CNDJ - F63001110200020200012301ADJUNTA20221026092030-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020200012301ADJUNTA20221026092030-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2020 00123 01
Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 21 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Manrey
Cabrera.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado José Manrey Cabrera tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la señora Luz Adriana Molina Arredondo, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto.
3 Archivo virtual «01Queja» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. En primer lugar, expresó que desde el 15 de enero de 2014 ocupaba en calidad de arrendataria el inmueble ubicado en la calle 22 n.° 15-55 de Armenia, lugar en el que instaló un establecimiento de comercio denominado Copynet. En segundo lugar, manifestó que el abogado José Manrey Cabrera era cliente asiduo del citado establecimiento de comercio, por la cercanía de este con su oficina profesional, motivo por el que conocía sobre la calidad en la que ocupaba el inmueble. En tercer lugar, el señor Néstor Humberto Ariza Castaño adquirió el citado inmueble en el año 2018 y pretendió desconocer sus derechos como arrendataria. Con el tiempo sostuvieron conversaciones sobre los términos en los que podía continuar ocupando el inmueble, comunicación que establecieron en forma directa y a través del abogado José Manrey Cabrera que actuaba como su representante judicial. En cuarto lugar, finalmente fue demandada en proceso verbal de entrega del tradente al adquirente por el señor Ariza Castaño. En este proceso, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia bajo el radicado 2018 00560, se produjo la inadmisión de la demanda para que el demandante informara quién ocupaba el inmueble y en qué calidad lo hacía. En quinto lugar, al subsanar la demanda el abogado informó que desconocía quién lo ocupaba y su calidad, a pesar de las conversaciones previas que tuvieron sobre el particular y de frecuentar desde años atrás su establecimiento de comercio.
En sexto lugar, en la diligencia de entrega formuló una oposición que resultó próspera, con lo cual quedaba en evidencia que el abogado José Manrey Cabrera no solo había acudido a una vía legal P á g i n a 2 | 17 inadecuada para lograr la entrega del bien, sino que actuó de mala fe e intentó desconocer sus derechos como arrendataria de un inmueble comercial. Según expresó, lo propio habría sido definir la diferencia que tenían frente al canon de arrendamiento a través de un proceso de distinta naturaleza.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 18 de agosto de 20207, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de septiembre de 2020. 3.2. En las sesiones del 16 de septiembre8, 23 de septiembre9 y 21 de octubre de 202010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de esta etapa se practicó ampliación de queja a la señora Luz Adriana Molina Arredondo y el defensor de confianza11 del disciplinable se refirió a los hechos de la queja. En diligencia de ampliación la señora Luz Adriana Molina Arredondo expuso que tomó en arriendo el local comercial objeto del proceso verbal a un señor de apellido Rozo. Se enteró sobre una medida cautelar que pesaba sobre el inmueble y luego del derecho como propietario que adquirió el señor Néstor en el año 2018. Con el
tiempo el abogado José Manrey Cabrera, a quien atendía desde el 4 Archivo virtual «02ActaReparto» ibidem. 5 Archivo virtual «04CertificadovigenciaTP» ibidem. 6 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto. 7 Archivo virtual «06Auto original apertura rd 2020-123» ibidem. 8 Archivo virtual «07Ap y cp virtual 123-20 16-09-20» ibidem. 9 Archivo virtual «12Ap y cp virtual 123-20 23-09-20» ibidem. 10 Archivo virtual «18continúa ap y cp virtual 2020-138 terminación 21-10-20» ibidem. 11 Gabino González Bahena. P á g i n a 3 | 17 año 2014 en su establecimiento de comercio, se presentó como abogado del comprador y le llevó contratos de arrendamiento en los que pretendían imponer condiciones de pago con las que no estaba de acuerdo. Sobre fin del año 2018 se percató de la existencia de un proceso de entrega de tradente al adquirente promovido en su contra, en el cual el abogado investigado no informó al juez que ella ocupaba el inmueble y que tenía la calidad de arrendataria, a pesar de tener acceso a esta información desde que era cliente de su establecimiento de comercio y con ocasión de las conversaciones que sostuvieron sobre el canon de arrendamiento. Finalmente, en esta etapa se incorporó copia completa del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente con radicación 2018 00560 a cargo del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia12. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al
plenario, mediante decisión del 21 de octubre de 2020, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: Luego de examinar el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente identificado con la radicación 2018 00560 que fue incorporado al plenario, se concluyó en la providencia objeto de recurso que el demandante acudió a la vía legalmente establecida 12 Archivo virtual «15rd 2018-00560 J09CMA» ibidem y subcarpeta «15AnexoRespuestaOficioSJDLH29789», ubicada en la carpeta de segunda instancia.
P á g i n a 4 | 17 para que su cliente, quien había adquirido un inmueble, sometiera a discusión de la jurisdicción civil si quien lo ocupaba ―la aquí quejosa― estaba obligada entregarlo. Ahora, en el marco de la diligencia de entrega la señora Luz Adriana Molina Arredondo «defendió con tenacidad» su derecho a permanecer en el inmueble en calidad de arrendataria y venció en el juicio a la parte demandante, situación que no conduce a concluir en la existencia de una conducta contraria a la ética profesional del abogado. Por otro lado, contrario a lo expuesto por la quejosa, al subsanar la demanda civil el abogado informó sobre la existencia de la tenedora, suministró su nombre, datos de ubicación y advirtió al juez noveno civil
municipal de Armenia que debía ser ella quien invocara y acreditara los derechos que tenía sobre el inmueble. Tampoco encontró la primera instancia que el abogado hiciera afirmaciones o negaciones maliciosas, en aras de desviar el criterio del funcionario a cargo del asunto civil, pues se limitó a ejercer en debida forma la defensa de los intereses que le habían sido confiados. En síntesis, el a quo estimó que el profesional del derecho no actuó de mala fe como expuso la quejosa y tampoco omitió suministrar información relevante para el correcto entendimiento de la causa sometida a consideración del juez civil. En consecuencia, era procedente dictar auto de terminación de la investigación disciplinaria por atipicidad de la conducta denunciada.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de P á g i n a 5 | 17 audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de noviembre de 2020.
La recurrente manifestó no estar conforme con la determinación del a quo, porque el profesional del derecho «adelantó un procedimiento indebido» que le generó perjuicios y, dada su condición de abogado, sabía que la calidad en la que ella ocupaba el bien impedía que saliera adelante la pretensión de entrega. De igual manera, reprochó que el investigado la presionara para firmar contratos de arrendamiento en representación del propietario, en unas condiciones que no favorecían sus intereses. En traslado a lo no apelantes, la representante del Ministerio Público
solicitó confirmar la decisión adoptada, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas el abogado investigado informó al juez que el inmueble estaba ocupado, quién lo ocupaba, suministró los datos de ubicación de la ocupante y dejó en manos de la ocupante la facultad de aportar elementos que demostraran si tenía o no derecho que pudiera anteponerse a la compraventa del demandante. También, en uso del traslado, el defensor de confianza solicitó confirmar la decisión de archivo, por ser evidente la atipicidad de la conducta denunciada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el 29 de octubre de 202013 quien mediante auto de la misma fecha dictó órdenes tendientes a notificar el recibo de la actuación en 13 Archivo virtual «01actade3070.pdf», carpeta de segunda instancia del expediente digital.
P á g i n a 6 | 17 segunda instancia, actualizar los antecedentes del disciplinado y certificar, por secretaría, la existencia de otras investigaciones disciplinarias por hechos de similar presentación. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202114.
Revisada la actuación, con auto del 27 de septiembre de 202215 se advirtió que el expediente estaba incompleto y se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío16 para remitir las piezas faltantes. Orden atendida debidamente por la autoridad seccional.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Archivo virtual «04 Cara y Consta Rodríguez.pdf» ibidem. 15 Archivo virtual «05 Requiereexpedientecompleto.pdf» ibidem. 16 Archivo virtual «08 RespuestaOficioSJDLH29789.pdf» ibidem. P á g i n a 7 | 17 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, la conducta del abogado José Manrey Cabrera no se ajusta a una falta disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, la cual se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». P á g i n a 8 | 17 El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las que deben impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.17 Durante la etapa de «iniciación», la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de
«improcedibilidad»18 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.19 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: 17 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 18 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 19 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 9 | 17 Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse, siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el
disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de tales supuestos tiene que ver con que la conducta existió, pero que no constituye falta disciplinaria, por lo cual no se configuraría la tipicidad del comportamiento que es objeto de reproche. Por ende, si de lo que se trata es de determinar si hay lugar a continuar con la investigación, ante una conducta atípica, procesalmente se impone la terminación de las diligencias. P á g i n a 10 | 17 7.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que en el caso concreto la actuación del abogado José Manrey Cabrera en el proceso verbal de entrega, en el que actuó en representación del señor Néstor Hernando Ariza Castaño, no configura falta disciplinaria alguna. Efectivamente y tal y como se pudo corroborar con la prueba documental remitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, el 31 de agosto de 2018 el profesional del derecho presentó demanda verbal de entrega del tradente al adquirente que fue radicada con el n.° 2018 00560. Recibida la actuación, mediante auto del 11 de septiembre siguiente el juez noveno civil municipal de Armenia inadmitió la demanda y dictó la siguiente orden con destino a la parte actora: «MANIFIÉSTESE Y ACREDÍTESE en la demanda actualmente quién ocupa el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-92914 y en calidad de qué ostenta la tenencia del mismo; en caso de ser arrendatario debe indicarse dicha situación» [sic]. En obedecimiento a lo ordenado, el abogado José Manrey Cabrera
presentó un memorial con la siguiente manifestación: En relación a este numeral, me permito informar al despacho que mi mandante hizo las averiguaciones correspondientes sobre la tenencia del bien inmueble identificado con la matrícula número 280-92914, y pudo constatar que el bien está siendo ocupado por la señora LUZ ADRIANA MOLINA ARREDONDO desconociéndose en qué calidad se encuentra. En caso de ser esta arrendataria, se supone que hará valer sus derechos que le confiere la Ley en el artículo 378 inciso 4 del Código General del Proceso. En virtud a que esta información es confidencial y solo la puede suministrar la parte demandada y/o la persona que ocupa el inmueble por medio de un requerimiento judicial que le haga el despacho. [Negrillas para destacar] Es necesario precisar que la acción por medio de la cual se demandó en el presente asunto tiene origen en artículos 1880 y 1882 del Código Civil que establecen la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida P á g i n a 11 | 17 al comprador. En ese sentido, el legislador dispuso que la persona legitimada para demandar es el comprador de la cosa, en este caso el señor Néstor Hernando Ariza Castaño, toda vez que ostenta el derecho de exigir la entrega de la cosa al vendedor. Conforme a lo expuesto, el abogado investigado aceptó el poder conferido por el comprador y dirigió la demanda en contra de la empresa que vendió el bien inmueble a su cliente, tal y como lo establece la norma civil. Además, informó, luego del requerimiento del despacho, cuál era el nombre de la persona que ocupaba el inmueble, pero sin definir en qué calidad lo hacía, pues le correspondía a esta manifestar si
se encontraba en condición de ejercer alguna oposición a la entrega y proceder a acreditarla, a través de prueba sumaria. En este contexto, la Comisión debe destacar que el abogado José Manrey Cabrera presentó la demanda conforme lo establece el artículo 378 del Código General del Proceso para solicitar, por la correspondiente vía judicial, que el vendedor procediera con la entrega de un bien inmueble. La norma que regula el proceso verbal de entrega es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 378. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente. […] Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato. [Negrilla para destacar] P á g i n a 12 | 17 De la anterior norma es posible concluir que en efecto puede oponerse a la solicitud de entrega quien ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, siempre que el título emane del tradente y sea anterior a la tradición del bien. En ese orden de ideas, es claro que corresponde al interesado invocar y demostrar que las condiciones del ejercicio de la tenencia se encuentran comprendidas en las excepciones dispuestas
legalmente para que se proceda a la entrega del bien. En este escenario, es claro que el disciplinable actuaba en defensa de los intereses que le fueron confiados y no estaba en condiciones de invocar o de demostrar hechos que eran del resorte de la quejosa. Con todo, el profesional no desconoció su existencia y, aun si su trato personal le permitía saber que tenía un establecimiento comercial en el inmueble, es claro que no estaba llamado a conocer que el título de la quejosa emanaba del vendedor y que antecedía a la compraventa. Por otro lado, expresó la señora Luz Adriana Molina Arredondo, tanto al momento de ampliar la queja como al sustentar el recurso de apelación, que el abogado investigado la presionó para firmar unos contratos de arrendamiento que contenían condiciones desfavorables a sus intereses. Al respecto, lo primero es precisar que la solicitud de firmar contratos de arrendamiento en representación de su cliente no constituye falta disciplinaria, pues ejercía un mandato conferido en el que debía obtener condiciones de pago que resultaran favorables a su cliente, no a la contraparte. Con todo, la quejosa no precisó en su declaración en qué forma ejerció «presión» el abogado; sencillamente dijo que le dejaba contratos para firma que no le eran favorables y no los modificaba, descripción que no se ajusta a algún tipo de presión indebida o contraria a la ética profesional que amerite revocar la decisión adoptada por el a quo. P á g i n a 13 | 17 En definitiva, dado que no prosperó ninguno de los argumentos de apelación, es evidente que la decisión de primera instancia, que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado
investigado, se ajustó a derecho y por tanto debe confirmarse. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 21 de agosto de 2020, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del profesional del derecho investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2020, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió P á g i n a 14 | 17
decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra el abogado José Manrey Cabrera, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 15 | 17
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17