CNDJ - F63001250200020210000301ADJUNTA20210929121833-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210000301ADJUNTA20210929121833-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 630012502000202100003-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada NEYIRETH OSPINA LÓPEZ de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de CENSURA. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja interpuesta por la señora Andrea Lorena Villegas Soto, en contra de NEYIRETH OSPINA LÓPEZ, manifestando que le otorgó dos poderes, el primero, para un proceso de regulación de visitas con radicado N° 20191Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”
2La Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín. Archivo denominado “48 Sentencia Sancionatoria Rd.2021-003” del expediente digital.
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA 00127-00 en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya, donde al parecer no asistió a la audiencia inicial del 5 de agosto de 2020, ni informó sobre su programación, lo que conllevó al archivo del trámite y una multa. Y el segundo, para adelantar un proceso de privación de la patria potestad N° 2019-00355-00 en el Juzgado 4° de Familia de Armenia, en el que solicitó un millón de pesos ($ 1.000.000) con el fin de agilizar unos trámites en el ICBF, y posteriormente, en noviembre de 2019, abandonó el encargo profesional en virtud a su salida del país sin previo aviso. CALIDAD DE ABOGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora NEYIRETH OSPINA LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No.1.097.038.009 y es portadora de la tarjeta profesional No. 306.461 del Consejo Superior de la Judicatura.3 ACTUACIÓN PROCESAL La queja se repartió el 14 de enero de 20214 al interior de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. En auto del 28 de enero de la misma data5 se dispuso dar apertura al proceso disciplinario. El 23 3 Archivo denominado “15. CERFIFICADO PROFESIONAL” del expediente digital. 4 Archivo denominado “03. ACTA REPARTO” del expediente digital. 5 Archivo denominado “17. AUTO APERTURA RD. 2021-003” del expediente digital. P á g i n a 2 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA de febrero6 y 11 de marzo de 20217, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, destacándose lo siguiente: 1.- Se recibió ampliación de queja a la señora Andrea Lorena Villegas Soto8. 2.- La doctora NEYIRETH OSPINA LÓPEZ en versión libre9 manifestó respecto del proceso de regulación de visitas, que no recibió honorarios, sin embargo, nunca lo abandonó, contestó la demanda, interpuso recursos, solicitó pruebas, pero en atención a la emergencia sanitaria del COVID 19, no pudo regresar al país a asistir a la audiencia del 5 de agosto de 2020, aunado a las dificultades para acceder a su correo electrónico y en consecuencia, no recibió la citación. 3.- Se practicaron los testimonios de Paola Andrea Barbosa10 y Daniel Felipe Gómez Ramírez11. Clausurada la etapa probatoria, el magistrado instructor procedió a la
calificación jurídica de la actuación12 formulando cargos contra la profesional del derecho por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no atendió con celosa diligencia el encargo concerniente al proceso verbal sumario de regulación de visitas, adelantado en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal 6 Archivo denominado “23. ACTA AP Y CP VIRTUAL RD. 2021-003 23-02-21” del expediente digital. Se constató la presencia de la representante del Ministerio Publico, la abogada y la quejosa. 7 Archivo denominado “38. ACTA AP Y CP VIRTUAL - CARGOS RD. 2021-003 11-03-21” del expediente digital. Se constató la presencia de la representante del Ministerio Publico, la abogada y la quejosa. 8 Récord minuto 10:47 audiencia del 23 de febrero de 2021. 9 Récord minuto 28:00, 2do audio audiencia del 23 de febrero de 2021. 10 Récord minuto 03:50 de la audiencia del 11 de marzo de 2021. 11 Récord minuto 26:16 de la audiencia del 11 de marzo de 2021. 12 Récord minuto 58:09 de la audiencia del 11 de marzo de 2021. P á g i n a 3 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01
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de Quimbaya, concretamente porque sin justificación, dejó de asistir a la audiencia programada el 5 de agosto de 2020, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem en la modalidad omisiva a título de culpa, artículos que al tenor literal consagran: (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) Respecto de las presuntas irregularidades al interior del proceso de privación de la patria potestad, dispuso la terminación anticipada.
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA El 8 de abril de 202113 se instaló audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó en ampliación de queja a Andrea Lorena Villegas Soto14 precisando que en el proceso de regulación de visitas, la abogada afirmó
que no debía pagarse la multa ya que nunca le notificaron la fecha de la audiencia. La representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión15, solicitando fallo sancionatorio. La disciplinada alegó de conclusión reafirmando16 que su inasistencia fue por una situación de fuerza mayor (COVID 19), porque se encontraba fuera del país y no pudo acceder a su correo electrónico, nunca actuó de mala fe y siempre estuvo al tanto del proceso e interpuso los recursos de ley. Obra como prueba en el plenario, copia del proceso verbal sumario de regulación de visitas del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya N° 2019-00127. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de abril de 202117, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró responsable disciplinariamente a la doctora NEYIRETH OSPINA LÓPEZ, como autora de la falta contenida en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento al deber que consagra el numeral 10º artículo 28 de la misma ley. 13Archivo denominado “46. ACTA DE AUDIENCIA JUZGAMIENTO Rd. 2021-003 08-04-21” del expediente digital. Se constató la presencia de la representante del Ministerio Publico, la abogada y la quejosa. 14 Récord minuto 08:09. 15 Récord minuto 15:08. 16 Récord minuto 19:13. 17 Archivo denominado “48. SENTENCIA SANCIONATORIA Rd. 2021-003” del expediente digital. P á g i n a 5 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA Señaló el a quo que la declaración de responsabilidad en contra de la disciplinada se sustenta en su inasistencia injustificada, a la audiencia inicial programada el 5 de agosto de 2020 al interior del proceso N° 2019-00127-00, surtido en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya, dejando de hacer de manera oportuna y efectiva las diligencias propias de su actuación profesional, concretamente lo tocante a la inasistencia a la mencionada audiencia. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia impuso sanción de CENSURA, en atención a que si bien, generó un perjuicio para su cliente, debía considerarse que no tenía antecedentes disciplinarios. La sentencia fue notificada a la doctora OSPINA LÓPEZ por correo electrónico el 15 de abril de 202118, y al no ser apelada, se remitió el proceso a esta superioridad en grado jurisdiccional de consulta. Allegadas las diligencias el 30 de julio de 2021, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente19. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, 18 Archivo denominado “49. CONSTANCIA NOTIFICACIÓN” del expediente digital.
19 Archivo denominado “01 acta de reparto 202100003” del expediente digital. P á g i n a 6 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, es preciso señalar, que la reseña procesal atrás pormenorizada, acredita que en esta actuación se respetaron integralmente las prerrogativas constitucionales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en la Ley 1123 de 2007, como del derecho de defensa, por cuanto la disciplinada actuó en cada una de las diligencias, contando con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas recaudadas, interrogando a los testigos y escuchando el cargo formulado en su contra. Ahora bien, aterrizando al caso bajo estudio, es menester anotar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, impuso sanción de CENSURA a la abogada, tras hallarla disciplinariamente responsable por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues a pesar de estar enterada, dejó de asistir injustificadamente, en calidad de apoderada judicial de la quejosa, a la audiencia de conciliación,
saneamiento y fijación del litigio programada para el 5 de agosto de 2020, ausencia que conllevó a decretar la terminación y archivo de las diligencias conforme al inciso 2° del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. Por ello, esta superioridad coincide con la adecuación de la conducta en la falta imputada (artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007) ya que se P á g i n a 7 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA encuentra ajustada en marcos de tipicidad, al estar acreditado que la togada incurrió en indiligencia profesional, por cuanto dejó de asistir, como era su deber, a la audiencia mencionada, de igual manera frente a la antijuridicidad, toda vez que está probada la infracción del deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, sin que milite causal de exclusión de responsabilidad, como tampoco hay duda en torno a la culpabilidad, acertadamente definida a título de culpa, por actuar la sancionada de manera negligente20. Ahora bien, la Comisión encuentra que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por la togada, no siendo de recibo su alegación referida a que la inasistencia obedeció a razones de fuerza mayor por la emergencia sanitaria del COVID 19, hecho que le impidió regresar al país, aunado a que tuvo dificultades para acceder a su
correo electrónico, ya que basta revisar el conjunto probatorio arrimado al proceso, donde se advierte que mediante providencia del 6 de septiembre de 2019 se le reconoció personería jurídica para actuar21 y mediante auto interlocutorio N° 0354 del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio el 5 de agosto de 202022, providencia notificada en estados electrónicos el 22 de julio de esa misma anualidad23 en cumplimiento al Decreto 806 del 202024. 20 Artículos 2º y 21 de la Ley 1123 de 2007. 21 Folio 30 del archivo denominado “33. ANEXO” del expediente digital. 22 Archivo denominado “32. ANEXO” del expediente digital. 23 Archivo denominado “45. ANEXO 5” del expediente digital. 24 Concretamente donde se establece que las notificaciones por estado serán fijadas de manera virtual, con inserción de la providencia. P á g i n a 8 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA Nótese entonces, como el despacho de conocimiento remitió correo electrónico a la dirección neyireth.01@hotmail.com, la cual coincide a la reportada por la profesional dentro del proceso en comento y al interior de estas diligencias; también milita constancia del email enviado a la
disciplinada que contenía el link de ingreso25, sin embargo, no revisó los estados del trámite a su cargo, ni se conectó al enlace, tampoco en el término de tres días concedido en el artículo 372 del C. G. del P., justificó su inasistencia, nunca allegó excusa o razones de la imposibilidad de asistir, aun teniendo en cuenta que el juzgado hizo la programación con varios meses de antelación. La Rama Judicial como componente esencial de un estado social y democrático de derecho, por fuerza de la pandemia del COVID 19, tuvo que adoptar mecanismos excepcionales para garantizar el acceso a la administración de justicia, que no podía verse truncado, dada su naturaleza de servicio esencial, y por lo mismo, procedimientos o actos procesales que anteriormente eran subsidiarios, pasaron a ser los protagonistas de esta nueva realidad que se impone bajo la premisa de la justicia digital, que si bien, exige mayor celeridad y se aleja de excesivos e innecesarios rigorismos, bajo la presunción Constitucional de legalidad y buena fe que arropa todas las actuaciones judiciales, no puede sacrificar el imperio de la ley, ni tampoco justificar el soslayo de las garantías procesales: “La construcción de un sistema de justicia transformado digitalmente no puede prescindir de las garantías de legalidad y 25 Archivo denominado “34. ANEXO” del expediente digital. P á g i n a 9 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA seguridad jurídica cuya construcción se ha desarrollado a lo largo de la historia, lo que indica la necesidad de adopción de un modelo que atienda la necesidad de mantenimiento y ampliación de estas garantías fundamentales, como son el derecho a la identidad, el derecho a la información, el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a la protección de datos personales, tanto frente a empresas, cuanto frente a la Administración Pública y la Administración de Justicia.” 26 De la misma manera, el abogado bajo la nueva realidad que impuso la pandemia del COVID 19, está obligado a replantear los métodos y mecanismos otrora utilizados en su desempeño profesional y en sus relaciones con los clientes, los despachos judiciales, administrativos y de toda índole. Toda vez que el concepto de justicia digital en lo que respecta a la Rama Judicial, de la misma manera ha reformulado las actuaciones procesales, de tal suerte que privilegiando la virtualidad, se surtan audiencias, diligencias, actos de enteramiento y notificación de manera remota, generando un correlativo compromiso para el abogado, no solo de contar y aportar una dirección electrónica, a la que será citado, comunicado e incluso vinculado a los ritos judiciales, sino además de actualizar sus conocimientos en estas nuevas tecnologías aplicadas al derecho, dentro de las cuales, lógicamente pueden presentarse dificultades de acceso o conexión, pero que en manera alguna eximen al togado de presentar las excusas y justificaciones del caso, en los términos que señala la ley. 26 Suárez Xavier Paulo Ramón, Transformación Digital de la Administración de Justicia, Viejos Paradigmas,
Nuevos Horizontes, Ed. Colex, Madrid, 2021, P.202 P á g i n a 10 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA Como puede verse en este caso, no hay duda que la togada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, pues siendo conocedora de la representación que adelantaba y estando debidamente notificada, dejó de asistir a la audiencia del proceso verbal sumario, omitiendo justificar ante el despacho judicial requirente su ausencia, si es que en realidad tuvo problemas de acceso o conectividad digital, reafirmando esta Corporación el juicio de reproche elevado en su contra. Finalmente, estima la Comisión como adecuada, la sanción mínima de CENSURA impuesta por el a quo, misma que responde a parámetros legales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y en donde si bien, la ausencia de antecedentes no es un criterio de atenuación, fue tenida en cuenta esta situación en favor de la disciplinada. En suma, las presentes consideraciones permiten CONFIRMAR integralmente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada
NEYIRETH OSPINA LÓPEZ de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de CENSURA. P á g i n a 11 | 15
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ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta a la abogada en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 15
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ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01
ABOGADO EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. Si bien concuerdo con la decisión adoptada en la que se decidió CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada NEYIRETH OSPINA LÓ PEZ de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1o artić ulo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10o artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de CENSURA; no obstante, aclaro el voto al considerar que en el presente asunto debió
señalarse por la Comisión que la carencia de antecedentes disciplinarios por sí sola no constituye un criterio de atenuación de graduación de la sanción. Ello, en tanto según lo dispone el artículo 45 literal B numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, la ausencia de antecedentes disciplinarios es un condicionante a dos (2) eventos particulares de atenuación: por un lado, la confesión en este caso de las faltas cometidas antes de la formulación P á g i n a 14 | 15
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Radicación N° 630012502000202100003-01 ABOGADO EN CONSULTA de cargos, caso en el cual la sanción no podrá ser de exclusión en el ejercicio de la profesión; y por otro, cuando se haya procurado, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En consecuencia, si bien comparto la sanción impuesta en el presente asunto, ante la responsabilidad comprobada de la investigada, lo cierto es que ello obedeció a que la misma atendió los postulados de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y las particularidades del caso, mas no por la carencia de antecedentes de la disciplinada. En este sentido dejo expuesta la aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 15 | 15