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CNDJ - F63001250200020210009001ADJUNTA20220902101458-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001250200020210009001ADJUNTA20220902101458-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DUBERNEY PAREJA GIRALDO

Quejoso: GENARO CÉSPEDES LÓPEZ Radicación: 63001-25-02-000-2021-00090-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 67.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de septiembre de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado Duberney Pareja Giraldo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El doctor Duberney Pareja Giraldo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7557068 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 115495 del Consejo Superior de la Judicatura1. 1 Archivo “03. CERTIFICADO PROFESIONAL” del expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de octubre de 2019, el señor Genaro Céspedes López presentó queja disciplinaria contra el abogado Duberney Pareja Giraldo, en la que

manifestó que contrató al profesional del derecho, para que ejerciera su defensa judicial dentro de un proceso penal, pero éste lo engañó para que aceptara un preacuerdo ofrecido por la Fiscalía y ocultó las pruebas a su favor. Indicó que el disciplinable le había asegurado que dos condenados lo habían señalado en la participación del delito, cuando tal información era falsa. Asimismo, indicó que el doctor Pareja Giraldo, se aprovechó de su buena fe y su condición de persona del campo, para intimidarlo y hacerlo firmar el preacuerdo, sumado a que le pagó la suma de $35.000.000, por sus servicios, prometiéndole, además, que lo sacaría de la cárcel en el término de 6 meses, pero no cumplió con su palabra. Para terminar, el quejoso solicitó la suspensión del ejercicio de la profesión al abogado inculpado y la devolución de $20.000.000.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 20212, dicho proceso fue radicado y repartido al doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien después de advertir que los hechos ocurrieron en el municipio de Calarcá, Quindío, remitió dicho asunto por competencia a la Sala homóloga del Quindío.

Recibido dicho asunto por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Duberney Pareja Giraldo, mediante auto de 1 de junio de 20213. En sesiones del 1 de julio de 20214, 28 de julio5, 25 de agosto6 y 13 de

septiembre de 20217 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación 2 Folio 73. Archivo “02. REMISION EXPEDIENTE CALDAS” del expediente digital. 3 Folio 1. Archivo “05. APERTURA RAD 2021-090” del expediente digital. 4 Archivo “12. AP Y CP VIRTUAL 090-2101-07-21” del expediente digital. P á g i n a 2 | 15 provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del disciplinado, así como al quejoso en ampliación de queja, y el testimonio de Fredy Andrey Céspedes Cortés. Ampliación y Ratificación de queja: Señaló el señor Genaro Céspedes López, que cuando estaba en libertad, se dedicaba a trabajar en el campo. Anotó haber conocido al inculpado el 9 de marzo de 2019, cuando lo capturaron. Manifestó que quien se lo presentó, fue un funcionario de la SIJIN. Refirió que estaba siendo investigado por unos homicidios ocurridos en Calarcá en los cuales resultó involucrado. Indicó que el denunciado es el único abogado que ha ejercido su defensa en el proceso penal, que le pagó al disciplinable la suma total de $35.000.000, de los cuales pago en efectivo la suma de $9.000.000, y que el resto con el traspaso de un carro de su primo, la entrega de un televisor y unos muebles. Relató que el investigado lo visitó como unas 2 veces en la penitenciaría, y que cuando supo que no había más condenados, le advirtió que lo iba a

demandar. En ese momento el abogado le dijo que cuadraran, y por ello en diciembre de 2019, le devolvió $15.000.000 en efectivo, para que no lo demandara y se quedara callado. Indicó que el preacuerdo se celebró, cinco meses después de la audiencia de acusación, en el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, precisando que en diciembre de 2017 fue condenado. Explicó que el disciplinable le dijo que no podía hacer nada a su favor y le mostró unos documentos falsos que evidenciaban que otras personas condenadas iban a hablar en su contra. En sesión de 28 de julio de 2021, se escuchó nuevamente al quejoso, quien reiteró que el abogado abusó de su ignorancia, aduciendo que no tuvo nada que ver, en los hechos de los que se le acusaron. Reiteró que el inculpado lo intimidó con unos declarantes que no conocía, sosteniendo además que el disciplinable, le negó todos sus derechos, que nunca hizo nada a su favor 5 Archivo “31. AP Y CP VIRTUAL 090-2128-07-21” del expediente digital. 6 Archivo “38.AP Y CP VIRTUAL 090-2125-08-21” del expediente digital. 7 Archivo “43 .AP Y CP VIRTUAL ARCHIVO 090-2113-09-21” del expediente digital. P á g i n a 3 | 15 para defenderlo y lo dejó condenar. Señaló que es una persona que no sabe leer ni escribir y que el abogado se aprovechó de su falta de conocimiento.

Versión libre: Aseguró que no cometió falta alguna. Refirió que el 9 de

marzo de 2017. Relató que un señor Cesar lo llamó para que representara al quejoso, quien se encontraba capturado en las instalaciones de la SIJIN en Calarcá, y que ese fue el día en que conoció al quejoso. Señaló que en el momento en que se fue a entrevistar con el señor Céspedes López, no conocía elementos materiales probatorios de ninguna clase, pero que creyó en la inocencia de su defendido. Además, afirmó haberle explicado que, por la gravedad de los delitos, era necesario contratar investigadores. Aseguró haberse trasladado varias veces a la cárcel y que además mantuvo comunicación telefónica con el señor Genaro Céspedes casi todos los días. Preciso que el quejoso fue capturado por orden judicial, expedida por el Juzgado Primero de Control de Garantías del Municipio de Calarcá, que le cobró por concepto de honorarios, la suma $20.000.000,oo, de los cuales $5.000.0000,oo, eran para asistir a las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento, puntualizando que fueron esas, las primeras actuaciones que realizó a favor del señor Genaro Céspedes López. Explicó que recibió los primeros $5.000.000 en efectivo y los $15.000.000 restantes corresponderían al acompañamiento en las otras audiencias hasta obtener un fallo absolutorio o condenatorio, incluyéndose el recurso de apelación y pronunciamiento como no recurrente en caso de fallo absolutorio, sin que se pactara casación ni revisión.

Adujo que expidió recibo de los $5.000.000, pero no del dinero restante, porque nunca se le pagó en las fechas convenidas, ni tampoco le pagaron en efectivo. Aceptó que, por intermedio del señor Cesar recibió un vehículo Aveo, pero que finalmente le devolvió al quejoso $15.000.000,oo, para evitarse problemas, consignándole una primera cuota de $8.000.000 a la pareja del quejoso. P á g i n a 4 | 15 Recalcó que antes de iniciar la representación del quejoso, le explicó que no le podría garantizar la libertad ni un fallo absolutorio y que después de celebrar el contrato de prestación de servicios, asistió a la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en la que participó activamente. Aclaró que en esa etapa procesal no se discutió la posibilidad de un preacuerdo, por cuanto ni siquiera, conocía los elementos materiales de prueba de la Fiscalía. Enfatizó que el quejoso era consciente desde el comienzo que podría quedar detenido, porque le estaban imponiendo 4 delitos sumamente graves, y que él informó al señor Céspedes López, que podía ser condenado a 60 años de prisión, pero tal manifestación no equivalía a presionar a su prohijado. Puntualizó que a lo largo del proceso, se firmaron dos preacuerdos. El primero de ellos, en junio de 2017, sin que se llevara a cabo, porque estaba a la espera de las conclusiones de un reconocimiento en fila de personas que podría ser favorable para el señor Genaro Pérez. Explicó que, si tal

diligencia era favorable, pediría la revocatoria de medida de aseguramiento. Señaló que el primer preacuerdo se formuló por petición del quejoso, porque podría tener una rebaja de hasta el 50% de la pena, y que cuando se estaba aproximando la audiencia de acusación, el quejoso le manifestó su deseo de negociar, razón por la cual habló con el Fiscal. Relató que para el mes de junio, la Fiscalía ya tenia algunos argumentos para soportar su acusación, entre ellos los testimonios de la banda delincuencial, sin que hubiera ningún señalamiento directo contra Genaro Céspedes López, que en ese momento solo contaban con un testigo que había hecho un reconocimiento fotográfico. Señaló que el primer preacuerdo fue por 21 años de prisión, y que el quejoso se apresuró a firmar el mismo, antes del reconocimiento en fila de personas. Informó que después de haberle explicado al quejoso sobre los riesgos de continuar con el proceso, el 7 de julio de 2017, se levantó un acta de retractación del preacuerdo, siendo suscrita por el implicado. En ese sentido, radicó escrito manifestando, la no aceptación del preacuerdo inicialmente acordado. Contó que tiempo después, recibió una llamada del quejoso desde la cárcel, quien le manifestó que muchas personas privadas de la libertad, habían P á g i n a 5 | 15 hecho negociaciones, enterándose simultáneamente que, Aries Pillimue Valencia, persona que le había salvado la vida al quejoso, había declarado en contra de éste, lo cual había efectuado en interrogatorio del 15 de agosto de 2017, por lo cual expresó al quejoso, que así el reconocimiento en fila

resultara favorable, con el señalamiento directo hecho, el juez de garantías no le revocaría la medida de aseguramiento. Por otro lado, frente al segundo preacuerdo, el disciplinado afirmó que, el quejoso entendía lo que le había explicado, y conocía de la declaración de Aries Pillimue, destacó que éste leyó dicha declaración y le quedó claro que el preacuerdo celebrado fue lo mejor para él, pues la pena impuesta correspondió a 21 años, por la comisión de cuatro homicidios y el delito de porte ilegal de armas. Indicó haber recibido llamadas de teléfonos desconocidos y mensajes de amenaza enviados por el quejoso, quien además desde el año 2018, empezó a presentar peticiones al Juzgado Único del Circuito de Calarcá, dirigidas a obtener una revisión, y también varios escritos en su contra, en contra del Fiscal Décimo Seccional y los investigadores de Policía Judicial, aduciendo que todos se habían puesto de acuerdo para enviarlo a la cárcel y hacerlo firmar el preacuerdo a punta de engaños. En sesión de 28 de julio de 2021, se escuchó nuevamente al disciplinable en versión libre, quien insistió que la asesoría brindada al quejoso siempre fue clara, expresa y siempre dejó constancia. Asimismo, aceptó que recibió un mueble, el vehículo Aveo y el televisor, para cubrir la suma de $15.000.000. En sesión del 28 de julio de 2021, el Magistrado Instructor exhibió y dio lectura a algunos apartes de los documentos allegados como pruebas por el doctor Pareja Giraldo, tales como el contrato de prestación de servicios,

interrogatorio de indiciado a Aries Pillimué Valencia de 15 de agosto de 2017 y el documento del 5 de septiembre de 2017 titulado “Información Detallada Brindada por el Defensor Duberney al Implicado Genaro Pérez para la Aceptación de un Preacuerdo por varios delitos”, entre otros. P á g i n a 6 | 15 Testimonio Fredy Andrey Céspedes Cortés: Informó desempeñarse como conductor y ser el primo del quejoso. Declaró no tener mucho conocimiento del contrato celebrado entre el doctor Pareja Giraldo y su primo. Al tiempo que, adujo que el abogado le cobró $35.000.000 para poder sacar al quejoso de la cárcel. Refirió que le dejó su carro al disciplinado por $20.000.000 y que su primo le entregó unas cosas al disciplinado tales como un televisor y un dinero en efectivo. Aclaró que no conoce la cantidad exacta que el señor Genaro Céspedes le entregó al disciplinable. Insistió que solo le ayudó a su primo con la entrega del carro y con la firma de los documentos. Relató que la hermana del señor Genaro Céspedes fue quien le pidió el favor de entregar el carro, y le indicó que el mismo abogado Pareja Giraldo lo recibió y le hizo firmar los documentos de traspaso. Intervención del Ministerio Público: En sesión del 13 de septiembre de 2021, el Magistrado Instructor concedió la palabra a la Procuradora 38 Penal de Armenia, quien estimó que no existían fundamentos para continuar con la etapa de juicio. Lo anterior porque, en la audiencia de verificación de

preacuerdo, el juez penal dejó claro al quejoso de los hechos por los cuales se iba a dictar condena, le explicó el preacuerdo y, luego, lo interrogó acerca de si aceptaba o no el preacuerdo. Con lo expuesto, argumentó que no existió falta a la lealtad consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque de haberse dado una falencia en la asesoría del inculpado, el quejoso tuvo la oportunidad de ponerla en conocimiento del juez. Resaltó que, en la audiencia de verificación, se interrogó al señor Genaro Céspedes respecto a si requería una nueva asesoría, así como, se señaló de forma clara y precisa sobre los términos del preacuerdo. Igualmente, resaltó que, en la audiencia señalada, la Fiscalía entregó elementos de prueba, y el Juez dejó el registro en audiencia, de que no había compromiso de presunción de inocencia y que tales elementos permitían realizar el preacuerdo. Enfatizó que el preacuerdo no se derivó del documento celebrado entre el abogado y el quejoso en la cárcel, sino que P á g i n a 7 | 15 se derivó de la audiencia de verificación, donde el quejoso de manera verbal aceptó el anotado preacuerdo. Por otro lado, respecto a la devolución del dinero, la Procuradora 38 Penal de Armenia señaló que, si bien el documento de Davivienda no acreditó tal situación, el mismo quejoso manifestó que sí se le devolvió el dinero. Con todo, para la representante del Ministerio Público, la devolución del dinero,

no implica que el profesional hubiese aceptado un acto irregular. También, indicó que no hay cobro desproporcionado, dado que se trató de un asunto complejo y el inculpado actuó desde la medida de aseguramiento. Para terminar, el abogado ejerció una defensa técnica efectiva, pues se opuso a la medida aduciendo que no se daba la inferencia razonable.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del interrogatorio de indiciado a Wilmer Andrés Meneses de 14 de agosto de 2017; (ii) copia del interrogatorio de indiciado a Aries Pillimue Valencia de 15 de agosto de 2017; (iii) documento de 7 de julio de 2017 titulado “Acta de Compromiso Firmada entre Implicado y Defensor cuando hay retractación a un preacuerdo firmado con la Fiscalía”; (iv) Contrato de prestación de servicios de 9 de marzo de 2017, suscrito entre el señor Duberney Pareja Giraldo y el disciplinable; (vi) oficios No. 1021 de 30 de julio de 2018, No. 1105 de 6 de marzo de 2019, No. 1106 de 6 de marzo de 2019 y No. 4703 de 17 de septiembre de 2019 del Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá mediante los cuales se resuelven peticiones del quejoso; (vii) documento titulado “Información Detallada Brindada por el Defensor Duberney al Implicado Genaro Pérez para la Aceptación de un Preacuerdo

por varios delitos” suscrito el 5 de septiembre de 2017; (viii) oficio No. 01869 de 14 de agosto de 2017 mediante el cual se comunica sobre el impedimento presentado por el Juez Primero Penal Municipal de Calarcá dentro del proceso penal No. 2017-00059; (ix) oficio No. 1899 de 22 de agosto de 2022, mediante el cual se comunica al disciplinable que se declaró infundado el impedimento para la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento; (x) recibo de pago de 9 de marzo de 2017, por representación en audiencia de legalización de captura, P á g i n a 8 | 15 imputación e imposición de medida de aseguramiento; (xi) solicitud de medida de aseguramiento radicada por el disciplinable el 14 de agosto de 2017; (xi) pantallazos de mensajes de texto; (xii) comprobante de transacción de 20 de enero de 2018, por la suma de $8.000.000; (xiii) proceso penal No. 2017-000-59 tramitado en el Juzgado Único Penal de Calarcá contra Genaro Céspedes López por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; (xv) oficio No. 072021-50924 de 30 de julio de 2021 remitido por Davivienda en el cual informa que no tiene vínculos comerciales con Gisella Céspedes López.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13

de septiembre de 2021, el Magistrado decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado Duberney Pareja Giraldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado Instructor no encontró fundamento para deducir responsabilidad disciplinaria del inculpado por la falta de lealtad profesional. Encontró que, las pruebas allegadas al proceso evidenciaban que el abogado Duberney Pareja Giraldo, hizo todo lo posible para encaminar la defensa del señor Genaro Céspedes de la mejor manera posible, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. Estimó que, de acuerdo al conocimiento del inculpado, no había otro camino más que llegar a un preacuerdo para disminuir la gravedad de la condena que podía obtener su defendido, indicando que el inculpado no podía sustraerse de las pruebas que se allegaron al proceso penal, las cuales fueron calificadas por la Fiscalía y conocidas por el Juez. Indicó que el disciplinable le puso de presente a su cliente, los alcances del preacuerdo, informándole que, si no lo aceptaba, podría ir a juicio con el riesgo posible de ser condenado, y que la pena podría ser muy elevada, dada la gravedad de los delitos. P á g i n a 9 | 15 Concluyó el a quo que, el disciplinable realizó un gran esfuerzo para encausar la defensa del quejoso, la cual se reflejó en haber tratado de que se revocara la medida de aseguramiento, intentando los 2 preacuerdos y en

las visitas a la cárcel, a lo cual agregó diciendo, que la abogacía es de medio y no de resultado, y que en este caso, el investigado puso todo su conocimiento en aras de proteger los intereses de su cliente. En tercer lugar, encontró que, aunque en la investigación se dejó entrever que pudo existir un cierto abuso del abogado al cobrar honorarios, lo cierto es que el inculpado no contó con oportunidad para defenderse. Aun así, no encontró mérito para compulsar copias. El Magistrado Instructor precisó que, en el contrato de prestación de servicios se pactó $20.000.0000, pagaderos en 4 cuotas de $5.000.000. Precisó que los primeros $5.000.000 se pagaron en efectivo y, para cubrir el saldo restante, el quejoso le dio un vehículo y un televisor al disciplinable. Frente a lo anterior, el a quo argumentó que está permitido recibir el pago de honorarios en especie. Con todo, resaltó que el investigado devolvió $15.000.000 y, por ello, no puede advertirse que el abogado abusó de las condiciones de inferioridad y desconocimiento. Además consideró que, se trató de un caso muy complejo.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso8 presentó recurso de apelación en el que manifestó que su prohijado no firmó los documentos exhibidos en las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación tales como el contrato de prestación de servicios. Indicó que, desde el principio, el quejoso le expresó que no firmó documentos en la cárcel y, por tanto, no

reconocía la firma que obraba en los documentos exhibidos. Por otra parte, esgrimió que en la denuncia inicial, el señor Genaro Céspedes indicó que él aceptó el preacuerdo, porque el disciplinable le expresó que aceptara y que lo sacaría de la cárcel en un término de 6 meses. 8 Archivo “44.Video AP Y CP virtual 13-09-21” del expediente digital. P á g i n a 10 | 15

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 9 de noviembre de 20219, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 2 de diciembre de 2021, asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

El 19 de julio de 202210, el Despacho solicitó los audios de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas dentro del proceso de la referencia, pues no obraban en el expediente digital. Posteriormente, el 29 de julio siguiente11, una vez cumplida la providencia anotada, el proceso pasó al Despacho.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia

objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 9 Archivo “04 CORREO REMISORIO 63001250200020210009001” del expediente digital. 10Archivo “05 AutoRequerimiento” del expediente digital. 11 Archivo “09 PasoAlDespacho202100090-01” del expediente digital. P á g i n a 11 | 15 Análisis del caso. El apoderado del quejoso alegó que el señor Genaro Céspedes López no firmó los documentos exhibidos en la audiencia de pruebas y calificación tales como el contrato de prestación de servicios. A su vez, esgrimió que el inculpado incitó a su prohijado a firmar el preacuerdo, bajo el argumento de que recuperaría su libertad en 6 meses. Sobre el desacuerdo planteado por el apoderado del quejoso, esta Comisión encuentra, que más allá detenerse en la autenticidad o no de los documentos que ahora pretende desconocer el recurrente, de no haber sido suscritos por el quejoso, lo cierto es que la decisión adoptada por la Sala de Primera Instancia, no se fundamentó exclusivamente en dichos documentos, sino que, al efecto tuvo en cuenta, las copias del proceso

penal y las grabaciones de las audiencias realizadas en el mismo, especialmente, la diligencia de verificación de preacuerdo celebrada el 5 de septiembre de 201712, en la cual el Juez de conocimiento le advirtió al señor Genaro Céspedes López que, al aceptar su responsabilidad, renunciaría a la etapa de juicio, en la que podría demostrar su inocencia. Asimismo, la Sala observa que el señor Genaro Céspedes manifestó su deseo de aceptar su responsabilidad en los delitos imputados, el haber sido debidamente asesorado por su abogado y que dicha aceptación la estaba haciendo de manera libre, consiente y voluntaria, y aunque ciertamente la censura del quejoso al abogado, se cimentó puntualmente, en haber sido engañado por el profesional del derecho, para que aceptara el referido preacuerdo ofrecido por la Fiscalía, es dable resaltar las explicaciones y el cuestionario realizado al señor Genaro Céspedes, por el Juez Único del Circuito de Calarcá el 5 de septiembre de 2017 en donde se señaló: «(…)Es mi deber informarle que usted tiene derecho a que la audiencia de juicio oral se lleve a cabo y en ella tiene derecho a estar siempre asistido y asesorado por su defensor, tiene derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, derecho a controvertir las pruebas que el señor fiscal tiene en su contra y obviamente traer las pruebas que en su favor considere le son benéficas, sin embargo, como la legislación procesal colombiana tiene establecidos beneficios para quienes

decidan aceptar los cargos, el fiscal delegado ha manifestado y expuesto que usted decidió aceptar los cargos a cambio que se le reduzca la pena que habría de 12 Archivo “28. RESPUESTA JUZGADO 01 PENAL CIRCUITO CALARCA” del expediente digital. P á g i n a 12 | 15 imponérsele al final del juicio oral, (…)el fiscal hizo una argumentación entorno a la dosificación y concluyó que usted aceptó esos cargos a consecuencia de que se le impusiera 252 meses de prisión, que es una pena sustancialmente inferior a la que eventualmente al final de un juicio oral, se le impondría. Mi función en esta audiencia es verificar que cuando firmó el preacuerdo lo haya hecho de forma libre, voluntaria y espontánea, es decir, que nadie lo haya obligado y, en segundo lugar, que haya recibido una debida y adecuada asesoría de parte de su abogado defensor, por ello Genaro ¿usted me comprendió las explicaciones que le hice?

Procesado: Si, Señor.

Juez: ¿Usted necesita entrevistarse en forma privada con su abogado defensor?

Procesado: No, Señor Juez: Cuando usted firmó ese preacuerdo ¿alguien lo obligó?

Procesado: No, Señor.

Juez: ¿Lo hizo en forma libre, voluntaria y espontánea?

Procesado: Si, Señor Juez: ¿El señor defensor le explicó a usted que la firma de ese preacuerdo que indica que usted acepta la responsabilidad en los hechos imputados, lo lleva a que hoy se dicte una sentencia de condena en su contra?

Procesado: Si, Señor

Juez: ¿También le explicó el abogado defensor le explicó que esa sentencia de condena implica la pérdida de su libertad por un periodo determinado?

Procesado: Si, Señor (…)13» Bajo tal entendido, para la Sala es extraño que el quejoso después de realizar las afirmaciones antes reseñadas, pretenda desconocerlas, aun habiéndolas hecho, ante la autoridad judicial penal correspondiente, pues solo basta hacer un simple cotejo de las respuestas dadas por el quejoso al Juez Único del Circuito de Calarcá, para determinar con certeza que cuando éste firmó el preacuerdo, lo hizo de forma libre, voluntaria y espontánea, es decir, que nadie lo obligó o lo engañó. Además de asentir sin reparo, que su defensor aquí disciplinado, le había explicado que con la firma del preacuerdo aceptaba la responsabilidad en los hechos imputados, que se proferiría sentencia condenatoria en su contra, la cual implicaba la pérdida de la libertad por un tiempo determinado.

Además de lo anterior, destaca la Sala que, durante el tiempo que el abogado representó a su cliente aquí quejoso, determinó que existía suficiente evidencia demostrativa en contra del señor Genaro Céspedes, lo cual hacía muy difícil la obtención de una sentencia absolutoria. De ahí que el jurista le haya recomendado a su cliente, la viabilidad del preacuerdo, con el fin de obtener una condena mucho menor y más favorable. 13 Minuto 29:00. Archivo “AcusacPreacGenaroCéspedes” del expediente digital. P á g i n a 13 | 15

Además de lo anterior, encuentra la Sala que, tal y como lo determinó el a quo, se encontró acreditado que el abogado investigado, cumplió con su función de asesoramiento, y que el profesional del derecho puso en marcha toda su capacidad profesional y diligencia como abogado defensor del señor Genaro Céspedes López. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado Duberney Pareja Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.557.068, portador de la tarjeta profesional No. 115495 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE YCÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 14 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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