CNDJ - F63001250200020210003201ADJUNTA20221024091715-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210003201ADJUNTA20221024091715-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630012502000202100032 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Pedro Pablo Sánchez Sinisterra contra el auto interlocutorio del 16 de junio de 2021, proferido por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de los abogados HORACIO PERDOMO PARADA Y LUIS
ESNEIDER ARÉVALO.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630012502000202100032 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
2. DE LA CONDUCTA OBJETO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Se originó el presente proceso disciplinario con la queja presentada por el señor Pedro Pablo Sánchez Sinisterra, solicitando investigar disciplinariamente a los abogados Horacio Perdomo Parada y Luis Esneider Arévalo, reparando frente al segundo que éste le cobró de manera ilegal por honorarios una suma de dinero a pesar de que sabía
que el abogado Horacio Perdomo Parada le llevaba su caso en otro juzgado1.
3. TRÁMITE PROCESAL Calidad de disciplinables. - Se acreditó la calidad de abogado de LUIS ERNEIDER AREVALO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.363.825 y tarjeta profesional vigente número 66239, conforme a la certificación No. 111946 allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia.
Se acreditó la calidad de abogado HORACIO PERDOMO PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2920269, registra la siguiente información: tarjeta profesional No. 288, conforme a la certificación No. 111949 allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia. 1 A través de Resolución 1287 del 08 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa reconoció en favor del señor Pedro Pablo Sánchez la suma de $784.709.842,75, suma que dispuso fuera consignada a los abogados Horacio Perdomo Parada y Luis Esneider Arevalo en sumas diferentes. P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogados de los investigados, mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Quindío ordenó abrir investigación disciplinaria mediante auto del 10 de marzo de 2021. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se desarrolló en las sesiones del 14 de abril de 2021, 13 de mayo de 2021 y 16 de junio de 2021. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de junio de 2021 el Magistrado Sustanciador de primera instancia, calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de los abogados implicados.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado de primera instancia declaró la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, en consideración a la causal objetiva de improcedibilidad por configurarse la aplicación del principio del “non bis in ídem” establecido en el artículo 9º de la Ley 1123 de
2007. En efecto concluyó la Comisión Seccional de primera instancia, que contra los abogados investigados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, adelantó el proceso distinguido con el radicado No. 63001110200020080003600, habiéndose dispuesto la terminación de procedimiento, decisión adoptada en audiencia de pruebas y P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO calificación provisional del 6 de marzo de 2008, hallándose el proceso en archivo definitivo.
La compulsa de copias se dispuso porque los citados profesionales del derecho, presentaron cada uno separadamente, demandas de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en nombre y representación del señor Pedro Pablo Sánchez Sinisterra, las cuales fueron radicadas bajo los números de radicado 63001233100020050160600 en el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia -Quindío, y 63001233100020070003400 en la Corporación informante. Así las cosas, indicó el a quo que la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria, correspondía a los mismos hechos y sujetos procesales y por haber cobrado ejecutoria tal decisión, toda vez que no se apeló la misma porque era compulsa de copias, no era procedente proseguir la investigación disciplinaria en virtud del principio de “non bis in ídem”.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 662 y el artículo 813 de la Ley 2 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 3 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, apeló la decisión en lo que respecta al Dr. Esneider Arévalo, pues afirma que lo engañó, toda vez que le hizo firmar un poder para adelantar el proceso, a sabiendas que aquél ya tenía otro apoderado que venía tramitando el proceso contencioso administrativo. En cuanto al Dr. Horacio Perdomo, señala que no recurre la decisión.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 27 de septiembre de 2021, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias4 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 4 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. Del caso concreto.- De la situación fáctica referida en esta providencia y del acervo probatorio allegado a la actuación disciplinaria, resulta fundado afirmar que no resulta viable atribuir reproche disciplinario contra los disciplinables, tal y como lo señaló la primera instancia, toda vez que se debe dar aplicación a los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem, bajo el entendido que por los mismos hechos materia de la presente investigación contra los abogados, existe un pronunciamiento
ejecutoriado emanado de esta Jurisdicción, lo que conduce a aplicar el principio de la cosa juzgada material, y con ello el deber garantizársele a los abogados implicados, la aplicación a su favor del principio non bis in ídem. En efecto, del cotejo de lo narrado en ambas actuaciones disciplinarias, de acuerdo a la certificación de la Secretaria de la primera instancia obrante en la carpeta digital No. 27, se constata que son los mismos hechos, y se itera, se centran en debatir que los investigados llevaron dos procesos paralelos sin que lo supieran, sin embargo, la jurisdicción contenciosa al verificar tal asunto, los acumuló, y reconoció al abogado Esneider sus honorarios a través del incidente de regulación correspondiente. Así las cosas, es importante destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas a Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 12
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Radicación No. 630012502000202100032 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativo, derecho constitucional de plena aplicación en los procesos jurisdiccionales disciplinarios.
En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, estableció que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. P á g i n a 7 | 12
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INTERLOCUTORIO El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Adicionalmente debe señalarse que una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que se conoce como principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión, posteriormente vuelvan a serlo en otro asunto de igual carácter. La Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior”. Se puede observar entonces, que en el presente asunto los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto, causa y personas, siendo evidente dicha identidad con relación a los sujetos procesales en las dos actuaciones disciplinarias como se pudo esclarecer del análisis probatorio realizado, destacándose que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se tiene entonces acreditado, que los hechos materia de la presente acción disciplinaria ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante proveído del 6 de marzo de 2008, en el proceso disciplinario distinguido con el No. 63001110200020080003600, por lo cual se impone confirmar la decisión apelada, en razón a que el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, señala como –principio de ejecutoriedadque el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.
En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de los abogados HORACIO PERDOMO
PARADA Y LUIS ESNEIDER ARÉVALO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12