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CNDJ - F63001250200020210011201ADJUNTA20221104161135-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001250200020210011201ADJUNTA20221104161135-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5907

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 630012502000 202100112 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA MILENA PANESSO

CARMONA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 30 de abril de 2021, el señor RIVEIRO BARRANTES ROJAS, interpuso queja disciplinaria contra la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN 2 Folio 1 a 2 - 01Queja

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó que el día 11 de marzo del 2021, en su residencia se presentó la abogada en mención con su representada, es decir, su esposa, y procedió a “echarlo” de su casa, sin que para ello hubiese

motivación de hecho o derecho; señaló que la abogada ingresó a su habitación de manera abusiva, tomó sus pertenencias las empacó en una bolsa de basura y las tiró a la calle, delante de sus hijos. Acción que no solo constituye una falta ética, sino que además constituye un hecho de violencia de género y maltrato psicológico, no solo contra él, sino contra sus hijos quienes tuvieron que presenciar los abusos de la abogada, con el propósito de hacerlo ver como un criminal, enlodar su nombre y dañar su imagen, situación que logró por completo. El quejoso aportó como pruebas i) las fotografías extraídas del video grabado cuando la abogada cometía las acciones dentro de la habitación, y empacaba las cosas en bolsas para la basura, y ii) el video del mismo3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 6 de mayo de 2021, correspondiéndole el trámite al doctor Álvaro Fernán García Marín4. 3.- Se allegó certificado número 210654 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33817124 y es portadora de la tarjeta profesional No. 186702, vigente para la época de expedición del certificado5. 3 Folio 3 a 11 - 01Queja y 02Soporte 4 Folio 1 - 03ActaReparto 5 Folio 1 - 05CertificadoVigencia P á g i n a 2 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- El 11 de mayo de 2021, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora SANDRA MILENA PANESSO CARMONA y fijó el 25 de mayo de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. 5.- El 25 de mayo de 20217, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes diligencias: 5.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor RIVEIRO BARRANTES ROJAS, indicó que la abogada era la apoderada de su esposa en el proceso que se adelantaba ante la Comisaría 1ª de Familia de Armenia, en la diligencia que se llevó a cabo el 11 de marzo, que se anuló por la actuación de la abogada. Refirió que su esposa y la apoderada llegaron a su vivienda sin mediar palabra llamaron a la policía y sin procedimiento judicial ni conducta punible, pretendieron obligarlo a salir de su casa, luego la abogada empacó sus cosas personales en una bolsa, refirió que no sabía si un abogado tenía esas facultades cuando no existía una orden, ni atenuantes o circunstancias que llevaran a dicha condición. El magistrado de instancia lo interrogó, a lo que el quejoso indicó

que para la fecha en la que la abogada sacó sus pertenencias el ya no residía ahí, pero tenía todas sus pertenencias. Expuso que la policía le insistió en que se retirara de la casa debido a que su esposa se sentía amenazada. Aclaró que la intención de la abogada era sacarlo de su casa. 6 Folio 1 a 2 - 06AperturaProceso 7 Folio 1 a 3 - 08ActaAudienciaPruebas20210525 y 07AudienciaPruebas20210525 P á g i n a 3 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios La representante del Ministerio Publico lo interrogó, mencionando el quejoso que no vivía en esa residencia hacía más de un mes. 5.2.- Se escuchó en versión libre a la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, indicó que el 29 de enero de 2021, la señora Paula Andrea Almanza Parra, le pidió asesoría en sus derechos como cónyuge, ya que desde noviembre de 2020, tenía la intención de separase del quejoso. Manifestó que iniciaron trámites ante la Comisaria de Familia donde programaron dos audiencias el mismo día 11 de marzo. Ese día el señor dijo que no aceptaba nada, por lo que decidieron reprogramar la diligencia. De lo relacionado en la denuncia, mencionó que desde el 14 de enero de 2021, de manera voluntaria el quejoso se había ido de la casa, y en relación al día de la diligencia de la audiencia su clienta

recibió la llamada de la hija diciendo que su papá estaba ingresando a la casa por encima de la reja y estaba sacando los objetos personales, razón por la que llamaron a la policía, la cual le solicitó se retirara voluntariamente de la vivienda, la abogada aseguró que no había entrado a la vivienda hasta que su clienta le solicitó ayuda para terminar de empacar mientras su clienta revisaba como estaban sus hijas, ella estuvo afuera con los menores mientras la policía solicitaba al quejoso se retirara de la vivienda, teniendo en cuenta que quien ingresó a la vivienda fue él y que para ese tiempo ya no vivía allí. Aclaró que en ningún momento incitó en contra del quejoso alguna violencia de género, ni psicológico, no le dirigió la palabra ni lo agredió, siendo testigos los policías y el cuñado de su cliente, cuando el quejoso no quiso retirarse de la vivienda le recomendó a su cliente que empacara lo básico y se retiraran con los hijos, pues P á g i n a 4 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios a su esposo solo le interesaba la vivienda. El magistrado de instancia incorporó las documentales y el video aportados por el quejoso8 y las pruebas aportadas por la disciplinable9, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 16 de junio de 2021. 6.- Mediante correo electrónico del 10 de junio de 2021, la

Comisaría 1ª de Familia de Armenia, remitió en archivos PDF los procesos que se surtieron en el despacho, respecto a los ciudadanos Paola Andrea Almanza y Riveiro Barrantes10. 7.- El 16 de junio de 202111, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, la disciplinable y dos declarantes, se surtieron las siguientes diligencias: 7.1.- Se escuchó en declaración a la señora Paola Andrea Almanza, quien mencionó conocer a la abogada PANESSO CARMONA, por haber contratado sus servicios profesionales para que la representara en la Comisaría 1ª de Familia de Armenia, dentro de una audiencia de conciliación. Respecto a lo sucedido en su casa, explicó que por consejo de la abogada llamó a la policía porque no se sentía segura sabiendo que su esposo estaba en su casa sacando sus pertenencias, en vista de que el quejoso no se retiraba de la vivienda un policía le dijo que le empacara la ropa, razón por la que ella comenzó a 8 09AnexoQuejoso, 10AnexoQuejoso y 11AnexoQuejoso 9 12PruebasDisciplinada 10 Folio 1 a 17 - 16RespuestaComisariaFamiliaArmenia 11 Folio 1 a 2 - 18ActaAudienciaCalificacion20210616 y audiencia 17AudienciaCalificacion20210616 P á g i n a 5 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

guardarle las pertenencias en una bolsa de basura, posteriormente le solicitó a la abogada que continuara ayudándole a empacar, sin embargo, la abogada no entró hasta que la policía le dijo que lo hiciera, afirmando que quien sacó las cosas al garaje fue la declarante. 7.2.- Se escuchó en declaración al señor Jorge Iván Loaiza, quien manifestó que conoció a la abogada PANESSO CARMONA, el 11 de marzo de 2021, ya que la señora Paola Andrea, su cuñada le solicitó acompañamiento al Juzgado, razón por la que presenció lo sucedido en la casa, ya que ayudó a empacarle la ropa al quejoso porque el policía que se encontraba ahí le afirmó que no estarían incurriendo en ningún delito, luego su cuñada salió por encontrarse alterada y le solicitó a la abogada que le ayudara a seguir empacando. La situación terminó cuando su cuñada recogió las cosas de ella, optando por irse ya que el quejoso se negó a abandonar la casa. Aseguró que la abogada no intervino en nada más.

Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los hechos y evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, el magistrado ordenó decretar la terminación de la investigación adelantada contra la doctora SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, por considerar que no se encontró la incursión en conducta que ameritara continuar con el proceso disciplinario.

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de junio de 202112, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, magistrado de instancia ordenó la terminación del proceso a favor de la doctora SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, bajo los siguientes argumentos: Destacó la evidente modificación de los términos de la queja, con la ampliación de la misma, ya que el señor Riveiro Barrantes Rojas, dijo en la queja escrita que la abogada PANESSO CARMONA, lo echó de su casa, empacó sus cosas y las puso en la calle, y en la ampliación de la misma bajo la formalidad del juramento manifestó que él nunca salió de la casa, es decir, nunca fue echado de la casa, y en ese caso quien le solicitó que saliera de la casa fue la policía y no la abogada. Señaló que con relación a que “sacó sus cosas”, aclaró que quien estaba sacando los objetos era su excompañera con su cuñado y también la policía, luego llegó la abogada PANESSO CARMONA, sostuvo la bolsa, posteriormente alguien las sacó, finalmente, él se quedó dentro de la casa con sus cosas. Expuso no se trató de que la abogada lo haya despojado o sacado por la fuerza de su residencia, pues así lo manifestaron los testigos quienes

coincidieron en sus versiones. Señaló que el agente de policía que concurrió a la residencia narró lo acontecido y manifestó que el día de los hechos, el señor Barrantes Rojas, no le vulneraron sus derechos, ni fue sometido a 12 Folio 1 a 2 - 18ActaAudienciaCalificacion20210616 y audiencia 17AudienciaCalificacion20210616 P á g i n a 7 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ningún maltrato o abuso por parte de la policía. El magistrado mencionó no encontrar lógico que el quejoso cuestionara que la abogada PANESSO CARMONA, lo desalojó o sacó sus bienes, pues lo que realmente ocurrió fue que la abogada de manera altruista acompañó a su cliente, actuación que fue más allá de lo que le correspondía como abogada, ya que su labor era representarla en la Comisaria de Familia. Agregó que la abogada no incurrió en ninguna vía de hecho, por el contrario utilizó las vías de derecho al llamar a la Policía, razón por la que no se encontró la incursión en conducta que ameritara continuar con el proceso disciplinario; por tanto, ordenó la terminación a favor de la doctora SANDRA MILENA PANESSO

CARMONA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 16 de junio de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA,

en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: El apelante argumentó no estar de acuerdo, teniendo en cuenta que aportó pruebas y un vídeo donde se observó que la actuación de la abogada PANESSO CARMONA, no fue sostener una bolsa, se observó que ella tomó sus cosas personales sin tener derecho, todas las personas que declararon dieron un testimonio contrario a ello. P á g i n a 8 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Pese a los escasos argumentos presentados por el apelante, el magistrado de instancia concedió el recurso de apelación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 17 de septiembre de 202113. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1615.

13 Folio 1 - 01 acta de reparto 202100112 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 33817124, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria de Quindío, mediante certificado número 210654 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia18. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Folio 1 - 05CertificadoVigencia P á g i n a 10 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 16 de junio de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se

consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el señor RIVEIRO BARRANTES ROJAS, contra la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, toda vez que la abogada y su ex - compañera sentimental el 11 de marzo del 2021, se presentaron en su residencia para “echarlo”, empacando sus cosas y tirándolas a la calle sin ninguna justificación y delante de sus hijos. 19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios A su turno, la Comisión de primera instancia, al estudiar el caso de la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, mediante decisión 16 de junio de 202, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, por considerar que no se encontró la incursión en conducta que ameritara continuar con el proceso disciplinario, El apelante manifestó su inconformidad con la decisión del 16 de junio de 2021, porque las declaraciones dijeron todo lo contrario a lo que realmente sucedió y que en el video que aportó se encontraban dichas pruebas. Al revisar el expediente se observa que el quejoso allegó fotos extraídas del video y el video donde la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, se encontraba recogiendo las pertenencias

del señor RIVEIRO BARRANTES ROJAS20.

También se aportó copia del proceso seguido ante la Comisaría 1 de Familia de Armenia, y el informe de la Policía del CAI San José, de Armenia, sobre el procedimiento llevado a cabo el 11 de marzo de 2021. De lo anterior, es importante señalar que la señora Paola Andrea Almanza, quien era compañera sentimental del quejoso, contrató los servicios profesionales de la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, con el fin de que la representara dentro de una audiencia de conciliación en la Comisaría 1ª de Familia de Armenia, para la fijación de cuota de alimentos, regulación de

visitas, custodia y cuidado personal de sus menores hijos, diligencia que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021, en la que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, razón por la que se 20 Folio 3 a 11 - 01Queja y 02Soporte P á g i n a 12 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios canceló para que el señor RIVEIRO BARRANTES ROJAS, acudiera con abogado el 27 de abril de 2021. Dentro de las grabaciones de las audiencias de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo y 16 de junio de 2021, se observó que la abogada PANESSO CARMONA, aclaró que nunca incitó violencia de género o psicológica en contra del quejoso, ya que no le dirigió la palabra ni lo agredió; y la declaración de la señora Paola Andrea Almanza, aseguró que en vista de que el quejoso no se retiraba de la vivienda un policía le dijo que le empacara la ropa, razón por la que ella comenzó a guardarle las pertenencias en una bolsa de basura; señaló que con el fin de calmarse un poco y mirar como estaban sus hijas, le solicitó a la abogada continuara ayudándole a empacar, sin embargo; la abogada no entró a la residencia hasta que la policía le dijo, declaración que fue corroborada por el señor Jorge Iván Loaiza, quien también estuvo el día de los hechos. Los hechos y declaraciones antes referidos se corroboran con el

informe del subintendente Charles Velásquez Murcia, que señaló que el quejoso ingresó a la vivienda y que la hija de la señora Paola Andrea Almanza Parra fue quien la llamó para manifestarle que el papá estaba tratando de ingresar a la casa. Se puso de manifiesto que el señor RIVEIRO BARRANTES ROJAS, no se fue de la casa y quien terminó yéndose con los menores fue la señora Almanza Parra. Se observa entonces de las declaraciones allegadas al expediente y de las pruebas documentales, que se trata de un caso de violencia intrafamiliar en el que el deber de protección del Estado se da en torno a la estabilidad psicológica, física y económica de P á g i n a 13 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios los menores, en primera medida y respecto del cónyuge o compañero permanente, que haya sido víctima de malos tratos y agresiones. En desarrollo de esta situación, la abogada se hizo presente, con el ánimo de brindar más que un apoyo jurídico, un apoyo moral a su cliente. El quejoso manifestó que la abogada le empacó las cosas y las sacó a la calle; sin embargo, de las declaraciones e informes aportados, se probó, primero, que la policía, estuvo en el lugar de los hechos y le manifestó de manera directa que debía abandonar el lugar; segundo, que la abogada no realizó actuación alguna que pudiera contradecir la orden de la autoridad policial; tan

es así, que la señora Almanza Parra fue quien terminó retirándose con sus hijos de la residencia en donde se encontraban viviendo. Por consiguiente, para esta Comisión no se observa ninguna conducta por parte de la abogada que haya vulnerado los derechos del quejoso, toda vez que de las declaraciones y del informe de la policía no se evidencia que la abogada haya realizado las conductas de desalojo arbitrario, afirmadas por el quejoso, tales como “sacarle la ropa a la calle”, o alguna conducta que atentara contra su buen nombre y dignidad. En síntesis, no fue posible demostrar que la abogada PANESSO CARMONA, hubiese desalojado o expulsado al señor RIVEIRO BARRANTES ROJAS, de la residencia donde según la declaración de su ex - compañera sentimental y la abogada, este ya no residía allí desde el 29 de enero de 2021, y que la abogada realizó fue una compañía y un apoyo que su cliente, la señora Paola Andrea, le solicitó. P á g i n a 14 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Lo anterior, deviene en una conducta atípica y por tanto, no se encuadra en ninguna de las circunstancias que merecen reproche disciplinario en contra de la abogada aquí disciplinada, quien lo único que hizo fue una actuación solidaria con su cliente, quien le había manifestado el miedo y la zozobra que le generaba estar en

compañía de su ex – compañero. En consecuencia, teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, la Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la abogada SANDRA MILENA

PANESSO CARMONA.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 16 de junio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la abogada SANDRA MILENA PANESSO CARMONA, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se P á g i n a 15 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente

certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Radicado No. 630012502000202100112 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 630012502000202100112 01) P á g i n a 17 | 17

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