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CNDJ - F63001250200020210003101ADJUNTA20210916105107-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001250200020210003101ADJUNTA20210916105107-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 630012502000202100031-01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, contra la sentencia expedida el 4 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la cual fue sancionada con exclusión de la profesión y multa de cincuenta (50) S.M.L.M.V luego de declararla disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en el literal a) del artículo 34 (deber 28-8, a título de dolo), numeral 6 artículo 35 (deber 28-8, a título de dolo), numeral 1º del artículo 37 (deber 28-10, a título de culpa), numeral 4 del artículo 29 (deber 28-14, a título de dolo) y artículo 39 (deberes 28-nums.14 y 19, a título de dolo) de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

2 La Sala de primera instancia, estuvo conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Aroca

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS Del escrito de queja presentado el 9 de febrero de 2021 por el señor Sebastián Gómez Aristizábal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en contra de la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, se extraen los siguientes hechos: Indicó que la señora Blanca Dolly Aristizábal Yepes (q.e.p.d), lo adoptó y se hizo cargo de sus necesidades, reconociéndolo legamente como su hijo y brindándole los cuidados personales como su legítima madre. Agregó, que el señor José Raúl Gómez Giraldo, con quien su madre tenía un vínculo matrimonial, voluntariamente lo reconoció como hijo legítimo. Posteriormente, se divorciaron y se liquidó la sociedad conyugal. El 6 de enero de 2014, fue asesinado su padre en el municipio de Buenaventura, dejando tres (3) hijos, él y dos (2) más que procreó de su relación con la señora Adriana Collazos. Debido a la herencia que dejó su padre en el municipio de Buenaventura, la señora Collazos, en nombre y representación de sus

hijos, inició proceso de impugnación de paternidad en su contra con el número de radicación 63011-31-10-001-2014-00203-00 tramitado ante el Juzgado 1º de Familia de Armenia -Quindío. Para esa época, era menor de edad y debía ser representado por su madre Blanca Dolly. Ante la premura de contestar la demanda y la necesidad de contar con un abogado, la señora Diana Patricia Quintero Arango, amiga de su madre, recomendó los servicios de la togada para la representación del proceso de impugnación de paternidad que se adelantaba en P á g i n a 2 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Armenia y el de sucesión que supuestamente iniciaría en la ciudad de Buenaventura. El primer acto irregular de la abogada fue «exigirle» a la señora Blanca Dolly un poder general elevado a escritura pública el 20 de junio de 2014 ante la Notaría 2º del Círculo de Guadalajara Buga, en lugar de uno especial, sin informarle las consecuencias jurídicas de ese mandato y manifestando que era el único documento idóneo para ejercer la representación judicial en tales asuntos. A pesar del encargo profesional, la togada presentó extemporáneamente la contestación de la demanda en el proceso de impugnación de paternidad y aun así, les aseguraba que se iba a

ganar, solicitando constantemente «enormes sumas de dinero» que fueron entregadas por su madre, debiendo endeudarse para poder pagarlas, pues el valor fue superior a los doscientos millones de pesos ($200.000.000). De los pagos a la togada, señaló que eran testigos las señoras Diana Patricia Quintero Arango y Yaneth Gómez Giraldo. Una vez adquirió la mayoría de edad, la abogada se contactó con su madre aduciendo que él debía firmar un «nuevo poder» indispensable para continuar con la representación. Por tal motivo, acudieron ante la Notaría 4ª del Círculo de Armenia y aprovechándose una vez más de su desconocimiento e ignorancia en temas jurídicos, lo hizo firmar un mandato general elevando ante escritura pública el 1º de octubre de 2016, sin informarle las consecuencias y características del documento. Como era de esperarse, la decisión de primera instancia en ese asunto -impugnación de paternidadfue emitida el 30 de noviembre de 2016, accediendo a las pretensiones de la demandante, confirmada P á g i n a 3 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de septiembre de 2017. La abogada en el año 2019, haciendo uso de los poderes generales referidos, se endeudó en Medellín, suscribiendo letras de cambio que

superaban los doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). En el año 2020, fue notificado del proceso ejecutivo que se surte ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín con radicado 2020-00231 en el cual se libró mandamiento de pago en su contra y de los herederos indeterminados de Blanca Dolly y se embargó la única propiedad que le dejó su madre, por tal motivo, el 29 de enero de 2021, revocó el mandato acudiendo a la Notaría 19 del Círculo Notarial de Medellín. Adicionalmente, señaló que la togada no expidió recibos y ejerció ilegalmente la profesión. A la queja, aportó una serie de documentación que estimó relevante, para determinar la existencia de la posible infracción de los deberes disciplinarios por parte de la abogada, destacándose las siguientes: (i) copia de proceso No. 63011-31-10-001-2014-00203-00 de impugnación de paternidad surtido ante el Juzgado 1º de Familia Armenia – Quindío, (ii) copia del cuaderno de recurso de queja surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral dentro del proceso de impugnación de paternidad (iii) copia de la denuncia penal presentada por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la abogada y (iv) Copia del auto de fecha 18 de noviembre de 2020 expedido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se libró mandamiento de pago

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN en contra de Sebastián Gómez y los herederos indeterminados de Blanca Dolly Aristizábal. TRÁMITE PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. El 9 de marzo de 2021 se ordenó la apertura de proceso disciplinario.3 El 25 de marzo4, 6 de abril,5 5 de mayo6 y 9 de junio,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. De las diferentes sesiones, se destaca lo siguiente: 1.- Se escuchó en ampliación de queja al señor Sebastián Gómez Aristizábal, quien precisó las circunstancias expuestas en la denuncia y puntualizó sobre el comportamiento de la abogada al haberles exigido a su madre y a él, amplios mandatos generales sin limitación, documentos que usó la abogada en el año 2019 para endeudarse. Aseguró que la togada siempre les manifestó que el proceso de impugnación de paternidad se estaba ganando y no permitía que preguntaran o se ilustraran por otros medios sobre ese trámite. 2.- La abogada intervino para precisar que en la ciudad de Armenia, además del proceso de impugnación de la paternidad que se surtía en el Juzgado 1º de Familia de Armenia con radicación No. 2014-203,

3 Folios 6 y siguientes. 4 Archivo 34 expediente digital. Se constató la presencia de la abogada y el quejoso. 5Archivo 36 expediente digital. Se constató la presencia de la abogada y el quejoso. 6 Archivo 85 expediente digital. Se constató la presencia de la abogada y el quejoso. 7 Archivo 89 expediente digital. Se constató la presencia de la abogada y el quejoso. P á g i n a 5 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN representó a la señora Blanca Dolly en la unión marital de hecho iniciado por la señora Adriana Collazos en el Juzgado 4º de Familia de Armenia bajo el número 2015-00017, y en Buenaventura, adelantaba los cobros de los negocios que tenía la cliente y los representó – a Blanca Dolly y al quejosoen el proceso de sucesión. Igualmente, estaba cargo de unos trámites en la ciudad de Medellín -sin referir cuáles-.8 Lo anterior, según señaló la abogada, explica el motivo por el cual solicitó un poder general. En cuanto a los honorarios, señaló que no recibió ninguna suma de dinero, por haberse acordado con la cliente que se pagarían al final de la gestión. En ese momento, el magistrado precisó a los intervinientes y al quejoso, que las presentes diligencias versan únicamente en torno a

los procesos de impugnación de la paternidad, la unión marital de hecho -referida por la togada en esa diligenciay la firma de las escrituras públicas contentivas de los mandatos generales, por tratarse de asuntos que correspondían a la jurisdicción del departamento del Quindío, mientras que los que tienen que ver con trámites y negociaciones que adelantó la abogada en Medellín y Buenaventura, se surten ante las instancias correspondientes. 3.- Se practicaron los testimonios de los señores Diana Patricia Quintero Arango, Alfonso Antonio Hoyos, María Janeth Gómez Giraldo, Yised Carolina Hoyos Aristizábal, Luz Dary Aristizábal Yepes y Alba Nora Aristizábal Giraldo. Todos coincidieron en indicar que la señora Blanca Dolly entregó por honorarios una importante suma de 8 Récord 1:20 audiencia del 25 de marzo de 2021. P á g i n a 6 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN dinero -varían entre $190.000.000 y $250.000.000 millones de pesosy que la abogada no adelantó diligentemente la gestión. 4.- Se incorporaron copias del proceso de impugnación de paternidad radicado 63001-31-10-001-2014-00203-00 adelantado en el Juzgado 1º de Familia de Armenia – Quindío y de unión marital de hecho surtido en el Juzgado 4º de Familia de Armenia bajo el número 201500017. En la sesión del 5 de mayo de 2021, tomó la palabra la abogada y solicitó la tacha de los testimonios. En la última fecha -9 de junio de 2021-, intervino para señalar que «retiraba, desistía o renunciaba» a la solicitud, por cuanto no fue resuelta «previo a su práctica» (récord 8:13). Posteriormente, ante la manifestación de la procesada en cuanto a que el ministerio público no estaba actuando en forma imparcial, intervino el procurador judicial del caso para señalar que no conocía a ninguno de los intervinientes y que las frases usadas en sus intervenciones son propias del derecho penal, ofreciéndole disculpas si habían sido malinterpretadas (récord 9:30). Clausurada la etapa probatoria, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole pliego de cargos, como presunta infractora de las faltas descritas en los siguientes artículos: 1.- Literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la violación al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. Las normas citadas establecen (récord 39:09): ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: P á g i n a 7 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto

consultado o encomendado. ARTÍCULO 28. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. La Comisión Seccional inició dando lectura textual de las obligaciones a cargo de la abogada contenidas en el mandato general elevado a escritura pública el 24 de junio de 2014 ante la Notaría 2ª del Círculo de Guadalajara Buga. Este documento, estaba en idénticos términos a la escritura pública suscrita el 1º de octubre de 2016 ante la Notaría 4ª del Círculo de Armenia por el señor Sebastián Gómez, por lo tanto, llamó la atención sobre el «amplísimo» clausulado y las facultades tan extensas y desmedidas que se otorgó la abogada. Luego, señaló que la jurista de forma dolosa exigió a la señora Blanca Dolly, y a Sebastián Gómez Aristizábal -una vez obtuvo la mayoría de edada suscribir esos documentos para adelantar dos (2) procesos judiciales concretos sin informarles acerca de las implicaciones que podrían desatar. Igualmente, señaló la Comisión Seccional que no explicó con claridad sobre las posibilidades escasas de triunfo en el proceso de impugnación de paternidad que se adelantaba en el Juzgado 1º de Familia de Armenia con radicación No. 2014-203.

Esta falta, se endilgó a título de dolo. P á g i n a 8 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la violación al numeral 8 del artículo 28 ibidem. La conducta fue imputada a título de dolo.

La norma prescribe lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Lo anterior, porque estaba probado que Blanca Dolly adquirió unos créditos con la entidad CREAFAM en los años 2015 y 2017, por valor de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000) y ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), respectivamente y, además, la testigo Alba Nora Aristizábal, señaló que le prestó la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). Esto, de cara al relato de los testigos Diana Patricia Quintero Arango, Alfonso Antonio Hoyos, María Janeth Gómez Giraldo, Yised Carolina Hoyos Aristizábal, Luz Dary Aristizábal Yepes y Alba Nora Aristizábal Giraldo, permitía concluir que presuntamente la abogada recibió una suma de dinero por concepto de honorarios y no expidió recibos, como era su deber. 3.- En el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa, en contravía del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, que establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 9 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01

ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Debido a que: i) en el proceso de unión marital de hecho, adelantado en el Juzgado 4º de Familia de Armenia bajo el número 2015-00017, no asistió a la audiencia pública del 14 de abril de 2016 causando grave afectación a los intereses de su cliente, toda vez que en esa fecha se declaró la unión marital de hecho del señor José Raúl Gómez Giraldo y la señora Adriana Collazos y ii) en el proceso de impugnación de paternidad que se surtía ante el Juzgado 1º de Familia de Armenia, radicación 2014-203, contestó de manera extemporánea la demanda el 5 de septiembre de 2014. Es decir, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. 4.- El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem a título de dolo y violar los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma

norma, que a la letra rezan: Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Esta imputación obedeció a su actuación dentro del proceso de impugnación de la paternidad, toda vez que había sido sancionada con suspensión de cuatro (4) meses desde el 25 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2016. En ese lapso, no renunció ni sustituyó los poderes. Posteriormente, fue habilitada en el ejercicio de la profesión desde el 25 de septiembre de 2016 hasta el 8 de diciembre de esa

anualidad. Luego, fue sancionada con suspensión que se ejecutó desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2019, tiempo durante el cual el Juzgado 1º de Familia de Armenia le reconoció personería, concretamente el 8 de marzo de 2017. Culminada la imputación, la abogada en uso de la palabra solicitó nulidad porque a su juicio, la Comisión Seccional no estableció con claridad si se formulaban cargos o archivaban las diligencias. Así mismo, por la existencia de irregularidades sustanciales deducidas de una inadecuada valoración de las pruebas. Audiencia de juzgamiento. Se realizó en sesiones del 9 y 26 de julio de 2021. En la primera fecha, la abogada solicitó aplazamiento de la diligencia por no haber podido ingresar al link de la audiencia de formulación de cargos. Esta petición, fue acompañada por el Ministerio P á g i n a 11 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Público quien solicitó al magistrado atenderla favorablemente y aprovechó para exponer nuevamente que no conoce a ninguna de las personas que se han presentado a declarar en este trámite y que su actuación a lo largo de trámite ha sido imparcial. La solicitud, fue aceptada parcialmente por el magistrado, aplazando

la diligencia para escuchar los alegatos de conclusión, pero procediendo a practicar las pruebas. En tal sentido, se escucharon las declaraciones de los doctores Gilberto Ramírez Arcila y Fernando Mauricio Rojas, Notario 4º del Círculo de Armenia y 2º del Círculo de Guadalajara de Buga. Los deponentes, refirieron sobre las escrituras No. 3919 de 1º de octubre de 2016 y No. 1000 de 20 de junio de 2014 contentivas de los poderes generales. Acto seguido, el señor Sebastián Gómez rindió nuevamente ampliación y precisó que la queja fue presentada luego de haberse enterado de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, por una deuda que adquirió la abogada en uso del poder general. En la segunda sesión, se volvieron a escuchar las declaraciones de Diana Patricia Quintero Arango, Yised Carolina Hoyos Aristizábal y María Janeth Gómez Giraldo y una vez fueron agotadas las pruebas, se presentaron alegatos de conclusión, solicitando el Ministerio Público sentencia sancionatoria, porque en su criterio, los elementos de prueba daban cuenta de la gravedad del comportamiento de la abogada y la incursión en las faltas imputadas. P á g i n a 12 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01

ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, la disciplinable señaló que no puede desconocer la existencia de los contratos de mandato, aunque alegó que había duda tanto de la falta de lealtad como la de honradez. Puso de presente circunstancias que estima la relevaban de responsabilidad por indiligencia, sumado a la no incursión en la incompatibilidad endilgada. Solicitó que fueran valoradas todas las pruebas. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.914.655, y es portadora de la tarjeta profesional No. 169909 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial certificó que la abogada registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - En la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 se sancionó con suspensión de 6 meses dentro del proceso 63001110200020130015101. - En la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 se sancionó con suspensión de 3 años dentro del proceso 63001110200020150028901. - En la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 se sancionó con suspensión de 4 meses dentro del proceso 63001110200020130033601. P á g i n a 13 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, dictó fallo de primera instancia mediante el cual sancionó a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA con exclusión de la profesión y multa de cincuenta (50) S.M.L.M.V. al hallarla disciplinariamente responsable de todas las faltas imputadas en el pliego de cargos, por infracción de los deberes atrás referidos. Previo a proferir la decisión, el a-quo negó la nulidad deprecada luego de los cargos, toda vez que la abogada no expresó la causal o causales respectivas que a su juicio configuraban nulidad, situación suficiente para despacharla negativamente. En todo caso, precisó que la decisión de cargos estuvo fundada ampliamente en las pruebas y de las mismas realizó una relación pormenorizada, por lo tanto, bastaba revisar el video de la diligencia llevada a cabo el 9 de junio de 2021, para advertir que «la Sala Unitaria, en un magno esfuerzo, destinó cerca de una hora, precisando cada uno de los argumentos y pruebas en que se soportó la acusación efectuada, lo que, sin duda alguna, deja sin piso fáctico, la argumentación de la abogada».9 Acto seguido, la Comisión Seccional analizó de manera independiente cada una de las conductas, así: 1.- «Del cargo No. 1. – Falta 34.a.»

El a-quo concluyó que estaba probado que la abogada instó a su cliente Blanca Dolly, quien para entonces representaba los intereses 9 Folio 13. P á g i n a 14 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN del quejoso, y luego al señor Sebastián -una vez obtuvo la mayoría de edada suscribir escrituras públicas contentivas de mandatos o poderes generales, sin informarles acerca de «las amplias y absolutamente delicadas implicaciones que podrían desatar dichos poderes». Lo anterior, según la primera instancia, estaba probado con la abundante prueba testimonial recaudada, «la que, al unísono, respaldó la tesis del Despacho, según la cual, fue la profesional del derecho quien, en un acto de deslealtad, omitió asesorar e informar a sus clientes, acerca de las consecuencias que acarrearía la suscripción de un poder general». Así mismo, indicó que «fueron escuchados los jefes de las Notarías ante las cuales se elevaron las Escrituras Públicas correspondientes, quienes coinciden en que, a los comparecientes, siempre se les pone de presente, previamente a la firma del instrumento, el contenido del mismo, a objeto efectúen los cambios que estimen pertinentes, en su clausulado, oportunidad crucial para que la jurista informara a sus otrora clientes, y así fuesen retiradas aquellas innecesarias para el

adelantamiento de su gestión» (folio 19; sic a lo transcrito). En tal sentido, consideró el a-quo que la actuación de la abogada era abiertamente contraria a la obligación adquirida de representarlos exclusivamente en tres (3) procesos judiciales, a saber: a) impugnación de paternidad, b) declaración de unión marital de hecho y c) sucesión; examinándose en este trámite únicamente los dos (2) primeros. En este punto, la Comisión Seccional desestimó la alegación de la togada de haber sido supuestamente contratada para otros asuntos P á g i n a 15 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN por la señora Blanca Dolly, ya que nunca allegó prueba que respaldara su dicho. Por lo tanto, la situación examinada no se compadecía con el amplísimo clausulado de los poderes, en los que se incluían: «reclamaciones, transacciones bancarias, apertura y cierre de cuentas, aceptación de herencias, intervención ante las ramas del Poder Público, e incluso, quizás lo más grave, la adquisición de deudas por cuenta de sus mandantes».10 Igualmente, señaló la primera instancia que habría bastado la suscripción de un poder especial para intervenir en los asuntos encomendados, sin embargo, era clara intención de la abogada desde el inicio de la relación contractual de buscar un dominio absoluto de

los bienes e incluso «la adquisición de millonarias deudas por cuenta de sus mandantes, las que en la actualidad se ejecutan en la ciudad de Medellín, y que si bien, no son objeto de examen por parte de esta Seccional, si conllevan a la convicción de la existencia de su anómalo actuar».11 De otra parte, estaba probado que la abogada conocía de la adopción de Sebastián y, aun así, lo animó acerca de la posibilidad de que prosperara su defensa dentro de un proceso de impugnación de la paternidad, frente al cual no tenía ninguna posibilidad de éxito, máxime cuando en sana lógica al practicar la prueba de ADN saldría incompatible. 2.- «Del cargo No. 2. Falta 35-6» 10 Folio 20. 11 Folio 21. P á g i n a 16 | 49

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Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Inició indicando la Comisión Seccional que se requirió a múltiples entidades bancarias, así como a la DIAN y CREAFAM a fin de determinar si existía algún registro que diera cuenta de los millonarios ingresos percibidos por honorarios de la abogada. Estas consultas, fueron infructuosas. Sin embargo, de la respuesta que emitió la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREAFAM el 19 de abril de 2021, encontró el a-quo el desembolso de dineros a favor de la señora Blanca Dolly por las

sumas de: i) $170.000.000 el 27 de agosto de 2015, ii) $140.000.000 el 27 de marzo de 2017 y iii) $125.943.955 el 21 de noviembre de 2018, que coinciden con los relatos de los testigos bajo la gravedad del juramento. Agregó que si bien no había claridad frente a la suma cancelada a la togada, todos los testigos fueron certeros y coincidentes en manifestar que al menos ciento noventa millones de pesos ($190.000.000) fueron entregados por la señora Blanca Dolly y no se expidieron los recibos como era su deber. Desechó la excusa cuando adujo que no expidió recibos por honorarios porque no los recibió, alegación que se desvanecía con las pruebas testimoniales. De todas maneras, resaltó el a-quo que en su versión la togada reconoció que había recibido dineros para gastos procesales, frente a los cuales también debía expedir recibos y no lo hizo. 3.- «Cargo No. 3. Falta 37.1.» P á g i n a 17 | 49

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 630012502000202100031-01 ABOGADOS EN APELACIÓN a.- Por no haber asistido a la audiencia pública del 14 de abril de 2016 en el proceso de unión marital de hecho del Juzgado 4º de Familia de Armenia «donde se declaró dicha sociedad» la primera instancia señaló que existía duda y debía absolverse a la disciplinable

por esa situación. Lo anterior, con fundamento en la alegación de la abogada quien postuló que la situación estaba justificada.

Así se extrae de la decisión: Sin embargo, al no haberse logrado establecer, con precisión, si en realidad la Dra. González, se encontraba incapacitada, y en qué condiciones de salud se hallaba para aquel entonces, esta Corporación otorga el beneficio de la duda, en cuanto a ese aparte del cargo, lo que no obsta, para analizar lo relativo al otro asunto, esto es, el de Impugnación de Paternidad, a continuación. (folio 34; sic a lo transcrito). b.- Por otra parte, quedó probado que en el proceso de impugnación de paternidad, surtido ante el Juzgado 1º de Familia de Armenia con radicación 2014-203, la abogada contestó de forma extemporánea la demanda (5 de septiembre de 2014) «lo que ocasionó efectos nefastos, duran

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