró para presentar oposición en esa diligencia e incluso los apoderó en el inicio de un
proceso que pretende recuperar la posesión. En relación con la omisión de aportar pruebas documentales al momento de contestar la demanda, la abogada García Uribe expuso que si bien la señora Judith disponía distintos elementos —documentos y fotografías—, algunos perjudicaban su pretensión posesoria, situación sobre la cual hablaron y su cliente entendió la inconveniencia. 11 Archivo 22, ibidem. En punto a su ausencia a un acto procesal en el que se recibió prueba testimonial, explica que ello ocurrió porque no se enteró de su realización. La fecha se notificó por estado y éstos se fijaban en un lugar poco accesible de la inspección, de forma tal que no es posible predicar indiligencia de su parte. 3.5. La primera instancia ordenó la incorporación de las siguientes pruebas documentales: - Copia completa del proceso policivo promovido por Yolanda Latorre de Ávila contra personas indeterminadas12. - Copia de la resolución que ordenó el archivo de la denuncia penal formulada por el delito de fraude procesal contra las señoras Yolanda Latorre de Ávila, María de Jesús Herrera Giraldo y Ana Ruby Valencia Bedoya13. 3.6. En audiencia del 27 de agosto de 2020 se calificó la actuación. Se dispuso la terminación parcial respecto de varios de los puntos motivo de inconformidad de los quejosos y se ordenó formular de cargos a la disciplinable, por presunta infracción al deber de diligencia profesional, con fundamento en la siguiente imputación fáctica: la abogada García Uribe posiblemente dejó de hacer las tareas propias de la gestión profesional, en este caso, 1)
12 Archivos 16 al 19, ibidem. 13 Archivo 24, ibidem. al no solicitar los testimonios de las personas que su cliente suministró y por omitir el aporte de las documentales que le entregaron para la defensa, hecho que tuvo lugar al contestar la querella, el 22 de junio de 2016 y 2) por no asistir a la diligencia del 10 de agosto de 2016 en la cual se practicó prueba testimonial que no tuvo oportunidad de controvertir. En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la conducta constituía posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. 3.7. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó que la abogada García Uribe registraba una sanción de censura, impuesta con sentencia del 25 de enero de 201814. 3.8. La audiencia de juzgamiento se programó para el 16 de septiembre de 202015, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de queja a los señores Judith Campos Giraldo y Jorge Eliécer Acevedo y en alegatos de conclusión al representante del ministerio público y al defensor especial de la disciplinada. 14 Archivo 30, ibidem. 15 Archivo 33, ibidem. 3.8.1. En turno para alegar de conclusión, la representante del ministerio público solicitó dictar sentencia sancionatoria, porque
estimó confirmados los supuestos que en su momento se atendieron para formular cargos contra la profesional del derecho, es decir, estuvo acreditado que dejó de asistir a la diligencia convocada por la Inspección Séptima de Policía de Armenia. 3.8.2. Por su parte, el abogado especial de la disciplinada solicitó atender que, para proferir sentencia sancionatoria, debe estar demostrada la responsabilidad de la abogada más allá de toda duda razonable y, en el caso sujeto a examen, no concurrían elementos para concluir que la abogada García Uribe infringió el deber de diligencia profesional. Como sustento de esta afirmación, estimó conveniente resaltar que la presencia de su prohijada en la diligencia de recepción de los testimonios no era un imperativo legal, tampoco no era posible concluir que la ausencia de ella condujo a perder el proceso policivo, menos aún, al estar acreditada la importante cantidad de actividades que la abogada García Uribe desplegó, en procura de agenciar correctamente los intereses de los quejosos. 3.10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dictó sentencia sancionatoria el 23 de septiembre de 202016, decisión que se notificó a través de correo electrónico respecto de los sujetos procesales17. La defensa presentó recurso de apelación18 y fue concedido por auto del 6 de octubre de 202019. Por su parte, aun sin facultad ni interés para impugnar el fallo de primera instancia y por fuera del término legal, los quejosos presentaron sendos escritos en los que exponen inconformidad, porque esperaban una sanción mayor para la profesional del
derecho20.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró a la abogada Martha Lucía García Uribe responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa y la sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en las siguientes consideraciones: 16 Archivo 035, ibidem. 17 Archivo 36, ibidem. 18 Archivo 37, ibidem. 19 Archivo 040, ibidem. 20 Archivos 41 a 48, ibidem.
El a quo reiteró que la imputación fáctica, sustento de la formulación de cargos, comprendió: de un lado, la omisión de presentar los documentos confiados por el cliente y de solicitar las pruebas testimoniales cuyos nombres se aportaron para tal efecto y, del otro, la inasistencia a la audiencia de práctica de pruebas que se llevó a cabo el 10 de agosto de 2016. Al evaluar las pruebas practicadas, la primera instancia concluyó que no declararía la responsabilidad disciplinaria de la abogada por la omisión de aportar los documentos y de solicitar los testimonios, es decir, por la elección de una inadecuada estrategia probatoria. En resumen, se encontró acreditado que se informó al cliente sobre la improcedencia de aportar todas las documentales entregadas y, en relación con lo demás, se precisó que era impropio hacer un juicio a posteriori sobre la estrategia de defensa
elegida por la profesional del derecho. En otros términos, se estimó que no era posible analizar la pertinencia de la estructura de la contestación a la querella, cuando ya se había resuelto el asunto en forma negativa a los intereses que se representaban, porque con ello se: «atentaría contra la autonomía de la profesión»21. 21 Folio 17 archivo 35, expediente digital. A continuación, el a quo procedió considerar sobre el segundo punto de la imputación fáctica, es decir, la inasistencia de la abogada García Uribe a la diligencia del 10 de agosto de 2016, fecha que se programó mediante resolución del 19 de julio de 2016 y fue notificada por estado del 21 de julio de 2016. Sobre este particular, documentalmente encontró acreditado que la diligencia en cita se cumplió sin la presencia de la abogada García Uribe y, en ese acto procesal, se practicó la prueba testimonial que solicitó la querellante, esto es, las declaraciones de Ana Ruby Valencia Bedoya y María Jesús Herrera Giraldo. Seguidamente, se consideró que la ausencia de la investigada era significativa y trascendente, «dada la precariedad probatoria y el peso que se le otorga en ese contexto, al contenido de las declaraciones de ANA RUBY VALENCIA BEDOYA y MARÍA JESÚS HERRERA GIRALDO»22. Adicionalmente, la primera instancia no encontró de recibo la justificación que invocó la abogada para no asistir, básicamente en razón a que debía estar atenta la fijación de fecha, porque el cumplimiento del deber de diligencia: «suponía una actitud proactiva para enterarse de las
22 Folio 22 del archivo 37, ibidem. determinaciones adoptadas por la Inspección de Policía»23, no pasiva, esperando ser enterada por terceros. Para finalizar, se estimó que la conducta de la disciplinable supuso la pérdida de la oportunidad procesal que tradujo en la afectación al ejercicio del derecho de contradicción y, con fundamento en este motivo, eligió la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al no ser viable partir de sanción menos gravosa legalmente dispuesta, porque se acreditó que la abogada presentaba una sanción de censura.
5. APELACIÓN El defensor especial de la disciplinada solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes puntos: Para empezar, no consideró acertada la conclusión de responsabilidad que hizo la primera instancia, en razón a que su representada no infringió el deber de diligencia profesional, en los términos del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, porque a su juicio el comportamiento estuvo revestido de justificación, aspecto cuyo análisis consideró omitido en el fallo objeto de recurso. 23 Folio 22 del archivo 37, ibidem.
A continuación, esbozó distintas ideas para soportar su tesis de estar justificada la conducta omisiva que constituyó el soporte de la declaratoria de responsabilidad y, a pesar de la imprecisión dogmática de sus argumentos, es posible extraer que en su criterio la abogada García Uribe no estaba legalmente llamada a comparecer a la diligencia del 10 de agosto de 2016, en razón a que las normas que rigen el procedimiento policivo no imponían
su presencia en ese acto, además, consideró que una conclusión contraria a este análisis, significaba tanto como poner en duda la capacidad de la inspectora de policía para dirigir el acto procesal, a pesar de contar con amplias facultades para interrogar. Del propio modo, consideró que la declaratoria de responsabilidad de su defendida se sustentaba sobre la equivocación de dar por sentado que los testigos mintieron, situación que no estuvo demostrada. También señaló que era imposible predecir que la participación de la abogada en la aludida diligencia, tuviera entidad suficiente para variar la decisión que finalmente adoptó la inspectora de policía. En resumen, conforme al criterio del apelante, los criterios descritos conducían al operador disciplinario por el camino de la ausencia de responsabilidad disciplinaria, en razón a que «no se reúnen en éste caso los presupuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, según el cual un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados»24 [sic]. Es más, de no ser de recibo este argumento, estimó se abría paso la duda razonable, la cual debía ser resuelta a favor de su prohijada. (Negrilla original) En otro punto, el defensor se pronunció extensamente sobre la conducta de su cliente, referida a la omisión de aportar pruebas documentales al momento de contestar la querella policiva, aspecto que no constituyó fundamento de la declaratoria de responsabilidad que es objeto del recurso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibida la actuación, se repartió para conocimiento del Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta del 9 de octubre de 202025. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nos posesionamos en pleno ante el Presidente de la República el 24 Folio 4, archivo 37, ibidem. 25 Archivo denominado 2833 del expediente digital. 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento esta Corporación, con funciones para asumir las actuaciones que estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante constancia del 8 de febrero del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación26, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿La conducta de la abogada García Uribe, al no asistir a la diligencia de recepción de testimonios que tuvo lugar el 10 de agosto del año 2016, estuvo revestida de justificación y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia? 26 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El comportamiento de la abogada García Uribe no encuentra justificación en los argumentos que esbozó su abogado defensor, además, constituyó una relevante afectación al deber de diligencia profesional y, por tanto, se impone confirmar la sentencia sancionatoria objeto del recurso de apelación. En el esquema de solución del problema jurídico, en primer lugar, se abordará la justificación como parte integral de uno de los
elementos la responsabilidad disciplinaria y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La justificación entre los elementos de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria de los abogados se erige sobre tres (3) pilares fundamentales: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. A su vez, el análisis de las categorías que los llenan de contenido, precisan agotar tres (3) juicios distintos: (i) de adecuación, (ii) de valoración y (iii) de reproche, cuya sistemática elaboración necesariamente conduce por el camino de la estructura del ilícito disciplinario. En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, en sede del juicio de valoración, corresponde al operador judicial precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»27. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por el apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, sobre cuyo concepto existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir,
acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional. En reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28 se refirió a la estructura de la categoría dogmática de la antijuridicidad, para precisar que este concepto no encuentra 27 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 28 Sentencia aprobada en acta n.º 027 del 20 de mayo de 2021 en la radicación 520011102000 2016 00581 01. límite en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad, sino que también corresponde abordar el aspecto axiológico, de forma tal que la afectación del deber constituya un genuino, relevante e injustificado acto de falta a la diligencia profesional. La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es
otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales. En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad. Al resolver caso concreto, la Comisión definirá si las pruebas soportan la conclusión del a quo, en el sentido de haberse afectado el deber contenido en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en forma injustificada. 7.2.2. Caso concreto. En resumen, la imputación fáctica, consistió en dejar de hacer las tareas propias de la gestión profesional encargada, en concreto, asistir a la diligencia del 10 de agosto del año 2016 que se cumplió en el proceso policivo tantas veces referido. En el caso sujeto a estudio, no se discutió la representación que ejerció la abogada García Uribe en el trámite adelantado ante la Inspectora Séptima de Policía de Armenia. Las pruebas fueron suficientemente ilustrativas sobre el otorgamiento de poder que
hizo el señor Jorge Eliecer Acevedo a la disciplinable, con el fin de contestar la querella y ejercer su representación durante todo el trámite. Tampoco se sometió a discusión la ausencia de la disciplinable en la diligencia programada por la Inspección Séptima de Policía, el 10 de agosto de 2016. En esa fecha se practicó la prueba testimonial que solicitó la querellante, en ausencia de petición probatoria de testimonios por parte de la querellada. Establecidos estos puntos, para resolver el problema jurídico y, con ello, confirmar si fue acertado el análisis de la primera instancia en punto a la antijuridicidad del comportamiento de la abogada García Uribe, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer si las pruebas legalmente practicadas sustentan alguno de los aspectos que la defensa alude como justificantes del comportamiento típico. Ahora bien, en cuanto a la infracción del deber, el legislador dispuso una estructura normativa en la que se complementan la obligación y el tipo disciplinario. Así las cosas, el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 contiene el deber de actuar con celosa diligencia en el ejercicio profesional y el artículo 37 establece las faltas que sancionan la actuación descuidada del abogado. Encontramos que la primera norma imprime sentido a la categoría dogmática de antijuridicidad y es que en el ejercicio profesional se agencian intereses ajenos, en manos del abogado se encuentra el destino de los derechos de las personas que solicitan sus servicios, en consecuencia, la omisión de atender con corrección
el desarrollo el mandato y la conducta dirigida a no hacer las tareas propias de la gestión profesional, tornan antijurídica la conducta, en los términos del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En el caso concreto, la primera instancia no sólo acreditó la tipicidad del comportamiento por la omisión de asistir a la audiencia del 10 de agosto de 2016. Adicionalmente, razonó sobre el fundamento para concluir que no se atendió «con celosa diligencia» el encargo profesional, en razón a la escaza actividad probatoria que desplegó la parte querellada, representada por la disciplinable. En ese orden de ideas, la primera instancia resaltó que el acopio probatorio se limitó a la incorporación de documentales, aportadas con la querella y con la contestación, a la práctica de los testimonios que se solicitó la querellante y a la diligencia de inspección, en la cual se verificaron los límites del terreno sobre el que se presentaron los actos de perturbación a la posesión. Estas pruebas fueron el sustento de la decisión de desalojo, en consecuencia, sin testimonios para soportar los hechos de la contestación, es apenas lógico concluir que era necesario asistir a la diligencia en la que se interrogaría a los testigos de la contraparte. En otros términos, no comparecer en efecto traería negativas consecuencias para la parte querellada, en concreto, no tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, a través del interrogatorio, respecto de los aspectos que interesaban para sustentar la tesis planteada en la contestación. Ahora bien, en cuanto a la justificación, encontramos que el
defensor invocó: (i) que ninguna norma procesal conminaba a la abogada García Uribe a comparecer a la diligencia del 10 de agosto de 2016 y, suponer que era necesaria su asistencia, es tanto como afirmar que la inspectora de policía no podía interrogar en el acto procesal; (ii) que en la sentencia se dio por sentado que los testigos faltaron a la verdad y ello no estuvo demostrado y, (iii) que la participación de la abogada no era garantía del éxito para la parte que representaba. Frente al primer argumento, encuentra la Comisión que el defensor confunde dos (2) deberes que presentan origen distinto. De un lado, se encuentran las obligaciones que surgen del ordenamiento jurídico para que, en determinadas diligencias judiciales, sea obligatoria la asistencia de las partes o de sus representantes y, del otro, se ubican los deberes que derivan del ejercicio de la profesión de abogado. Sobre las obligaciones procesales de las partes y sus apoderados, el legislador dispuso que su ausencia puede conducir a la no realización del acto convocado, o en otros casos, autorizó la imposición de sanciones con cargo a la parte ausente. Así por ejemplo, en materia penal, las audiencias no se desarrollan sin que el acusado esté representado por un defensor, bien sea de confianza o de oficio y, en materia civil, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, la ausencia de alguna de las partes convocadas conduce a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Del otro lado se ubican las obligaciones que derivan del Estatuto Deontológico que pretende corregir la conducta de determinadas
personas que, en forma libre y voluntaria, escogen un oficio determinado, esto, en razón al «riesgo social que representa para la comunidad el ejercicio de algunas actividades propias de las profesiones».29 En el marco de la competencia descrita, el legislador dispuso una serie de deberes profesionales que corresponde observar a las personas que ejercen la abogacía, entre ellos, el de atender con celosa diligencia el encargo que les ha sido confiado. En desarrollo de este mandato, se dispuso que corresponde al abogado hacer todas las tareas propias de la gestión encomendada, entre otras, la de asistir a las diligencias judic
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