CNDJ - F63001250200020210005001ADJUNTA20211108122143-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210005001ADJUNTA20211108122143-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: POR DETERMINAR
Informante: GABINO GONZÁLEZ BAENA Radicación: 63001-11-02-000-2021-00050-01
Decisión: RECHAZA RECURSO DE QUEJA POR
IMPROCEDENTE
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 065 1.ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de queja presentado por el señor GABINO GONZÁLEZ BAENA en contra del auto de 8 de abril de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, denegó el recurso de apelación interpuesto por aquél en contra de la providencia por medio de la cual se desestimó la queja que formuló, de no ser porque este resulta improcedente.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Gabino González Baena presentó una queja advirtiendo la existencia de presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho que ejerce la representación judicial de las señoras Diana Paola Osses Aristizábal y Esperanza Aristizábal Molina, demandadas en el proceso ejecutivo N° 2013-00505, que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, pues, presuntamente, formuló una solicitud de nulidad improcedente, con el único propósito de dilatar la diligencia de
remate, situación que, en su consideración, atenta contra los deberes profesionales del abogado. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, la cual, con ponencia del Dr. José Guarnizo Nieto, mediante auto de 17 de marzo de 20211, desestimó de plano la queja formulada, con el argumento que los hechos expuestos no tenían relevancia disciplinaria, que no tienen ningún sustento probatorio o fáctico y que ni siquiera se mencionó el nombre del presunto infractor o algún otro dato básico que permitiera su identificación. Inconforme con esa decisión, el señor Gabino González Baena2, interpuso recurso de apelación indicando que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la información que suministró en la queja era suficiente para dar inicio a la investigación, pues con sólo requerir al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia la jurisdicción disciplinaria hubiese podido identificar al infractor. Por otro lado, refirió que los hechos expuestos sí prestan mérito disciplinario, pues se trata de una posible maniobra para entorpecer un trámite judicial.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de abril de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, denegó el recurso de apelación interpuesto por el
señor Gabino González Baena. Precisó la primera instancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 1 Archivo virtual, primera instancia, “4. DESESTIMA QUEJA RD 2021-051” 2 Archivo virtual, primera instancia, “06. RECURSOS”. 3 Archivo virtual, primera instancia, “08. AUTO DENIEGA RECURSOS RD. 2021-00050-00”. P á g i n a 2 | 13 Así, dado que la ley no contempla expresamente que la alzada procede contra la providencia que desestima la queja, consideró el a quo que lo pertinente era rechazar el recurso interpuesto por el quejoso, citando como referencia jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. RECURSO DE QUEJA El señor Gabino González Baena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, interpuso recurso de queja4, reiterando que los hechos expuestos en el escrito inicial tenían relevancia disciplinaria y que su escrito no era difuso ni inconcluso, por el contrario, arrojaba serios elementos para iniciar una investigación. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de abril de 20215 y fue asignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 16 de julio de 2021, por reparto, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de
2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura6. 6.CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que le corresponde analizar a la Comisión, concretamente el recurso de queja contra el auto de 8 de abril de 2021, por medio del cual el Magistrado José Guarnizo Nieto denegó la apelación interpuesta contra la decisión que desestimó la queja presentada por Gabino González Baena, resulta pertinente estudiar la procedibilidad de ese recurso. 4 Archivo virtual, primera instancia, “10. RECURSO DE QUEJA”. 5 Archivo virtual, primera instancia, “CONSTANCIA REMISIÓN QUEJA”. 6 Archivo virtual, “01 63001-11-02-000-2021-00050-01 acta” P á g i n a 3 | 13 Es preciso señalar que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, incluidos aquellos referidos a la investigación y juzgamiento de conductas delictivas, de contravenciones o de faltas disciplinarias. En ese sentido, se advierte que le corresponde al legislativo la creación de los procedimientos, la estructuración de sus etapas y los términos para su desarrollo, las formas para impugnar las decisiones, los tipos y alcances de las sanciones, entre otros aspectos, debiendo los operadores judiciales, administrativos o policivos, aplicar los parámetros de ley, pues ello se constituye en una garantía plena de los derechos al debido proceso y defensa y del principio de seguridad jurídica. Así, en virtud del principio de legalidad y del de taxatividad, íntimamente ligados, se advierte que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los
parámetros establecidos por el legislador; por ello, en tratándose de la procedencia de los recursos deberá tenerse en cuenta los términos del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 que refiere: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para señalar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados. Así las cosas, contrario a lo señalado por el señor Gabino González Baena, se precisa que no es procedente el recurso de queja formulado, motivo por cual se rechazará el mismo por improcedente. Al respecto, la Comisión en providencia del 1° de septiembre de 2021, señaló: “Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente están consagrados en la ley, por lo que no pueden concederse recursos no previstos por el legislador, siéndole vedado al funcionario de conocimiento aplicar criterios interpretativos o extensivos para justificar su concesión. P á g i n a 4 | 13 Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar en este caso aplicación al artículo 79 ibídem, que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo
previsto en esta codificación”, esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad.”7 Aunado a lo anterior, tal y como lo refirió el a quo, se precisa que, en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 20078, el recurso de apelación no procede contra la providencia que desestima la queja. En efecto, esta decisión no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza, busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario”. En efecto, el auto que desestima la queja no involucra la apertura de investigación alguna, sino que de plano rechaza la queja al carecer del mérito necesario o por configurarse una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. Así, al no existir una decisión de “abrir9” en el auto que desestima la queja, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto que desestima la queja no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1° de septiembre de 2021, radicado No. 150011102000201600757-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
8 “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) 9 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. P á g i n a 5 | 13 la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem10, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, como ocurrió en el presente asunto, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja interpuesto por el quejoso GABINO GONZÁLEZ BAENA en contra del auto de 8 de
abril de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, rechazó el recurso de apelación interpuesto por aquel en contra de la providencia que desestimó de plano la queja formulada.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia 10 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación.
P á g i n a 6 | 13 P á g i n a 7 | 13 notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor Gabino González Baena contra la decisión de 8 de abril de 2021 proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Quindío. Considero que el recurso de queja, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no de la alzada. Al respecto, si bien este recurso de queja no fue contemplado expresamente en el Estatuto Disciplinario del Abogado, este si se
encuentra consagrado en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, y resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 200711. De allí que al integrarse las normas de la Ley 734 de 2002, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, esta magistrada considera procedente su trámite en el caso formulado, dado que, el señor Gabino González Baena, al ser la quejoso dentro de las diligencias, podría recurrir las decisiones que ponían fin a la actuación distintas a la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 11 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 8 | 13 En tal sentido, el presente asunto ameritaba un pronunciamiento de fondo, en el que se verificara si el recurso de apelación fue bien o mal denegado por la primera instancia12. Y es que no puede dejarse de lado, que lo se busca con el mismo, es que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior, en este caso, la adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Quindío, sobre el recurso de apelación y otorgue la procedencia, lo que de por si materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, además de ser una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pudo incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS kamoa
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 6300125-02000-2021-00050-01 Aprobado según Acta No. 65 del 13 de octubre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicado No. 080011102000201600387 01 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 9 | 13 En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación presentado por el Quejoso contra el auto del 17 de marzo de 2021, proferido por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del profesional del derecho que ejercía la representación judicial de las señoras Diana Paola Osses Aristizábal y Esperanza Aristizábal Molina, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, es claro que el quejoso ostenta la calidad de interviniente y estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad
decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. P á g i n a 10 | 13 Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones.
Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: P á g i n a 11 | 13 “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”
En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección13. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado 13 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 12 | 13 Fecha ut supra P á g i n a 13 | 13