CNDJ - F63001250200020210008901ADJUNTA20220421113153-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210008901ADJUNTA20220421113153-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 63001250200020210008901 Aprobado según Acta No.030 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Serrano Salazar contra la decisión emitida el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, en la cual se decretó la terminación del procedimiento y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra JAMER RODRÍGUEZ RICAURTE, Fiscal Quinto Local de Circasia2. HECHOS El señor Mauricio Serrano Salazar, víctima al interior de la investigación 630016000034201700623, formuló queja contra JAMER RODRÍGUEZ RICAURTE, Fiscal Quinto Local de Circasia, entre otros, por presunta inactividad dentro del trámite referenciado. 1La Sala estuvo conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín. 2Nombrado en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales, mediante Resolución Nro. 00115 del 17 de mayo de 2017.
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Relató que el funcionario no emprendió las acciones necesarias para
individualizar el posible autor del hurto de su vehículo, no materializó las órdenes de inmovilización impartidas, y luego, sin realizar valoración alguna, actuando a la ligera y pasando por alto los elementos de prueba, archivó el proceso, a sabiendas que el señor Jaime Enrique Guerrero Castilla tenía el automotor en su poder, pues realizó traspaso a su nombre con una documentación falsa. Expuso que a pesar de existir otra investigación por falsedad documental, figurando como vinculados el señor Guerrero y la señora Yensy Niño Bedoya, en donde esta última afirmó que el primero le ofreció dinero para admitir los cargos formulados, el fiscal no solicitó el traslado de dicha prueba, y además, entregó copias del expediente a quien no era interviniente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 20 de abril de 20213, se abrió investigación disciplinaria contra JAMER RODRÍGUEZ RICAURTE en su calidad de Fiscal Quinto Local de Circasia. Durante esta etapa procesal, se recopiló como prueba copia del CUI Nro. 6300160000342017006234, y en ejercicio del derecho de defensa material, el 1° de junio de 2021 el funcionario radicó un escrito5 pronunciándose sobre los hechos denunciados. Puntualizó que el quejoso interpuso denuncia por hurto y extorsión el 3 de abril de 2017, conocida en su momento por la doctora Paola
304. AUTO DECRETA INDAGACION PRELIMINAR RD. 2021-089
417. Expediente 34201700623 parte 1 al 6
507. RESPUESTA DISCIPLINADO
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Andrea Zambrano Vásquez, quien el 15 de mayo siguiente impartió órdenes de policía judicial. El 22 del mismo mes y año tomó posesión del cargo, procediendo a realizar todas las actuaciones tendientes a identificar al posible autor, impartió 4 órdenes a los investigadores con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solicitó estudios grafológicos y de lofoscopia, elaboración de álbumes fotográficos y entrevistas a los testigos y posibles vinculados, pero ante la falta de interés y participación del denunciante y la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal, el 19 de diciembre de 2018 archivó temporalmente las diligencias. Añadió que si bien se adelantaban otros procesos en las fiscalías 69, 76 y 102 seccionales de Bogotá por los delitos de receptación, falsedad en documento y fraude, figurando como vinculados el señor Guerrero y la señora Niño, carecía de competencia para conocer lo allí investigado. Mencionó que emitió y envió a las autoridades respectivas la orden de inmovilización del automotor, no siendo de su resorte materializar el cumplimiento y si bien, entregó copias del expediente al apoderado del señor Guerrero, fue posterior a decretar el archivo y estando facultado
para ello. Finalmente, señaló que a petición del denunciante, quien aportó nuevos elementos de prueba, el 24 de mayo de 2021 desarchivó el asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de julio de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío decidió archivar la investigación a 6Folios 65 al 81 c.o. P á g i n a 3 | 16
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA favor del doctor JAMER RODRÍGUEZ RICAURTE, al considerar que el fiscal actuó debidamente al archivar el asunto, pues las decisiones judiciales estaban revestidas de autonomía e independencia. Resaltó que una vez inspeccionada la carpeta contentiva del caso sub examine, evidenció que el funcionario fue proactivo desde el momento que asumió el proceso -mayo de 2017hasta que decretó el archivodiciembre de 2018-, solicitó diferentes órdenes de policía judicial, estudios grafológicos, de lofoscopia y entrevistas, encaminados a identificar el posible autor, pero debido al grado de complejidad del asunto y posterior acusación contra el quejoso por falsa denuncia, se dificultó esclarecer los hechos. Estimó que contrario a lo manifestado en la queja, el fiscal ejerció gestiones encaminadas a lograr la recuperación del vehículo, tanto así, que el 12 de julio de 2017 requirió al Comandante de Policía del
Quindío y a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, la inmovilización e incautación del automotor, entidades competentes para cumplir lo ordenado. Frente a que no vinculó formalmente al señor Guerrero a la investigación, puntualizó que era un caso con cierto nivel de dificultad, sumado al hecho de que no fue posible contactar al denunciante para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que la decisión de archivo hiciera tránsito a cosa juzgada, pues podía ser reactivado al momento de existir nuevos elementos de prueba, como efectivamente pasó. P á g i n a 4 | 16
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN El 19 de julio de 20217, comunicada la decisión y estando en término, el quejoso interpuso recurso de apelación reiterando su inconformidad respecto al manejo de la investigación por parte del fiscal, pues sabiendo que el señor Guerrero tenía el vehículo en su poder, no realizó actos tendientes a recuperarlo, esclarecer los hechos y determinar su responsabilidad, favoreciéndolo con la entrega de copia del expediente. Añadió que del material probatorio obrante en otros procesos, se podían evidenciar las diferentes contradicciones en las que ha incurrido el señor Guerrero y los sobornos realizados a la señora Niño y a su exempleada para que no lo inculparan, sin embargo, el fiscal
nada hizo, se limitó a efectuar órdenes de policía judicial que no eran idóneas ni conducentes. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la mentada sala. En virtud de lo anterior, la actuación fue repartida el 5 de octubre de 20218 a quien aquí funge como ponente.
725. CONSTANCIA Y NOTIFICACIÓN 801 63001250200020210008901 acta P á g i n a 5 | 16
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer en segunda instancia, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados judiciales, cuando se recurran en apelación las decisiones avocadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De otro lado, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, en el presente caso el marco normativo regulatorio indica que para desatar el
recurso, deben aplicarse las reglas del Código General Disciplinario, habida consideración a la etapa procesal en que se encuentra. Coincide esta superioridad con las valoraciones que la Comisión Seccional de origen plasmó en la decisión apelada, ya que en los planteos del recurso, insiste el quejoso en cuestionar las decisiones y actuaciones desplegadas al interior del trámite penal por parte del mencionado fiscal, ofreciendo su particular punto de vista sobre lo que estima debió hacer o adelantar, desconociendo que la Fiscalía General de la Nación al ser titular del ejercicio de la acción penal, de manera autónoma e independiente goza de la potestad para configurar los planes metodológicos de investigación que en cada caso estime necesarios, aptos e idóneos, claro está, revestidos de razonabilidad, imparcialidad y garantizando los derechos fundamentales. P á g i n a 6 | 16
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Es así como luego de revisadas las piezas adosadas al informativo, se extracta del expediente CUI Nro. 630016000034201700623 lo siguiente: El 03 de abril de 2017 el quejoso interpuso denuncia por los delitos del hurto del vehículo con placas IFL922 y extorsión9, correspondiendo a la Fiscalía Quinta Local de Circasia, donde después de elaborar el programa metodológico, se impartieron órdenes investigativas10. El 12
de junio, ya a cargo del doctor RODRÍGUEZ RICAURTE, se ordenó la inmovilización del automotor11, y se requirió a policía judicial que entrevistara a la víctima, al señor Guerrero, la señora Niño y se realizara análisis grafológico de los documentos presentados en la Secretaría de Tránsito de Bogotá12. El 19 de julio se allegó informe, mencionando que aparentemente según los resultados arrojados, el señor Guerrero obtuvo el vehículo producto de una negociación con la señora Niño13. El 7 de septiembre de 201714, se impartió nueva orden de policía judicial con el fin de efectuar análisis grafológicos y de lofoscopia, obteniendo respuesta en cuanto a la imposibilidad de emitir concepto por falta de idoneidad de los documentos materia de estudio15. El 5 de febrero de 201816 se solicitó nuevo examen, elaboración de álbumes fotográficos y entrevistar a los investigadores, intervinientes y testigos, 9 Folio 1 al 6 “17 Expediente 34201700623 parte 1” 10 Folio 12 al 20 “17 Expediente 34201700623 parte 1” 11 Folio 31 y 32 “Expediente 34201700623 parte 1” 12 Folio 28 al 31 “Expediente 34201700623 parte 1” 13 Folio 36 al 39 “Expediente 34201700623 parte 1” 14 Folio 59 al 61 “18 Expediente 34201700623 parte 2” 15 Folio 84 al 89 “18 Expediente 34201700623 parte 2” 16 107 al 109 “Expediente 34201700623 parte 2”
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA con respuesta del 26 de septiembre, donde da cuenta que se requirió a la víctima vía telefónica, quien dijo que “no estaba interesado en realizar la diligencia y le colgó” y al intentar nuevamente entablar comunicación, apagó el celular, resultado similar al insistir con posterioridad17. En atención a lo anterior, el 19 de diciembre de 2018 se resolvió archivar el proceso18. El 20 de marzo de 201919, previa petición del apoderado del señor Guerrero, se expidió copia del expediente y el 24 de mayo de 2021 al denunciante poner en conocimiento un gran cúmulo de nueva información, se reabrió la investigación.20 De acuerdo a lo narrado, queda demostrado que el fiscal actuó de manera diligente, recaudó los elementos materiales probatorios y evidencia física que consideró necesarios para el esclarecimiento de los hechos, pero ante la complejidad del asunto, la ausencia de resultados y la imposibilidad de contactar al denunciante para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, decidió archivar el proceso. Respecto a la idoneidad y conducencia de las solicitudes investigativas, cabe recordar que el fiscal al ser el instructor del proceso, tiene la potestad de decidir sobre los elementos materiales probatorios y evidencia física idóneos para establecer las
circunstancias que rodearon los hechos con trascendencia penal, siempre y cuando sean legalmente obtenidos y sin afectación de los derechos fundamentales, en tal sentido, mal podría atribuir 17 Folio 144 y 145 “Expediente 34201700623 parte 2” 18 Folio 162 “19 Expediente 34201700623 parte 4” 19 Folio 180 “Expediente 34201700623 parte 4” 20 “13. ANEXO6” P á g i n a 8 | 16
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA responsabilidad disciplinaria por ejercer su función, de acuerdo a su convicción legalmente forjada, pues recuérdese que goza de autonomía funcional. En el mismo sentido, tampoco puede reprocharse no haber solicitado el traslado de los elementos probatorios recaudados por la fiscalía de Bogotá, pues si bien ambas investigaciones se circunscriben en situaciones fácticas similares, lo allí analizado eran los delitos de receptación, fraude procesal y falsedad en documento, presuntos ilícitos que aunque pudieron tener alguna identidad o relación con el mismo automotor, la materialización de una conducta no necesariamente conlleva a la otra, más aún cuando la defensa del señor Guerrero ha sostenido que es un comprador de buena fe y además, territorialmente los hechos habían ocurrido en lugares distintos. Tampoco se encuentra reproche por entregar copias del expediente,
pues fueron expedidas el 20 de marzo de 2019, previa solicitud y certificación del Fiscal 102 Seccional de la Unidad de Investigación y Judicialización de Bogotá, en la cual pidió prestar colaboración al representante del señor Guerrero para recaudar elementos probatorios en orden a fundamentar su defensa, estando facultado conforme lo consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO.
Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. P á g i n a 9 | 16
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, queda demostrado que conforme a lo expuesto por la seccional, el funcionario obró en ejercicio de su autonomía funcional, sin que se evidencien razones para afirmar que actuó de manera arbitraria o contrariando la ley, o buscando favorecer al señor Guerrero, por lo que concluye esta superioridad que ninguno de los
argumentos expuestos por el recurrente demuestran la comisión de falta disciplinaria por parte del investigado, por tanto, se confirmará la decisión de terminación y archivo apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en la cual se resolvió terminar el procedimiento y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JAMER RODRÍGUEZ RICAURTE, Fiscal Quinto Local de Circasia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que P á g i n a 10 | 16
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 16
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 16
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 630012502000202100089 01
Aprobado, según acta No. 30 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto lo resuelto en el proveído,
en el sentido de: “CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en la cual se resolvió terminar el procedimiento y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JAMER RODRÍGUEZ RICAURTE, Fiscal Quinto Local de Circasia”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. Al respecto, si bien en la providencia, no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” cuál fue el P á g i n a 13 | 16
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA sustento legal que la Comisión Seccional trajo a colación para archivar la investigación, se entiende que fue al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre la cual debió ser resuelto el recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso21, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2122 del Código Disciplinario Único, hoy 2223 del Código General Disciplinario, aunque ya haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201924. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en
materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del 21 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 22 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original).
23 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 24 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 14 | 16
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Radicado N. 63001250200020210008901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su
naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”25. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -que hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. 25 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 15 | 16
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Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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