CNDJ - F63001250200020210000101ADJUNTA20211029162238-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210000101ADJUNTA20211029162238-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 1975
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CLAUDIA PATRICIA HERRERA MARTÍNEZ
Quejoso: JOSÉ JESÚS ARIAS GALLEGO Radicación: 63001-25-02-000-2021-00001-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 063.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra el auto del 25 de marzo del 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA HERRERA MARTINEZ, debido a que acaeció extinción de la acción disciplinaria por prescripción. 1 Folio 1 a 4, archivo “17. ACTA AP Y CP VIRTUAL ARCHIVO RD. 2021-00125-03-21.pdf” Magistrado Ponente: José
Guarnizo Nieto. del Expediente digital. P ág ina 1 | 13 A 1975
Radicación: 63001-25-02-000-2021-00001-01
Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Claudia Patricia Herrera Martínez se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.922.896 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 104.904 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Con el escrito de queja radicado el 13 de diciembre del 20203, se procedió a iniciar la actuación disciplinaria en contra de la abogada, Claudia Patricia Herrera Martínez, oportunidad en la que señaló el quejoso José Jesús Arias Gallego, que contrató a la investigada el 22 de noviembre del 2013, para que iniciara y tramitara hasta su culminación demanda ejecutiva singular en contra de los señores Jorge Mario Hoyos Leyva y Esmeralda
Leyva Londoño. El quejoso indicó que, en el trámite del proceso civil, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia bajo el radicado No. 2014-00305, la abogada actuó de manera indiligente, toda vez que no asistió y tampoco comunicó al denunciante sobre la diligencia programada el 18 de marzo del 2015, negándole el derecho a solicitar el aplazamiento o asistir con otro defensor. 2 Folio 1, archivo “04. CERTIFICADO PROFESIONAL.pdf” del Expediente digital 3 Folio 1 a 8, archivo “01.QUEJA.pdf” del Expediente digital P ág ina 2 | 13 A 1975
Radicación: 63001-25-02-000-2021-00001-01
Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez En igual sentido, el denunciante informó que en julio del 2015 la abogada presentó tutela contra providencia judicial, a fin de revocar la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia adversa a sus intereses, que se generó a partir del descuido de la abogada en las determinaciones judiciales, no obstante, la tutela no prosperó.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de enero del 20214, la Comisión de Disciplina Judicial del Quindío recibió por reparto la queja contra la abogada Claudia Patricia Herrera Martínez, el 13 de diciembre del 20205, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesión del 3 de marzo del 20216 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se dio lectura al escrito de queja presentado, se escuchó la versión libre de la abogada investigada y se decretaron pruebas. El 25 de marzo de 20217, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, donde la Sala estimó que en la presente actuación se extinguió la acción disciplinaria, en atención a que operó la prescripción de la acción. 4 Folio 1 a 2, archivo “06. AUTO APERTURA RD.2021-001.pdf” del Expediente digital 5 Folio 1 a 8, archivo “01.QUEJA.pdf” del Expediente digital 6 Folio. 1 a 4, archivo “ACTA AP Y CP VIRTUAL ARCHIVO RD. 2021-00125-03-21.pdf” del Expediente digital 7 Folio 1 a 4, archivo “17. ACTA AP Y CP VIRTUAL ARCHIVO RD. 2021-00125-03-21.pdf del Expediente digital
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Radicación: 63001-25-02-000-2021-00001-01
Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia, en digital, del proceso Ejecutivo No. 2014-00305, adelantado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia, partes: demandante: José Jesús Arias Gallego, demandado: Jorge Mario Hoyos, y otra; (ii) testimonio de la señora Luz Helena Martínez Gómez y; (iii) testimonio de la Señora Leticia Arias.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo del 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío8, se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA HERRERA MARTINEZ, debido a que se configuró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
La primera instancia argumentó que, de acuerdo al acervo probatorio allegada al expediente disciplinario, quedó claro que el quejoso otorgó mandato a la abogada, quien presentó demanda en abril de 20149 y se libró mandamiento de pago el 19 mayo de 201410, existiendo además, otras actuaciones, hasta la audiencia donde se resolvería la Litis, esto es el 18 marzo de 2015, cuando se terminó el proceso. El a quo consideró que, la abogada actuó debidamente, en la mayoría de
la actuación, faltándole, informar al quejoso; o, a su representada, acerca de la necesidad de asistir a la diligencia, lo que derivó en la multa impuesta 8 Folio 1 a 4, archivo “17. ACTA AP Y CP VIRTUAL ARCHIVO RD. 2021-00125-03-21.pdf” Magistrado Ponente: José Guarnizo Nieto. del Expediente digital 9 Folio 4, archivo “16. ANEXO RD 63001400300820140030500.pdf” del Expediente digital 10 Folio 9 a 10, archivo “16. ANEXO RD 63001400300820140030500.pdf” del Expediente digital P ág ina 4 | 13 A 1975
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Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez al señor Arias Gallego. Advirtió un presunto comportamiento irregular de indiligencia por parte de la abogada, sin embargo, menciona que transcurrió un lapso superior a los 5 años, desde esa fecha, y, por lo tanto, se configuró la extinción de la acción, por operar la prescripción, principalmente cuando se trató de una falta de carácter instantáneo, y no continuado. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de seguir informando a su cliente, el a quo arguyó que, acerca de las alternativas jurídicas, desde el 2016, y hasta la fecha, no sería posible endilgar dicha responsabilidad, porque se ataría a la togada a una falta, indefinidamente, como se sugirió.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación11, en el cual refirió que la abogada sí incurrió en falta disciplinaria, en razón a que no les informó acerca de la diligencia programada para el 18 de marzo del 2015. Agregó que, no es cierto que la abogada estuviese frente a una circunstancia de fuerza mayor, en tanto que, al siguiente día llamo a su hija Leticia Arias, y le informó que no asistió a la audiencia, dado que, se le había olvidado. Por su parte, el Ministerio Público, no apeló la decisión, no obstante, consideró que la abogada tenía la obligación de informar a su 11 Audio de audiencia, archivo “02. 630012502001221 00001-0025-03.2021.mp4” del Expediente digital P ág ina 5 | 13 A 1975
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Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez representado, pese a ya haber culminado con su labor jurídica, en marzo de 2015, como lo puso de presente el quejoso.
7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 7 de julio de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.12
8. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión Nacional abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso obediencia del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se reduce a tales aspectos, pues no posee libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 12 Folio. 1, archivo “630012502000202100001 01.pdf” del Expediente digital P ág ina 6 | 13 A 1975
Radicación: 63001-25-02-000-2021-00001-01
Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.13 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En este sentido, para establecer el momento en que empezó a contabilizarse la prescripción, se debe determinar si la falta es instantánea, es decir, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si 13 Sentencia C-556 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis. P ág ina 7 | 13 A 1975
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Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez es permanente o continuada, de manera que la comisión de la conducta da origen a la falta se prolonga en el tiempo. Ahora bien, frente al caso en estudio, se encuentra probado que, el reproche del quejoso se centró en la indiligencia de la abogada, pues aquella no compareció a la audiencia programada el 18 de marzo 2015, dentro del proceso ejecutivo, de ahí que, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia se pronunció de forma adversa a sus intereses y se ordenara el archivo del proceso; sumado a esto, se endilgó no haber rendido informes sobre las actuaciones adelantadas. En el sub examine, frente al primer reproche, esto es la inasistencia a la audiencia del 18 de marzo de 2015, se advierte que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como lo determinó el a quo, pues, esta jurisdicción
contaba con la posibilidad de disciplinar esa conducta hasta el 17 de marzo de 2020. Igualmente, respecto a la conducta de no rendir informe al finalizar la gestión, se advierte que la relación entre la investigada y el quejoso, como este último lo anotó, se extendió hasta julio de 2015, motivo por el cual, a partir de ese momento nació la obligación de rendir el informe y desde ese instante se empezó a contabilizar el término de 5 años de que trata el referido artículo 24 de la Ley 1123, periodo que, también se superó, configurándose, por tanto, la prescripción de la acción disciplinaria. P ág ina 8 | 13 A 1975
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Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Por lo expuesto, al estar probada la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de la abogada Claudia Patricia Herrera Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.922.896, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 104.904 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
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Radicación: 63001-25-02-000-2021-00001-01
Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P ág ina 10 | 13
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Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P ág ina 11 | 13 A 1975
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Abogados - Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez P ág ina 12 | 13