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CNDJ - F63001110200020200013801ADJUNTA20221026092402-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020200013801ADJUNTA20221026092402-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2020 00138 01

Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Luis

Fernando Herrera Pareja.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Luis Fernando Herrera Pareja tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Luis Fernando Melo Ossa, en el cual planteó 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto.

3 Archivo virtual «01Queja (1).pdf». tres conductas atribuibles al profesional del derecho que podían constituir falta disciplinaria, descritas de la siguiente forma: Frente al primer caso, manifestó que en el año 2014 adquirió una obligación civil con el disciplinable por la suma de $23.000.000, a una tasa de interés del 4% mensual. Según expresó, el abogado Herrera Pareja habría incurrido en conducta susceptible de investigación disciplinaria, por cobrar intereses sobre la tasa de usura permitida por el Gobierno Nacional. Además, el profesional pretendió constituir un título valor que contuviera la obligación de pago por exorbitante suma que correspondía a los intereses dejados de pagar, es decir, pretendía cobrar intereses sobre intereses. Por esta deuda fue demandado ejecutivamente, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, con el radicado 2014 00274. Frente al segundo caso, informó que adquirió una obligación civil con el abogado denunciado por la suma de $14.800.000 que pactó para pagar antes del 23 de noviembre de 2015, a una tasa de interés del 4%. En este caso incluso grabó cuando el abogado recibía el valor cobrado por intereses, elemento con el que pretende acreditar el cobro de intereses por encima de la tasa de usura. Frente al tercer caso, manifestó que adquirió una obligación civil con el abogado Herrera Pareja por la suma de $15.000.000 al 4% de interés mensual, pago respaldado en una letra de cambio y con garantía prendaria. A pesar de haber pagado el crédito con el vehículo entregado como garantía, el abogado «negoció» con un tercero

(Alexander Montoya) el título valor y este lo demandó ejecutivamente. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado 2018 00099.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 20 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 24 de septiembre de 20207, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de octubre de 2020. 3.2. En las sesiones del 28 de octubre de 20208 y 25 de noviembre de 20209 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En desarrollo de esta etapa se practicó ampliación de queja al señor Melo Ossa, los testimonios de los señores Jorge Iván Melo y Alexander Montoya y, además, rindió versión libre de apremio el disciplinable. Por otro lado, se incorporaron certificaciones y copias parciales de los procesos ejecutivos singulares con radicación 2018 00099 a cargo del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia10; radicación 2010 00342 a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia11; y radicación 2014 00274 que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia12. Finalmente, por escrito el señor Melo Ossa expuso que el profesional no solo habría incurrido en actos constitutivos de mala fe al pretender el pago de intereses usureros. Además, pretendió obtener una remuneración desproporcionada con aprovechamiento de su

necesidad de hacer contratos de mutuo que le permitieran tener liquidez para cumplir con unas obligaciones contractuales. Las situaciones descritas lo condujeron a denunciar al profesional del derecho por los delitos de usura y abuso de condiciones de 4 Archivo virtual «02ActaReparto.pdf» del expediente digital. 5 Archivo virtual «04Certificado vigencia.pdf.» ibidem. 6 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto. 7 Archivo virtual «03Auto original apertura discipluinario.pdf» ibidem. 8 Archivo virtual «20Ap y cp virtual 138-20 28-10-20.pdf.» del expediente digital. 9 Archivo virtual «20Ap y cp virtual RD 2020-138 apelación.pdf.» del expediente digital. 10 Archivo virtual «26Actuaciones 2018-00099.pdf» del expediente digital. 11 Archivo virtual «30AnexoRespuesta 2020-00138.pdf» del expediente digital. 12 Archivo virtual «38CertificaciónJ05CMA.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 20 inferioridad, investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía Tercera Local de Armenia bajo el radicado 2020 0063513. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 25 de noviembre de 2020, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido:

Para empezar, precisó que en efecto existieron tres asuntos en los cuales el quejoso fue demandado ejecutivamente como consecuencia del no pago de obligaciones civiles adquiridas con el profesional del derecho. Según se consideró en la providencia objeto de apelación, en los casos referidos en el escrito de queja el abogado Herrera Pareja no actuó en ejercicio de un mandato, es decir, no ejerció como representante judicial del quejoso o como abogado de su contraparte. Al respecto, teniendo en cuenta que la jurisdicción disciplinaria está a cargo de investigar el comportamiento de los abogados en el ejercicio de la profesión, era claro que el presunto «agiotismo» referido por el quejoso como el motivo central de su inconformidad, no era susceptible del ejercicio de la acción disciplinaria respecto del profesional denunciado, en ninguno de los tres casos referidos en el escrito de queja y en las ampliaciones. Con todo, si bien frente al proceso ejecutivo con radicado 2014 00274 podría existir la posibilidad de evaluar la existencia de una infracción, 13 Archivo virtual «28AmpliaciónQueja 2020-00138.pdf» del expediente digital. P á g i n a 4 | 20 pues el abogado Herrera Pareja era acreedor y también ejerció la acción ejecutiva en causa propia, había prescrito la acción disciplinaria porque el proceso civil terminó mediante auto del 1.° de junio de 2015, tal y como lo certificó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Similar análisis correspondía hacer frente al proceso con radicado 2010 00342 que culminó el 25 de septiembre de 2015. Finalmente, en relación con el proceso ejecutivo con radicación 2018

00099, se consideró en la providencia que, además de ser endosatario en propiedad del título valor que era base de la ejecución, la intervención del abogado investigado consistió en rendir testimonio en favor de la parte demandante. En síntesis, el a quo estimó que el profesional del derecho no ejerció un mandato en los tres trámites referidos por el quejoso y si bien ejerció en nombre propio la acción ejecutiva en uno de los procesos, este culminó mediante providencia del 1.° de junio de 2015, de forma tal que estaría prescrita la acción disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de noviembre de 2020.

El recurrente manifestó no estar conforme con la determinación del a quo, pues por lo menos en los asuntos a cargo del juez quinto civil municipal y juez segundo civil del circuito de Armenia no había prescrito la acción disciplinaria, toda vez que el decreto por el cual se habían suspendido los términos judiciales, debido a la emergencia sanitaria, permitía establecer que habrían trascurrido 4 años, 9 meses y 15 días desde la fecha de terminación de los procesos. P á g i n a 5 | 20 Por otro lado, el apelante consideró que en el caso a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia tampoco estaría prescrita la acción porque en ese momento todavía cursaba un incidente de regulación de perjuicios. Además, el abogado había retirado un documento en el proceso a cargo del juez quinto civil

municipal de esa ciudad, conducta contraria a los deberes éticos que debía ser materia de investigación. Finalmente, anunció que mediante escrito separado allegaría una adición a los argumentos del recurso, frente a lo cual el magistrado instructor le indicó que estaba en su derecho de hacerlo, pero el recurso estaba debidamente sustentado y sería concedido para surtir ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, el 30 de noviembre de 2020 el quejoso remitió por correo electrónico un documento que anunció como adición de los argumentos del recurso de apelación14.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes, el 1.° de diciembre de 202015.

Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión 14 Archivo virtual «042Allegaadiciónapelación.pdf.» ibidem. 15 Archivo virtual «3456.pdf», carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 20 Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202116. Revisada la actuación, con auto del 27 de septiembre de 202217 se advirtió que el expediente estaba incompleto y se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío18 para remitir las

piezas faltantes. Orden atendida debidamente por la autoridad seccional.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 16 Archivo virtual «04 Cara y Consta Rodríguez.pdf» ibidem. 17 Archivo virtual «05 Requiereexpedientecompleto.pdf» ibidem. 18 Archivo virtual «08 RespuestaOficioSJDLH29789.pdf» ibidem. P á g i n a 7 | 20 7.2. Cuestión preliminar: la oportunidad para sustentar el recurso de apelación presentado por el quejoso Previo a plantear y a resolver el recurso presentado por el señor Melo

Ossa en contra de la decisión adoptada en sede de primera instancia, debe la Comisión ocuparse de establecer si el memorial remitido mediante correo electrónico el 30 de noviembre de 2020, es decir, en fecha posterior a la audiencia en la que fue sustentada y concedida la apelación, será materia de pronunciamiento por esta colegiatura. Sobre el particular, el proceso disciplinario de los abogados se encuentra reglado por la Ley 1123 de 2007 y en las normas que la complementan, en aquellos aspectos no dispuestos por el legislador. Específicamente, el artículo 105 de la referida codificación precisó con claridad cuál es el trámite que sigue a la evaluación sobre el mérito de la investigación. Así, en contra de la decisión de formular cargos no procede recurso alguno y, a continuación, la defensa se ocupará de solicitar las pruebas por practicar en etapa de juicio. Por otro lado, si la decisión consistió en disponer la terminación y archivo de la actuación, procede el recurso de apelación que debe presentarse y sustentarse por los interesados, en los siguientes términos: Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. [Negrillas para destacar] En el caso sujeto a examen, el quejoso se encontraba presente en la

audiencia del 25 de noviembre de 2020 en la que se ordenó la P á g i n a 8 | 20 terminación del proceso a favor del abogado Herrera Pareja, pues así se verifica en el registro de asistencia del acta y en el video que contiene la grabación de lo actuado. Estando presente, luego de escuchar lo ordenado por el magistrado instructor, el señor Melo Ossa manifestó a viva voz su decisión de apelar el auto y procedió a exponer las razones que sustentaban su disenso, claramente dirigidas sobre los motivos que condujeron al juzgador de primer grado a terminar el proceso disciplinario. Así las cosas, no es posible establecer que en este caso deba exceptuarse al quejoso del estricto cumplimiento de la norma que dispone la forma procesal para presentar y sustentar el recurso de apelación en contra de una decisión de terminación y archivo. En esa medida, no se pronunciará la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre los argumentos expuestos en el memorial que el quejoso consideró como «adición» al recurso de apelación. 7.3. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Se debe confirmar o revocar la decisión de terminación del proceso

disciplinario adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 20 Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en favor del profesional del derecho investigado, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se debe confirmar la decisión de la primera instancia respecto a la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado, debido a que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, razón por la cual la acción disciplinaria no podía seguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de P á g i n a 10 | 20 carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Tratándose de conductas de omisión, el plazo prescriptivo se cuenta a partir de que cesa el deber de actuar, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 del Estatuto del Abogado. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.3.2 Caso concreto El magistrado de instancia ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Herrera Pareja al considerar que la acción se encontraba prescrita en dos de los tres casos sometidos a examen de la corporación. Sobre este particular recayó el recurso

sustentado por el quejoso en audiencia y a este argumento planteado por el recurrente se limita la resolución del caso concreto, en los siguientes términos: 20 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 11 | 20 Las piezas procesales incorporadas al plenario evidencian que en el proceso con radicado 2014 00274 se terminó la actuación mediante providencia del 1° de junio de 2015 (según precisó el quejoso). Por otro lado, en el proceso ejecutivo singular radicado con el n.° 2010 00342 similar decisión fue adoptada mediante providencia del 25 de septiembre de 2015. Al respecto, las copias remitidas por los despachos de conocimiento permitieron establecer que, en efecto, en el proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia con radicación 2014 00274, en el que fungió como demandante en nombre propio Luis Fernando Herrera Pareja, en contra de Luis Fernando Melo Ossa, se ordenó la terminación mediante providencia del 1° de junio de 2015, por pago total de la obligación21. En ese sentido, si el motivo para concluir que la acción disciplinaria no prescribió reside en que se produjo la solicitud de copias, el retiro de oficios, el desglose de títulos o cualquier otra actuación de similar tipo, encuentra esta Comisión que realmente los actos de tal orden no son constitutivos de ejercicio profesional por parte del abogado

Herrera Pareja, quien ejerció como demandante y actuó en causa propia durante el litigio, desde su inicio hasta la terminación del trámite, con ocasión del pago total de la obligación perseguida. Así, le asistía razón a la primera instancia cuando concluyó que la acción disciplinaria, en todo caso, estaría prescrita respecto del proceso a cargo del juez quinto civil municipal de Armenia. Lo anterior, por cuanto las actuaciones que pudo desplegar el profesional del derecho, así fuera en causa propia, tuvieron lugar mientras el proceso ejecutivo estaba activo, pero este terminó por pago total de la obligación desde el mes de junio de 2015. 21 Archivo virtual «38CertificaciónJ05CMA.pdf» del expediente digital. P á g i n a 12 | 20 Por otro lado, en el proceso ejecutivo singular identificado con la radicación 2010 00342 promovido por Luis Fernando Melo en contra de Duber Efrén Gómez Gañán, «una vez aprobada la correspondiente liquidación de costas, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, mediante auto del 02 de julio de 2015, aceptó como cesionario del señor Luis Fernando Melo Ossa al señor Luis Fernando Herrera Pareja […] conforme al 100% del crédito establecido en el correspondiente contrato de cesión»22. En este trámite, mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, se ordenó terminar el proceso por pago total de la obligación, conforme certificó el citado despacho judicial. Ahora, si bien la certificación refirió que en el año 2014 inició un trámite incidental, ningún registro evidencia la intervención del disciplinado en el incidente. En consecuencia, teniendo en cuenta que las posibles conductas del

profesional investigado tuvieron lugar en el marco de procesos que terminaron mediante providencias ejecutoriadas en el año 2015, conforme certificaron los despachos judiciales que tuvieron a cargo cada asunto, es claro que al momento de calificarse la actuación por la primera instancia habría cesado la potestad para investigar al disciplinado. Por otro lado, el quejoso interpuso recurso de apelación, al considerar que no era cierto que la acción disciplinaria se encontrara prescrita por la suspensión de los términos jurisdiccionales en razón a la Pandemia ocasionada por el COVID-19. En ese sentido, a continuación, esta colegiatura determinará si operó la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 22 Archivo virtual «30AnexoRespuesta 2020-00138.pdf» del expediente digital. P á g i n a 13 | 20 Respecto del reparo propuesto por el impugnante, para esta colegiatura no debe descontarse ese lapso del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, como se demuestra a continuación. Al respecto, el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la

reanudación de los términos judiciales […] [Negrilla fuera de texto]. Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 223, 5124 y 6725 de la Ley 1123 de 2007. Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama 23 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. 24 ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. 25 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite

credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. P á g i n a 14 | 20 Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi. En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos. En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción. En ese sentido, no se puede confundir entre la necesaria colaboración del inconforme, por medio de la queja, con la naturaleza exclusivamente pública de la acción disciplinaria. Al respecto, la Corporación ha sostenido que la pretensión procesal en el proceso disciplinario se formula gracias a la coadyuvancia del quejoso, por lo que la acción disciplinaria no puede ejercerse, en cierta medida, sin

los mínimos elementos de juicio que le permitan encausar la actuación, y que le corresponde proveer al inconforme. Veamos: En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del P á g i n a 15 | 20 proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse. Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho26 [Negrilla fuera de texto]. Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el

legislador no le confirió al quejoso ni siquiera el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades. Es por eso que la queja involucra, en últimas, la «solicitud de una investigación», pero no equivale a un derecho del quejoso a que efectivamente se adelante la investigación, más allá de que, cuando acuda a la jurisdicción disciplinaria, deba hacerlo con un mínimo de información y claridad como para orientar, en franca solidaridad, la tarea del investigador. No en vano el magistrado sustanciador tiene la facultad de abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria frente a 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º 0500111020002020010891, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 20 quejas que presentan hechos en forma absolutamente inconcreta o difusa27. Por todo lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la suspensión del término de prescripción de que trata el Decreto Legislativo 564 de 2020 no resulta aplicable al juez

disciplinario al momento de ejercer la acción disciplinaria28. De ahí que, en este caso, no sea posible conferirle mérito al argumento del apelante para desvirtuar qu

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