CNDJ - F63001110200020210005701ADJUNTA20220526151211-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020210005701ADJUNTA20220526151211-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000202100057 01 Aprobado, según acta No.039 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de septiembre de
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630011102000202100057 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSON GARCÍA VERA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, a título de Culpa, y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura, de no ser porque en el presente caso no procede el grado jurisdiccional de consulta.
2. HECHOS Mediante escrito de 3 de marzo de 2021, la señora LUISA FERNANDA JIMÉNEZ GALLEGO, actuando a través de apoderado, formuló queja disciplinaria en contra del letrado NELSON GARCÍA VERA, indicando que ella junto con sus demás excompañeros que fueron despedidos del Banco Agrario, contrataron los servicios profesionales del letrado GARCÍA VERA para que adelantara unas reclamaciones administrativas, así como las consecuentes demandas laborales en contra de dicha entidad financiera, buscando la declaratoria de ilegalidad de los actos de desvinculación. De otro lado, se pretendía demandar, ante el Consejo de Estado, el Artículo contentivo de la
‘cláusula presuntiva’ existente en los contratos de todos aquéllos despedidos por parte del citado Banco. 2 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujo la quejosa, que transcurridos cerca de 8 meses desde la suscripción, al menos de su contrato, y habiendo sido cancelada la primera de las sumas pactadas a título de honorarios ($300.000), el disciplinable ni siquiera optó por adelantar la labor inicial que se le encomendó, esto es, la reclamación administrativa ante el Banco Agrario, menos, la demanda respectiva ante la Jurisdicción Ordinaria,
y aquella que se comprometió tramitar ante el Consejo de Estado. Así mismo, manifestó la quejosa, que, en múltiples ocasiones, requirió al investigado para que le informara acerca de las acciones desplegadas en su favor, no obstante, señaló que este siempre pretendió exculparse, sin mostrar resultados de su trabajo. Finalizó su queja señalando que, el 12 de febrero de 2021 le envió un correo electrónico informándole de la revocatoria del poder y de la terminación unilateral del contrato, sin que recibiera respuesta del disciplinable, lo que motivó la presentación de la queja disciplinaria.
3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 19 de abril de 20217 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el
abogado NELSON GARCÍA VERA. 5
Expediente digital: 02.QUEJA.pdf.
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56. CERTIFICADO PROFESIONAL.pdf.
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58. APERTURA PROCESO DISCIPLINARIO Rd. 2021-057.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En sesiones de 18 de mayo8, 22 de junio9, 19 de julio10, y 28 de julio de 202111, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia a
la quejosa, se recibió la versión libre del investigado, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan los
testimonios de CLAUDIA JANETH GONZÁLEZ OSORIO, GERMÁN
SALAZAR, JOSE EVELIO SOTO RENDÓN, MARIO MEJÍA
ECHEVERRY, MARTHA ROSA CARMONA, y ANDRÉS FELIPE
VARGAS BEDOYA.
El letrado NELSON GARCÍA VERA expuso en su versión libre que, en virtud de las labores desplegadas con los sindicatos del Banco Agrario, se reunió con personal del Eje Cafetero, extrabajadores de dicha entidad bancaria, a fin de emprender acciones legales, con ocasión del despido de aquéllos. En consecuencia, pactaron el pago de 1 Salario Mínimo Legal Mensual, como honorarios iniciales, pagado en tres cuotas, sumado al 25% de los recaudos que se lograran, en los procesos de orden laboral. Expuso, así, que la labor consistía, en adelantar gestiones, ante el Banco Agrario – Reclamación Administrativa; Jurisdicción Ordinaria – Demanda Laboral; y ante Consejo de Estado – Demanda de cláusula presuntiva. Señaló que sí presentó las reclamaciones de aquéllos compañeros, cuyo derecho estaba próximo a prescribir, y además, para la presentación de las demás, debió esperar hasta principios de 2021, cuando fueran liquidadas las cesantías, e intereses, a fin de determinar si los mismos habían sido cuantificados, en debida forma. Finalmente, manifestó que el lapso comprendido entre la contratación,
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62. AP Y CP VIRTUAL 057-21 18-05-21.pdf. 9 85. AP Y CP VIRTUAL 057-21 22-06-21.pdf. 10 93. CONTINÚA AP Y CP VIRTUAL 057-21 19-07-21.pdf.
11 95. CONTINÚA AP Y CP VIRTUAL CARGOS 057-21 28-07-21.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y la terminación del contrato, fue amplio, en atención a la necesidad de esperar la citada liquidación, y que los respectivos poderes, no fueron enviados, toda vez que eran innecesarios, hasta tanto se fueran a presentar las respectivas demandas.
A lo anterior, agregó que si bien el proceso laboral, podía cursar, en principio, en Bogotá, lugar de domicilio principal del Banco, también podía ser en la ciudad de Armenia, toda vez que el último sitio de prestación del servicio, fue Quimbaya. En audiencia de pruebas y calificación del 28 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, formuló pliego de cargos en contra del letrado investigado por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues consideró que se evidenciaba de las pruebas recaudadas, que el disciplinable no había adelantado las gestiones a las que se comprometió, lo que conllevó a que la quejosa le revocara el poder y
terminara el contrato de forma unilateral, incurriendo así en falta a la debida diligencia, concretamente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En sesiones de 26 de agosto12 y 14 de septiembre de 202113 se llevó cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se escucharon los testimonios de RUFFELY VÉLEZ HENAO, DIANA MARÍA GALLEGO, ANDRES FELIPE BEDOYA, PEDRO PUENTES GÓMEZ, MARIO ECHEVERRY PINZÓN, y JOSE EVELIO SOTO, y finalmente se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable. 12 103. AUD. JUZGAMIENTO (1) 057-21 26-08-21.pdf. 13 110. AUD. JUZGAMIENTO (2) 057-21 14-09-21.pdf. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El disciplinable en sus alegatos solicitó la absolución en su favor, toda vez que, a su juicio, la mora avizorada en el inicio del trámite fue ocasionada por cuenta de la necesidad de esperar a que fueran liquidados los intereses de las cesantías a corte de diciembre de 2020, en procura de ejercer una mejor defensa de su prohijada como de sus demás compañeros, y adujo que la denuncia disciplinaria fue absolutamente temeraria. Finalmente, manifestó que existieron grabaciones sin su autorización, que fueron aportadas a la
investigación, y agregó la necesidad de presentar la demanda correspondiente ante el Consejo de Estado, para atacar la cláusula presuntiva. Por último, señaló que nunca se probó la existencia de contrato, ni de un poder, que lo vinculara con la quejosa, en tanto que la misma es temeraria. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío profirió sentencia el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSON GARCÍA VERA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en su decisión de 23 de septiembre de 2021, consideró que en el caso bajo estudio se halló la existencia de una evidente infracción al orden disciplinario de parte del abogado NELSON GARCÍA VERA, quien, habiendo sido contratado, por parte de la señora LUISA FERNANDA JIMÉNEZ GALLEGO para una serie de asuntos de su interés, en P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA relación con su desvinculación al Banco Agrario, no cumplió con la
gestión que se le encomendó, dejando transcurrir cerca de 8 meses, entre Junio de 2020 y Enero de 2021, sin actuación alguna a favor de su mandante. Precisó el A quo que fueron escuchados en testimonio, en su mayoría, exempleados del Banco Agrario, y presidentes de sindicatos de la misma entidad financiera, quienes, al unísono, señalaron que, de su parte, no existía inconformidad alguna, respecto del actuar del abogado. No ocurrió así con la quejosa, quien, si bien, en principio, se encontraba en el mismo grupo de demandantes, contrató, de manera independiente, al investigado, a objeto de que defendiera sus intereses, con ocasión del despido, al parecer, injustificado. Respecto de la conducta reprochada al letrado GARCÍA VERA, expuso la primera instancia que se trató de una sola infracción expuesta, la indiligencia profesional, concretada en haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta que se puntualizó en haber dejado de presentar la demanda laboral en Armenia, debiendo haber agotado, en primer lugar, el requisito previo de procedibilidad, consistente en la reclamación correspondiente ante las directivas del Banco Agrario. Pese a lo anterior, refirió el A quo que el letrado investigado determinó su comportamiento a no incoar, ni la reclamación administrativa, ni la demanda ordinaria, omitiendo durante un término cercano a los 8 meses, la presentación del requisito previo a la radicación de la acción jurisdiccional. Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío,
que el disciplinable ha debido, independientemente del cuantioso P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA grupo de clientes, y/o la carga laboral que tuviese a su cargo, presentar, en un tiempo razonable, la reclamación, posterior a lo cual, era su deber incoar la demanda en favor de la quejosa, pues precisó el fallador de primera instancia que la reclamación administrativa era tan solo la puerta de entrada a la demanda laboral, la que, sin duda, era la que más preocupaba a la denunciante.
Dicho esto, en cuanto a la tipicidad precisó el A quo que el letrado investigado incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto su conducta negligente se enmarca en la descripción típica de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; respecto a la antijuridicidad, expuso la primera instancia que el disciplinable afectó el deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma; y finalmente, refirió que la conducta reprochada al disciplinable fue cometida a título de culpa. Por último, en cuanto a la dosimetría de la sanción, consideró el A quo ajustada la sanción de censura, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, sería del caso que la Comisión procediera a conocer de la providencia de primera instancia de 23 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que contra dicha sentencia el disciplinable interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por el A quo por haber sido presentado de forma extemporánea. Pese a lo anterior, la primera instancia remitió en consulta el expediente mediante oficio de 13 de octubre de 2021, y posteriormente, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 16 de noviembre de
2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Precisado lo anterior, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a analizar en grado jurisdiccional de consulta la providencia adoptada por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Quindío de 23 de septiembre de 2021, de no ser porque se advierte que la misma resulta improcedente, según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el cual señala expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, es palmario entonces que no basta con que la sentencia sea desfavorable sea al procesado, y que ponga fin de manera definitiva al proceso disciplinario, pues se requiere además que la misma no sea apelada, a efectos de que se habilite la competencia de
esta Comisión para valorar en grado jurisdiccional de consulta la providencia adoptada por la primera instancia. En el caso en concreto, se observa de la revisión del expediente que una vez notificada y ejecutoriada la sentencia de 23 de septiembre de 2021, según se observa de la constancia obrante a folio 121 del expediente digital, en donde se indicó claramente que el término de ejecutoria de la sentencia referida feneció el 30 de septiembre de 2021 y que el disciplinable guardó silencio pues no interpuso el recurso de apelación, posteriormente, mediante correo electrónico de 5 de octubre de 202114 el letrado investigado interpuso recurso de apelación15, en contra de la decisión referida. No obstante, mediante auto de 8 de octubre de 202116 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable NELSON GARCÍA VERA, pues como se indicó, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2021, no obstante ello, el disciplinable interpuso el recurso de apelación el día 5 de octubre de 2021, esto es, de forma extemporánea. 14 127. CONSTANCIA RADICACIÓN APELACIÓN.pdf. 15 122. RECURSO DE APELACIÓN.pdf. 16 129. Rechaza apelación por extemporánea 057-21.pdf. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, esta Comisión ha insistido en que la consulta no se activa en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando habiendo sido interpuesto el recurso de apelación este se radica de forma extemporánea, pues la consulta sólo inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación.
Dicho esto, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable fue radicado de forma extemporánea, y que por ende no se cumplen los requisitos señalados por el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstendrá de conocer en grado jurisdiccional de consulta del presente asunto, ante su abierta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de sentencia consultada, proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente mediante al abogado NELSON GARCÍA VERA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura, de no ser porque en el presente caso no procede el grado
jurisdiccional de consulta. P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 16
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Magistrado
PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ
Secretaria Judicial (E) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría: “PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de sentencia consultada, proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío mediante la cual declaró responsable disciplinariamente mediante al abogado NELSON GARCÍA VERA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura, de no ser porque en el presente caso no procede el grado jurisdiccional de consulta.” Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haber recurrido el abogado Nelson García Vera a destiempo, a partir del vencimiento del
plazo para apelar, se activó el grado jurisdiccional de consulta, lo que P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado respecto de esta profesional.
En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según lo consagrado en el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta respecto del doctor García Vera, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable a uno de los procesados, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge por ministerio de la ley, como se anticipó, es la deserción de su recurso, pero haber
apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia. P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado jurisdiccional de consulta, respecto del abogado investigada, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JDAG P á g i n a 16 | 16