CNDJ - F63001110200020200018401ADJUNTA20221103101552-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020200018401ADJUNTA20221103101552-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 63001110200020200018401 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DANIEL JOSÉ CUÉLLAR TABARES, por la incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Mónica Gabriela Espitia Benítez presentó queja disciplinaria contra el doctor CUÉLLAR TABARES, porque actuando como su apoderado en la reclamación de pago de la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito -SOATcon ocasión de la muerte de su esposo Luís Fernando Montoya Aponte, el 5 de octubre de 2018 recibió de la aseguradora QBE en su cuenta bancaria la suma de 1 En ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2 Sala dual Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y José Erasmo Guarnizo Nieto.
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Radicación No. 63001110200020200018401 ABOGADO EN CONSULTA $13.020.700.oo3, pero solo devolvió $5.000.000,oo el 28 de abril de 2019, bajo la excusa de que dicha cuenta estaba embargada. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado e incorporados los antecedentes disciplinarios de DANIEL JOSÉ CUÉLLAR TABARES4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 26 de enero5, 9 de febrero6 y 2 de marzo de 20217. Con la presencia del disciplinable, la señora Espitia Benítez amplió y ratificó la queja bajo los mismos presupuestos fácticos que dieron origen a la actuación, y agregó que el letrado tenía en su poder la suma de $5.000.000,oo. Por su parte, en versión libre el investigado señaló que estaba de acuerdo con los hechos mencionados en la queja, pero no con lo manifestado por la señora Espitia Benítez en la ampliación, pues solo tenía en su poder $1.000.000,oo, ya que entregó el dinero restante de forma personal y a través del servicio postal Supergiros. De igual manera se recepcionaron los siguientes testimonios: - Andrés Felipe Zuluaga Cortés, afirmó no conocer a la señora Espitia Benítez, como tampoco tenía información de los problemas financieros
que afectaron al abogado ni de la existencia de embargos a sus cuentas 3 Cuenta de ahorros Bancolombia No. 06992868099 4 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el doctor DANIEL JOSÉ CUÉLLAR TABARES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.915.344, es titular de la tarjeta profesional vigente No. 2766984, expedida por el C. S. de la J. 5Folio 13 del C.O Expediente digitalizado 6 Folio 20 del C.O Expediente digitalizado 7 Folio 24 del C.O Expediente digitalizado P á g i n a 2 | 15
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Radicación No. 63001110200020200018401 ABOGADO EN CONSULTA bancarias, y lo único que recordaba era que en junio de 2019, lo acompañó a Calarcá por el sector de Provenza a pagar una plata, para lo cual le prestó $300.000,oo. - María Rocío Benítez Foronda, manifestó que el abogado no cumplió el encargo profesional de su hija Mónica Bibiana Espitia Benítez, ya que no informó que la plata fue depositada a su cuenta y se enteraron por un primo que hizo la averiguación directamente ante la aseguradora. Dijo que cuando fue requerido, aceptó tener en su poder el dinero y se comprometió a regresarlo con intereses, pero solo a mitad del año 2019
entregó $400.000,oo. Adicionalmente, se aportaron al proceso: i) las certificaciones expedidas por Supergiros que describen las sumas de dinero consignadas a la quejosa por parte del encartado8, ii) documento expedido por Bancolombia, en donde indicó la existencia de la cuenta de ahorros No. 06992868099 a nombre de DANIEL JOSÉ CUÉLLAR TABARES9, y iii) audios de WhatsApp de las conversaciones sostenidas entre el disciplinable y la señora María Rocío Benítez, madre de la quejosa10. En la última sesión, se formularon cargos al letrado por presuntamente incurrir en la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 200711, al inobservar el deber señalado en el artículo 28 numeral 8º ibidem12, a título de dolo, por no entregar a su clienta a la 8 Folio 14 – 21 C.O Expediente digitalizado 9 Folio 17 del C.O Expediente digitalizado 10 Folio 18 y 22 del Expediente digitalizado 11 Ley 1123 de 2007 - Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 12 Ley 1123 de 2007 - Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al
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Radicación No. 63001110200020200018401 ABOGADO EN CONSULTA mayor brevedad posible la totalidad de los dineros consignados a su cuenta bancaria, pues el 2 de octubre de 2018 recibió la suma de $13.020.700,oo, por concepto del pago de la indemnización de la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito -SOAT-, pero solo regresó $9.070.000.oo, y después de descontados los honorarios - $1.500.000,ooretenía $2.450.700,oo13. El 7 de abril de 2021,14 se celebró audiencia pública de juzgamiento, escuchándose en ampliación de queja a la señora Espitia Benítez. Evacuadas las pruebas, el representante del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, solicitó “emitir un juicio de responsabilidad disciplinaria y se sancione al abogado disciplinado”15. Por su parte, el disciplinable manifestó que no tenía la intención de presentarlos. LA SENTENCIA CONSULTADA El 8 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío profirió sentencia sancionatoria contra el abogado DANIEL JOSÉ CUÉLLAR TABARES, al encontrarlo incurso en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por violación del deber consagrado en artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo,
imponiéndole sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio profesional. servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) 13 Pagos parciales directamente a su cliente por valor de $5.000.000.oo a mediados de junio de 2019, 10 consignaciones por Surpegiros el 8 de junio de 2019 por $ 1.000.000.oo, 18 de octubre de 2019 por $ 200.000.oo, 15 de noviembre de 2019 $ 500.0000.oo, 21 de diciembre de 2019 $ 700.000, 4 de enero de 2020 $ 70.000.oo, 25 de febrero de 2020 $ 400.000.oo, 9 de marzo de 2020 $ 200.000.oo, 3 de abril de 2020 $ 200.000.oo, 28 de mayo de 2020 $350.000.oo, 23 de junio de 2020 $ 50.000.oo, para un total de $3.670.000.oo. y $400.000.oo entregados a la señora Benítez Foronda madre de la quejosa 14 Folio 30 y 31 del C.O Expediente digitalizado 15 Folio 30 del C.O Expediente digitalizado P á g i n a 4 | 15
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Radicación No. 63001110200020200018401
ABOGADO EN CONSULTA
Sustentó el a-quo, que las pruebas acreditaron el encargo profesional para el año 2018 entre la quejosa y el doctor CUÉLLAR TABARES, cuyos honorarios fueron acordados por $1.500.000,oo a fin de realizar el trámite del cobro ante la aseguradora por la muerte del señor Montoya Aponte -esposo de la señora Espitia Benítez - en accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2018. Igualmente, se probó que el togado adelantó la gestión correspondiente, en virtud de la cual recibió de la compañía de seguros el 2 de octubre de 2018, la suma de $13.020.700,oo, dinero que tan solo a partir de mediados del año 2019 comenzó a abonar a su cliente16, reteniendo el valor de $2.450.700,oo., por consiguiente, la conducta desplegada quebrantó el deber de actuar con honradez previsto en el numeral 8° del artículo 28 del C.D.A. Igualmente, encontró configurada la culpabilidad, puesto que de la evidencia testimonial como la documental se avizoró que el investigado cometió la falta endilgada de forma deliberada y consciente, al retener y no devolver una suma dineraria percibida en ejercicio de la relación profesional con la quejosa, la cual debió entregar a la mayor brevedad posible, sin que esto ocurriera. Al momento de tasar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado a su clienta. El fallo fue notificado personalmente a los intervinientes el 9 de abril de
2021, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 806 de 202017 y al no ser apelada, se remitió el expediente a esta Colegiatura 16 $5.000.000.oo millones entrega en efectivo, 10 giros consignados por Supergiros comprendidos entre el año 2019 y 2020, por valor total de $ 3.670.000.oo, más $400.000.oo recibidos por la señora María Rocío Benítez Foronda. Para un total de $9.070.000.oo 17 Folio 33 del C.O Expediente Digitalizado. P á g i n a 5 | 15
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Radicación No. 63001110200020200018401 ABOGADO EN CONSULTA en grado de consulta. En acta individual de reparto de 23 de julio de 2021, se asignó a quien funge como ponente.18 CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el
numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, se observó que, una vez acreditada la calidad de abogado de DANIEL JOSÉ CUÉLLAR TABARES, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra. Las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento tuvieron lugar con la presencia del letrado19, quien rindió versión libre20, aportó, solicitó e intervino en la práctica probatoria, y luego de correrle traslado para alegar, de manera voluntaria se abstuvo de hacerlo. Proferida la sentencia, fue notificado personalmente, sin que interpusiera recurso de 18 Folio 04 del C.O segunda instancia Expediente Digitalizado 19 También con la presencia de la quejosa y su apoderado y el Ministerio Publico 20 Documento 13 del expediente digitalizado P á g i n a 6 | 15
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Radicación No. 63001110200020200018401 ABOGADO EN CONSULTA apelación. De esta forma se tiene que la primera instancia observó con gran celo el debido proceso contemplado en la Ley 1123 de 2007. De los elementos probatorios acopiados, se tiene que la señora Mónica Gabriela Espitia Benítez contrató los servicios profesionales del abogado CUÉLLAR TABARES, en el año 2018, acordando como honorarios $1.500.000,oo a fin de adelantar trámite de indemnización ante la
aseguradora QBE, en virtud del fallecimiento de su esposo por accidente de tránsito. Se incorporó copia del “acta de pago” 21 No. 1258203, por medio del cual el 2 de octubre de 2018, la aseguradora QBE consignó al abogado la suma de $13.020.700,oo por concepto de indemnización. En la ampliación de queja, la señora Mónica Gabriela Espitia Benítez aseveró que el letrado recibió en su cuenta bancaria22 la suma de $13.020.700,oo producto de la gestión encomendada, pero solo entregó $5.000.000,oo el 28 de abril de 2019, por lo cual suscribió carta de responsabilidad23 y acuerdo de pago que no había cumplido. Además, que del valor reconocido se debían descontar $1.500.000,oo por concepto de honorarios. En diligencia de versión libre, el investigado dijo que si bien fue depositada a su cuenta bancaria la suma de $13.020.700,oo, la regresó en pagos parciales de manera personal y por consignaciones en una empresa de servicio postal. Al respecto, la sociedad Supergiros certificó 21 Folio 5 documento 02 anexo uno del expediente digitalizado 22 Folio 17 del expediente digitalizado 23 Folio 4 documento anexo 2 del expediente digitalizado P á g i n a 7 | 15
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que el abogado efectuó los siguientes depósitos en favor de la quejosa24: 8 de junio de 2019 ----------------------------- $ 1.000.000,oo 18 de octubre de 2019 -------------------------$ 200.000,oo 15 de noviembre de 2019 ---------------------$ 500.0000,oo 21 de diciembre de 2019 ----------------------$ 700.000,oo 4 de enero de 2020 -----------------------------$ 70.000,oo 25 de febrero de 2020 --------------------------$ 400.000,oo 9 de marzo de 2020 -----------------------------$ 200.000,oo 3 de abril de 2020 --------------------------------$ 200.000,oo 28 de mayo de 2020 -----------------------------$350.000,oo 23 de junio de 2020 ------------------------------$ 50.000,oo TOTAL: ----------------------------------------------$3.670.000,oo Se escuchó en testimonio a los señores Andrés Felipe Zuluaga Cortés y María Rocío Benítez Foronda, quienes coincidieron que en junio de 2019 se hizo un pago de manera personal, quedando acreditado con esta última afirmación que la suma recibida fue por valor de $400.000,oo. Los anteriores elementos de prueba, permiten afirmar que el letrado incurrió en la comisión de la falta señalada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto como apoderado de la señora Espitia Benítez, dentro del trámite de reclamación de pago de la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito -SOATcon ocasión de la muerte de su esposo Luís Fernando Montoya Aponte, el 2 de octubre de 2018, recibió en su cuenta bancaria la suma de 24 Consignaciones certificadas por la empresa Supergiros.
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Radicación No. 63001110200020200018401 ABOGADO EN CONSULTA $13.020.700.oo, de los cuales entregó $9.070.000.oo25, y luego de descontados sus honorarios -$1.500.000.oomantuvo en su poder $2.450.700.oo., por lo cual se colige, que no entregó a la mayor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. Respecto de la antijuridicidad26, como criterio necesario para que una conducta típica sea susceptible de reproche disciplinario, es pertinente indicar que infringió el deber de honradez establecido en el artículo 28 numeral 8º sin justificación alguna, pues si bien el togado buscó excusar su comportamiento retardado y omisivo apoyado en el embargo judicial que tenía en su contra por la entidad financiera Juriscoop, a su cuenta bancaria No. 0699286809927, desde ningún punto de vista se puede entender que la no entrega de los dineros no se haya materializado a la mayor brevedad posible, máxime cuando tenía pleno conocimiento de dicha situación, y por ende, no es de recibo postular que se está frente a una causal de eximente de responsabilidad disciplinaria. Sobre la modalidad de la conducta, y teniendo en cuenta que para el derecho disciplinario está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, resulta acertada la imputación dolosa, ya que el
comportamiento atribuido se dirigió en forma consciente y voluntaria hacia la retención arbitraria y no entrega de una suma dineraria de su prohijada producto del encargo encomendado, la cual debió entregar de manera inmediata. 25 $5.000.000 el 28 de abril de 2019, $3.670.000 a través de la empresa Supergiros y $400.000 de manera personal en junio de 2019. 26 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 27 Certificación Bancolombia donde informa que el señor Daniel José Cuéllar Tabares, es titular de la cuenta bancaria. Documento 17 del expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 15
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Radicación No. 63001110200020200018401 ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la tasación de la sanción, avizora esta judicatura que el a quo aplicó los criterios generales consagrados en el numerales 1°, 2° y 3° del literal A del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, y si bien no fue demostrada con suficiencia la trascendencia social de la conducta, resulta razonable y proporcional mantenerla, al haber actuado dolosamente, causando de contera un grave perjuicio a la quejosa, máxime ante la situación que estaba pasando y que la privó de disponer del valor reconocido con ocasión a la muerte de su esposo. Así las cosas, se confirmará íntegramente la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en la que declaró disciplinariamente al abogado DANIEL JOSÉ CUÉLLAR TABARES, como autor a título de DOLO de la falta contra la honradez de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, imponiéndole suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina P á g i n a 10 | 15
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Radicación No. 63001110200020200018401 ABOGADO EN CONSULTA encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 15
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 630011102000202000184 01
Aprobado según Acta N.º 84 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de confirmar la sentencia consultada que declaró responsable al disciplinado de incurrir “a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.” Sin embargo, esta Magistrada no comparte la argumentación de la providencia referente a que el a quo no probó con suficiencia la trascendencia social de la conducta reprochada. Lo anterior, por cuanto a decir de verdad, la trascendencia social -en conductas relacionadas con faltas a la honradez de los abogados-, es un criterio que no requiere mayor explicación, cuando la sociedad misma ve con “malos ojos” que un abogado termine por afectar el patrimonio de su propio cliente. P á g i n a 13 | 15
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Radicación No. 63001110200020200018401 ABOGADO EN CONSULTA Y es que, en el sentir de esta Magistrada, es claro que en tratándose
de faltas a la honradez del abogado, una vez demostrada la responsabilidad del encartado, ciertamente se genera un impacto negativo en la sociedad, que muchas veces tiende a generalizar ese tipo de conductas, cuya trascendencia social (numeral 1°, literal A del artículo 45, ídem), es inocultable al afectarse la fama de los togados y el prestigio de esta noble profesión. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA P á g i n a 14 | 15
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