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CNDJ - F63001110200020200012401ADJUNTA20220609150857-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020200012401ADJUNTA20220609150857-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000202000124 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el quince (15) de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala Dual conformada por los doctores José Erasmo Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín. P á g i n a 1 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Mario Alejandro Escalante Patiño, al considerar que incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, transgrediendo así el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque en el presente caso no procede el grado jurisdiccional de consulta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Francisco David Cano Orozco, contra el abogado Mario Alejandro Patiño Escalante, al considerar que el abogado actuó de mala fe, pues a sabiendas de que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2019-00027, ordenó el secuestro del vehículo (moto) de placas JNB48B bajo la condición de que este se encontrara en poder del

señor Luis Fernando Alzate Ríos, y sin embargo, el abogado Patiño Escalante no entregó el oficio a la oficina de Tránsito y Transporte de Armenia y posteriormente, cuando el juez de conocimiento ordenó no hacer el respectivo secuestro, el abogado interpuso recurso de reposición. Alegó el quejoso que con esta actitud del abogado se le causaron perjuicios, pues él era poseedor de la moto en cuestión y la tenía en su poder, por medio de ella derivaba su sustento, y con el secuestro tuvo que incurrir en gastos al tener que contratar abogados para recuperar su vehículo.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Mario Alejandro Patiño Escalante3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dieciocho (18) de agosto de 20204 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veintidós (22) de septiembre de

2020. En sesiones del veintidós (22) de septiembre5, diez (10) de octubre6 y

once (11) de noviembre de 20207 se llevó a cabo la audiencia de de pruebas y calificación provisional etapa en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor Cano Orozco, el abogado investigado rindió versión libre y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, dentro de las que se destacan las copias del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2019-00027 adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío) y la recepción de los testimonios de Esla Argenis Páez Arbeláez y Fredy Wilson Londoño, Javier Antonio Ceballos Salazar. El quejoso se ratificó en lo expuesto en su escrito, resaltando que compró la moto y que estando el vehículo en el mecánico le informan que se lo llevó la Inspección de Tránsito, con lo que empezó a realizar 3 Documento 04 CERTIFICADOVIGENCIATP265040 de la carpeta de primera del expediente digital. 4 Documento 05 AUTOORIGINALAPERTURAINVESTIGACIÓNRD2020-124 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 08 ACTA AP Y CP VIRTUAL RD. 2020-124 22-09-20 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 19 CONTINÚA AP Y CP 124-20 20-10-20 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 23 AP Y CP CARGOS 124-20 11-11-20 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las gestiones para obtener de vuelta la moto. Indicó que el abogado Patiño Escalante, a quien no conocía, actuó de mala fe al «embolatar» la orden de entrega del vehículo que le había sido entregada por el juzgado.

Por su parte el abogado disciplinable, señaló que presentó demanda ejecutiva en contra del señor Luis Fernando Alzate Ríos en la que solicitó como medida cautelar la posesión de la motocicleta a la que alude el quejoso, medida que decretó el juzgado de conocimiento, por lo que se registró en la oficina de tránsito y se emitieron las órdenes correspondientes. Indicó que al ubicar el vehículo en Armenia se procedió al secuestró, sobre el cual no hubo oposición. Manifestó que en la actualidad se aceptó el incidente de desembargo. La señora Páez Arbeláez indicó que trabajaba como inspectora de tránsito de Armenia y que en tal calidad y que, atendiendo la comisión ordenada por el juzgado de conocimiento, secuestró en enero de 2020 el bien referido en la queja. Manifestó que hubo oposición al secuestro, sin embargo, se remitió al juzgado para que éste decidiera al respecto. Respecto al oficio de levantamiento de la medida cautelar señaló que estos oficios no son remitidos directamente por el juzgado a la oficina de tránsito, y que tal gestión debía entregársele al

apoderado del demandado. El señor Fredy Wilson Ceballos indicó que el quejoso lo contrató para realizar la oposición al secuestro de una motocicleta que había comprado. Señaló que el bien fue entregado a su cliente en virtud de la declaración oficiosa que al respecto realizó el juez de conocimiento. Manifestó que, a su juicio; el abogado Patiño Escalante actuó de buena fe. P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte el señor Javier Antonio Ceballos Salazar manifestó conocer al quejoso aproximadamente 10 años y que sabía que este había adquirido una motocicleta en el mes de noviembre de 2019 por valor aproximado de cinco millones y medio de pesos ($5.500.000) y que posteriormente había tenido dificultades con esta. Señaló no conocer de los problemas surgidos con el abogado investigado.

En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del once (11) de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío formuló pliego cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Patiño Escalante presuntamente intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso al omitir la entrega del oficio No. 1674 del veinticinco (25) de

julio de 2019 a la Inspectora de Tránsito y Trasporte de Armenia. Con esta actitud engañó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia al guardarse para sí dicho oficio y devolverlo meses después sin realizar la gestión, permitiendo con ello que se realizará la inmovilización y secuestro del vehículo identificado con placas JNB-48B, siendo que dicha orden se había levantado. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2019-00027, siendo demandante en causa propia Mario Alejandro Patiño Escalante y demandado Luis Fernando Alzate Ríos, se libró mandamiento de pago del cuatro (4) de febrero de 2019, decisión en la que también se P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decretó medida cautelar sobre los derechos de posesión que ostentara el demandado sobre la motocicleta de placas JNB 48B.

Mediante auto del veinticinco (25) de junio de 2019, el Juzgado Sexto Municipal de Armenia dentro del referido proceso ejecutivo, dispuso levantar la orden de secuestro proferida el cuatro (4) de febrero de 2019 con destino a la Inspectora de Tránsito Municipal de Armenia y decidió que previo a decretar el secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ostentaba el demandado sobre la

motocicleta de placas JNB-48B, se oficiara a la DIJIN y a la SIJIN – Sección Automotores, para solicitar la inmovilización de dicho vehículo siempre y cuando el automotor, al momento de la aprehensión, se encontrara en poder del señor Luis Fernando Alzate Ríos. Igualmente decidió comunicarle a la Inspectora de Tránsito y Transporte de Armenia devolver el despacho comisorio No. 017 en el estado en el que se encontrara y que procediera a cancelar las órdenes de inmovilización que hubiese expedido, para lo cual dispuso que el oficio debía ser retirado por el demandante quien debía remitirlo al destinatario por su cuenta. El abogado Patiño Escalante recibió, el veintinueve (29) de agosto de 2019, el oficio número 1674 del veinticinco (25) de julio de 2019, por medio del cual se le comunicaba a la Inspectora de Tránsito y Trasporte de Armenia la decisión atrás mencionada, y pese a que era su deber entregar tal comunicación no lo hizo, lo que implicó que el treinta y uno de enero de 2020 se realizó el secuestro ordenado en febrero de 2019, pese a la orden proferida por el juzgado en junio de 2019. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del veinticinco (25) de febrero de 2020, el Juzgado de

conocimiento requirió al abogado para que se pronunciara sobre las irregularidades presentadas en el secuestro del vehículo de placas JNB-48B, teniendo en cuenta que se había dispuesto levantar la orden de secuestro y se había solicitado la inmovilización de la motocicleta siempre y cuando se encontrara en poder del demandado Alzate Ríos. De igual forma, se ordenó dejar sin efectos la inmovilización y diligencia de secuestro realizada el treinta y uno (31) de enero de 2020. El dos (2) de marzo de 2020 el abogado Patiño Escalante presentó recurso de reposición en contra del auto atrás referido al considerar que con dicha orden se estaba dejando a la parte demandante sin opciones de recaudo del capital, intereses y gastos realizados. Igualmente informó que retiró los oficios del veinticinco (25) de julio de 2019 y que nunca se entregaron, por lo que los devolvía al juzgado.

Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el quince (15) de diciembre del 2020,8 en la cual el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión en los que señaló que del análisis de las pruebas recaudadas en la actuación se evidenciaba el actuar anómalo del abogado, pues efectivamente el abogado «traspapeló» el oficio mediante el cual se informaba la orden por medio de la cual se dejaba sin efectos la decisión de embargo de un bien, lo que derivó en inconvenientes legales para el quejoso. Señaló que se encontraba acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado.

A continuación, el abogado disciplinable presentó sus alegatos en los que tachó de falso el testimonio del quejoso al considerar que el señor Cano Orozco no allegó el documento que, supuestamente, él (el abogado disciplinado) debía entregar ante la inspección de tránsito, por lo que solicitó se compulsaran copias penales en contra de este. Señaló que a su favor se configuraban las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, sin presentar argumentos al respecto.

Finalmente indicó que no le era aplicable el Código Disciplinario del Abogado, puesto que el proceso ejecutivo al ser de mínima cuantía le permitía actuar en causa propia.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN 8 Documento 30 ACTA AUD. JUZGAMIENTO 15-12-20 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante sentencia del quince (15) de enero de 20219, declaró disciplinariamente responsable al abogado Mario Alejandro Patiño Escalante al considerar que incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, transgrediendo así el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se podía concluir que el abogado Patiño Escalante retiró del juzgado los oficios que debía comunicar la Inspectora de Tránsito y Transporte de Armenia donde se informaba de la novedad respecto del secuestro de la motocicleta y pese a tenerlos en su poder no los entregó al destinatario, con lo que se hizo efectiva la medida cautelar que previamente se había cancelado, medida que era contraria a sus intereses como demandante al interior del proceso ejecutivo.

Señaló que era el deber del abogado entregar dichas comunicaciones, y que este, a sabiendas del levantamiento de la medida cautelar, decidió guardarse para sí los oficios, devolviéndoselo meses después al Juzgado de conocimiento, cuando ya había sido practicada la diligencia de secuestro y perjudicando con ello al quejoso. Sostuvo el a quo que, el abogado con el hecho de devolver los oficios indicando la imposibilidad de entregarlos y señalando que se debió a un olvido, quiso poner a salvo su responsabilidad, argumento que consideró no era de recibo. 9 Documento 32 SENTENCIA SANCIONATORIA Mario Alejandro Patiño Escalante – Rd. 2020-124 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que el abogado, con tal comportamiento, actuó contrario a los intereses del Estado, pues con este pretendía desconocer la nueva decisión proferida por el Juzgado de conocimiento respecto del secuestro de la moto y de paso hizo incurrir en error a la Inspectora de Tránsito y Transporte de Armenia, quien desconocía la nueva decisión proferida por el juzgado. Adicionalmente estimó que, posteriormente el abogado devolvió los oficios «con la única pretensión de “lavarse las manos” indicando que, por olvido, no había informado a la Inspección

acerca de dicha situación». Señaló que este comportamiento evidenciaba que el abogado disciplinable, pretendía que el vehículo fuese secuestrado a toda costa para su posterior remate, por ello decidió callar las modificaciones ordenadas respecto de la medida cautelar decretada. Respecto a los argumentos señalado por el disciplinable en los alegatos de conclusión indicó: (i) Sobre la falsedad del testimonio del quejoso, manifestó que no resultó necesario que este aportara dichas pruebas, pues el despacho de manera oficiosa incorporó al plenario el expediente del proceso ejecutivo y del análisis del mismo se pudo concluir la existencia de la falta. (ii) Respecto de las causales de exclusión de responsabilidad alegadas señaló que, en la medida en que no fundamentó su configuración, no entraría a estudiarlas, pues dicha alegación carecía de especificidad, pertinencia y justificación. (iii) En relación con el argumento según el cual no le era aplicable el Código Disciplinario del Abogado al considerar que obró en causa propia dentro del proceso ejecutivo, indicó que la competencia para disciplinar abogados no dependía P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del proceso que da origen a la actuación y no era válido argumentar que como se actuó en causa propia quedara blindado frente a cualquier infracción al régimen disciplinario.

Finalmente consideró que los abogados además de contar con una

formación académica y técnica debían observar unos mínimos éticos, en particular respecto a la lealtad con la administración de justicia, lo cual no hizo el abogado Patiño Escalante en el presente caso, lo que permitía concluir con certeza que se configuraba la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado, lo que permitía proferir sentencia sancionatoria. En lo concerniente a la dosificación de la sanción consideró que la misma atendía a los criterios de graduación previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y se imponía teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, el quebrantamiento del deber de colaboración leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado, así como el fin preventivo de la sanción.

5. RECURSO DE APELACION.

El abogado, mediante correo electrónico del veintiuno (21) de enero de 202110 anunció que interponía recurso de apelación, sin embargo, no adjuntó al correo escrito que contuviera la sustentación de este11. Mediante auto del primero (1º) de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado 10 Documento 34 INTERPOSICIÓN RECURSO APELACIÓN, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 35 A DESPACHO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinado, dando aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según el cual el recurso de apelación será rechazado cuando no sea sustentado. De igual forma, ordenó remitir el expediente a la Comisión Superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta12.

Posteriormente, el abogado Patiño Escalante presentó solicitud por medio de la cual requería al despacho instructor realizar control de legalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, como herramienta que permite sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades y solicitó se revocara el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación, señalando que hasta ese momento notó que con el correo electrónico no llegó el archivo adjunto por medio del cual sustentaba el recurso.13

6. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Rechazado el recurso de apelación y ordenada la remisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiuno (21) de abril de 202114.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 12 Documento 36 RECHAZA APELACIÓN POR NO SUSTENTO 2020-124, de la carpeta de

primera instancia del expediente digital. 13 Documento 38 SOLICITUD DISCIPLINABLE, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Documento 01 6300111020002020000124 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la

nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer la consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial15.

7.2. Improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, conforme a lo anterior, sería del caso que la Comisión entrara a analizar en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío del quince (15) de enero de 2021, de no ser porque se advierte que la 15 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogó la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura sigue vigente en la medida en que el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), facultó a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicha grado jurisdiccional de consulta, y atendiendo a la naturaleza de ley estatutaria de dicha norma, esta Corporación mantendrá su competencia hasta que entre en vigencia la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA misma resulta improcedente, según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone expresamente

lo siguiente:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que no basta con que la sentencia sea desfavorable al procesado y que ponga fin de manera definitiva al proceso disciplinario, pues se requiere además que la misma no sea apelada, a efectos de que se habilite la competencia de esta Comisión para valorar en grado jurisdiccional de consulta la providencia adoptada por la primera instancia. En el caso en concreto, se observa de la revisión del expediente que una vez notificado de la sentencia del quince (15) de enero de 2021, el abogado Mario Alejandro Patiño Escalante, mediante correo electrónico del veintiuno (21) de enero de 202116 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida. No obstante, mediante auto del primero (1º) de febrero de 202117, la Comisión Seccional de 16 Documento 34 INTERPOSICIÓN RECURSO APELACIÓN, de la carpeta de primera instancia del

expediente digital. 17 Documento 36 RECHAZA APELACIÓN POR NO SUSTENTO 2020-124, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial del Quindío rechazó el recurso en mención por falta de sustentación, aclarando entre otras cosas que: «De conformidad con la constancia secretaria que antecede, y teniendo en cuenta que el disciplinable, Dr. Mario Alejandro Patiño Escalante, interpuso, vía electrónica, recurso de apelación frente al fallo sancionatorio emitido el pasado 15 de Enero de 2021, sin adjuntar archivo alguno donde sustentara el mismo, como quedara evidenciado en el Archivo No. 34 del Expediente Electrónico, se dispone:

1. Dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del Art. 81 de la Ley 1123 de 2007, que su tenor indica: “(…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltas fuera de texto).» Al respecto, esta Comisión ha insistido en que la consulta no se activa en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando habiendo sido interpuesto el recurso de apelación este no se sustenta, pues la consulta sólo inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación.

Dicho esto, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable fue presentado sin sustentación, y que por ende no se cumplen los requisitos señalados por el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstendrá de conocer en grado jurisdiccional de consulta del presente asunto, ante su abierta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia remitida para consulta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, proferida el quince (15) de enero de 2021 por dicha Corporación, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Alejandro Escalante Patiño, al considerar que incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, transgrediendo así el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 16 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630011102000202000124 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Ma

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