CNDJ - F63001250200020210011401ADJUNTA20220317093203-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210011401ADJUNTA20220317093203-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3511
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 630012502000 202100114 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, mediante la cual declaró responsables a los abogados JAIME ÁNGEL RAMÍREZ y JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN de incurrir en la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al incumplir el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, y los sancionó con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de TRES (3) SMLMV, a cada uno. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 11 de mayo de 2021, el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante Oficio No. 0423 remitió copia 1 Decisión proferida en sala dual por los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y
ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN.
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación de la audiencia efectuada el 30 de abril de 2021, dentro del proceso radicado con el No. 2010-05157, adelantado en contra de los señores Luis Alberto Galvis Gallego, Mauricio Esteban Triana Garzón y Adrián Sánchez Orozco, por los delitos de secuestro, daño en bien ajeno, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en la cual se dispuso la compulsa de copias frente a los abogados defensores de los procesados, JAIME ÁNGEL RAMÍREZ y JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, ante la cantidad de solicitudes de aplazamiento presentadas por estos en el proceso referido. Actuaciones que imposibilitaron el desarrollo y culminación de la actuación penal seguida en contra de sus representados, dando lugar a su posterior prescripción. Finalmente, aportó el expediente digital del proceso penal No. 2010-051572. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 13 de mayo de 2021, correspondiendo su trámite al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO3. 3.- Acreditada la calidad de profesionales del derecho de los investigados, el magistrado ponente, en auto del 7 de julio de 2021, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de los abogados JAIME ÁNGEL RAMÍREZ y JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, decretó la práctica de unas pruebas, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Archivo digital No. 02 carpeta primera instancia.
3 Archivo digital No. 01 carpeta primera instancia. 4 Archivo digital No. 06 carpeta primera instancia. P á g i n a 2 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación 4.- El Secretario del JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA remitió certificación de las audiencias celebradas en el proceso penal No. 2010-051575. 5.- El abogado JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN allegó unos documentos para que fueran tenidos como prueba6. 6.- El 10 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los disciplinados y el representante del Ministerio Público, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El abogado JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que fue defensor de confianza de dos de los procesados, desde época posterior a las audiencias preliminares, aproximadamente en el año 2010. Que, dentro del citado asunto, se originaron libertades por vencimiento de términos por cuenta de la mora en el trámite. En cuanto a las fechas relacionadas por parte del Juzgado, donde hubo inasistencia del abogado, indicó que ya existió compulsa de parte del Despacho en ocasiones anteriores, la cual culminó con archivo. Adujo que el 12 de enero de 2011, no asistió porque se
encontraba en la ciudad de Medellín en una entrevista; en las demás fechas, entre enero y mayo del mismo año, se solicitaron los aplazamientos de manera juiciosa, y el Despacho admitió las solicitudes. En cuanto al 21 de marzo de 2017, se trató de algo especial, toda vez que se dificultó el desplazamiento por 5 Archivo digital Nos. 10 y 11 carpeta primera instancia. 6 Archivo digital No. 18 carpeta primera instancia. P á g i n a 3 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación accidente de tránsito. En relación con la calenda del 7 de septiembre de 2017, señaló que llegó 30 minutos más tarde, por la dificultad de desplazamiento y el despacho ya había fijado nueva fecha. En cuanto al 29 de noviembre de 2019, expuso que el doctor JAIME ÁNGEL no podía desplazarse por problemas de salud, y porque se encontraba en la ciudad de Cali y se dejó constancia de ello. Finalmente, manifestó no tener responsabilidad alguna de orden disciplinario. 6.2.- El abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que fue abogado contractual del señor Mauricio Esteban Triana. Que empezó la defensa, a partir de la audiencia de formulación de acusación en el 2010. Relató que también hubo vencimiento de términos que ocasionó la libertad de su prohijado, toda vez que no se llevaban a cabo las audiencias. Que efectivamente, a lo largo de los diez (10) años del proceso se
dieron solicitudes de aplazamiento, incluso, también del Fiscal. Expuso que no era necesario mencionar lo relativo a audiencias del 2011 a 2016, toda vez que ya se había dado una compulsa de copias por esos hechos. Que, frente a los hechos del 11 de julio de 2016, se ocasionaría el fenómeno de la prescripción disciplinaria. En cuanto a las inasistencias a partir de julio de 2016, aludió que no había un pronunciamiento del Juez donde se le acusara de haber infringido la normativa disciplinaria. Relató que hubo algunas audiencias, como la del 8 de noviembre de 2016, a la que no acudió porque el Fiscal se había excusado previamente. Respecto a la de marzo de 2017, manifestó que no fue notificado debidamente, por ello, no acudió. En relación con la del 7 de septiembre de 2017, indicó que allegó incapacidad. Frente a la del 2 de agosto de 2018, se P á g i n a 4 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación solicitó aplazamiento, por cuanto se encontraba atendiendo otros asuntos, motivo por el cual, el Juez compulsó copias. Ahora, en lo relativo a la audiencia del 16 de noviembre de 2018, relató que previamente a esa fecha, no se había notificado la realización de las audiencias, en tanto que, siendo defensor público, se encontraba convocado fuera del país. En la audiencia del 1 de octubre de 2019, fue aplazamiento del Fiscal. En la audiencia del
29 de noviembre, aludió que no fue ese día, sino el 27 de noviembre de 2019, cuando se encontraba incapacitado. El 24 de septiembre de 2020, se instaló la audiencia, a la cual acudió tanto él, como el doctor JHON JAIRO, e incluso, intervinieron en la diligencia. 6.3.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación7. 7.- El JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA remitió el expediente digital No. 2010-051578. 8.- El 5 de octubre de 2021, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los disciplinados y el representante el Ministerio Público, el magistrado insistió en la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia9. 9.- El 27 de septiembre de 2021, el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA certificó el lugar, los medios y fechas de 7 Archivo digital No. 19 carpeta primera instancia. 8 Archivo digital No. 25 carpeta primera instancia. 9 Archivo digital No. 28 carpeta primera instancia. P á g i n a 5 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación notificación a los disciplinados a partir de la audiencia del 11 de julio de 2016 dentro del proceso penal No. 2010-0515710. 10.- El 9 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Quindío certificó que bajo el radicado No. 630011102000 20120033900 se adelantó investigación disciplinaria en contra de los abogados JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, titular de la cédula de ciudadanía No. 10.132.456, portador de la T.P. 119065 del C.S.J. y JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.207.602 y portador de la T.P. 79259 del C.S.J. en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, por las inasistencias a las audiencias del 12 y 17 de enero, 24 de febrero, 09 y 26 de mayo, 12 de agosto, 09 de septiembre, 10 y 21 de octubre, 22 de noviembre de 2011, respectivamente; y 4 de octubre de 2012, programadas dentro del proceso penal con radicado 630016000033201005157, donde ostentaban la condición de defensores de confianza. Agregó que en auto del 5 de marzo de 2013, se dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor de los abogados, con relación al abogado CASTAÑO CALDERÓN en aplicación del principio non bis in ídem previsto en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, y respecto del togado ÁNGEL RAMÍREZ por considerar que éste no incurrió en falta disciplinaria, y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de la actuación (allegó copia del auto
referido)11. 10 Archivo digital No. 29 carpeta primera instancia. 11 Archivo digital Nos. 35 y 36 carpeta primera instancia. P á g i n a 6 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación 11.- El 11 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío certificó que bajo el radicado No. 630011102000 20180029900, se adelantó investigación disciplinaria en contra del abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16207602 y portador de la T.P. 79259 del C.S.J., en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, por su inasistencia a las audiencias del 7 de septiembre del 2017 y 2 de agosto del 2018, respectivamente, programadas dentro del proceso penal con radicado 630016000033 201005157, donde ostentaba la condición de defensor de confianza. Por auto del 16 de agosto del 2018 esa Corporación se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del citado profesional del derecho, por encontrar las inasistencias justificadas, hallándose la actuación en el archivo definitivo (Allegó el auto referido)12. 12.- El 12 de noviembre de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los disciplinados y el representante del Ministerio Público, se
surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- El Ministerio Público manifestó que, de conformidad con los elementos de prueba avizorados en el expediente, quedó claro que los abogados sí pudieron haber cometido falta disciplinaria, al no asistir, al parecer, injustificadamente, a varias audiencias, de donde se podría desprender una eventual falta disciplinaria por dilación del proceso penal. Señaló que transcurrieron aproximadamente diez (10) años de una actuación procesal, sin que llegara a una decisión de fondo por cuenta de posibles 12 Archivo digital Nos. 37 y 38 carpeta primera instancia. P á g i n a 7 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación maniobras dilatorias de parte de los señores abogados. En consecuencia, solicitó se llamaran a juicio a los profesionales del derecho, en atención a la falta contenida en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber del artículo 28-6, a título de dolo. 12.2.- Calificación de la conducta: El magistrado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, e indicó que el fundamento para enrostrarle cargos a los abogados era el entorpecimiento de la buena marcha de la judicatura y la justicia, que esperaba ser pronta y cumplida. Una vez efectuado el recuento de todas las actuaciones del proceso, así como las inasistencias, por demás injustificadas a varias citaciones del JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quedó claro
que posiblemente, existió una dilación del proceso, la cual derivó en la prescripción de la actuación penal, y que podría enmarcarse en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto se prolongó la inactividad de los abogados durante diez (10) años. 12.3.- El magistrado fijó fecha para la audiencia de juzgamiento13. 13.- El 16 de noviembre de 2021, en virtud del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 declaró de oficio la nulidad de la actuación disciplinaria desde el pliego de cargos, porque en este no se indicó con claridad las fechas de las inasistencias a las audiencias, de manera tal que los disciplinables tuviesen la oportunidad de conocer en detalle las mismas, ni se indicó el verbo rector imputado. Por lo que procedió a formular cargos contra los doctores JAIME ÁNGEL RAMÍREZ y JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, de la siguiente manera: 13 Archivo No. 40 carpeta primera instancia. P á g i n a 8 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación Calificación de la conducta: El magistrado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, e indicó que el fundamento para enrostrarle cargos a los abogados era el entorpecimiento de la buena marcha de la judicatura, y la justicia, que esperaba ser pronta y cumplida. Una vez efectuado el recuento de todas las actuaciones del proceso, así como las
inasistencias, por demás injustificadas a varias citaciones realizadas por el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quedó claro que, posiblemente existió una dilación del proceso, la cual derivó en la prescripción de la actuación penal, y que podría enmarcarse en la vulneración al deber contemplado en el artículo 28-6 y la incursión en la falta contenida en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto se prolongó la inactividad de los abogados durante diez (10) años. En cuanto al Dr. CASTAÑO CALDERÓN, por las siguientes inasistencias dentro del proceso penal No. 2010-5157, que fueran debidamente notificadas: •Audiencia del 21 de marzo de 2017 •Audiencia del 7 de septiembre de 2017 •Audiencia del 2 de agosto de 2018 •Audiencia del 16 de noviembre de 2018 •Audiencia del 29 de noviembre de 2019 •Audiencia del 24 de septiembre de 2020 •Audiencia del 20 de noviembre de 2020 (se solicitó preclusión por prescripción). En relación con el doctor ÁNGEL RAMÍREZ, las inasistencias dentro del proceso penal No. 2010-5157, fueron las siguientes: P á g i n a 9 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación • Audiencia del 21 de marzo de 2017. • Respecto de las Audiencias del 7 de septiembre de 2017 y 2 de
agosto de 2018, ya fue decidido en Auto del 16 de agosto de 2018, por parte de la Comisión Seccional. • Audiencia del 16 de noviembre de 2018, no fue atendida la solicitud de aplazamiento. • Audiencia del 24 de septiembre de 2020, no fue atendido el aplazamiento. • Audiencia del 20 de noviembre de 2020 (solicitó preclusión por prescripción). De manera que, todo estaba encaminado posiblemente a la dilación del proceso, máxime cuando sí estuvieron atentos a la audiencia donde solicitaron la preclusión por prescripción de la acción disciplinaria. Por lo que les formuló cargos por la presunta incursión en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por “el abuso de las vías de derecho” con lo que pudieron infringir el artículo 28 numeral 6 ibídem. 13.1.- El magistrado sustanciador decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento14. 14.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío remitió copia del oficio que radicó el doctor JHON JAIRO CASTAÑO CALDERON, como abogado del señor Fernando de Jesús Ortiz en el proceso No. 2014-00279, el cual fue radicado 14 Archivo No. 43 carpeta primera instancia. P á g i n a 10 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01
Abogados en Apelación ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá el 21 de marzo de 2017 a las 10:49 am15. 15.- El JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA remitió tres (3) archivos pdf con las constancias de citación mediante correo electrónico para la audiencia del 24 de septiembre de 2020, el cual no rebotó, constancia de notificación del despacho comisorio No. 3649 realizado por el Centro de Servicios Judiciales de Pereira, mediante Oficio No. 27743, y la certificación de las notificaciones16. 16.- El Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira indicó que no le era posible certificar que el abogado JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, hubiese estado presente en la audiencia del 2 de agosto de 2018, por cuanto dicha diligencia se canceló porque el día anterior se nombró titular del despacho. Y el abogado fue notificado el 2 de agosto de 2018 a las 9:48 a.m., de la cancelación de la misma17. 17.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas-Risaralda indicó que para el 16 de noviembre de 2018, se tenían programadas audiencias con el profesional JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, a las 08:30 a.m. y a las 10:30 a.m., con los procesados Andrés Santiago Posada y Miguel Ángel Grajales Cardona, pero las mismas fueron aplazadas por el defensor con el argumento que se encontraba en audiencia de juicio oral en el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en un caso
con persona privada de la libertad. Por lo anterior, las diligencias 15 Archivos Nos. 44 y 45 carpeta primera instancia. 16 Archivos Nos. 52 a 55 carpeta primera instancia. 17 Archivos Nos. 56 a 58 carpeta primera instancia. P á g i n a 11 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación debieron ser reprogramadas y no fueron instaladas. Anexó las solicitudes presentadas por el doctor CASTAÑO CALDERÓN18. 18.- La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas informó que revisado el expediente radicado 17001-1102-000-2018-0022-00 no aparecía referenciado el abogado JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, ni tampoco una audiencia para el 2 de agosto de 201819. 19.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 19 de enero de 2022, con la presencia de los disciplinados, el magistrado accedió a la práctica de una prueba que le solicitó el abogado CASTAÑO CALDERÓN, decretó su práctica, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación20. 20.- El 24 de enero de 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, con la presencia de los disciplinados, se adelantaron las siguientes actuaciones: 20.1.- El señor Adrián Sánchez Orozco, cliente del abogado CASTAÑO CALDERON, rindió testimonio, en el que manifestó, entre otras, que para el año 2017, le fue otorgada prisión
domiciliaria. Aludió que, para principios de septiembre de 2017 se presentó junto con el abogado, a audiencia en la ciudad de Armenia, la cual se declaró fracasada. Para esa fecha, existió un inconveniente, en razón a la existencia de un retén, donde verificaron los motivos por los que se estaba desplazando a la ciudad de Armenia. Relató que, cuando llegaron a la diligencia, el Secretario del Juzgado manifestó que la misma se había 18 Archivos Nos. 60 a 62 carpeta primera instancia. 19 Archivo No. 63 carpeta primera instancia 20 Archivo No. 65 carpeta primera instancia P á g i n a 12 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación reprogramado. Dijo recordar que ya en diciembre, volvió a recobrar la libertad, por vencimiento de términos. Para la fecha indicada, una vez llegaron al Palacio de Justicia, primero acudió éste, y después el abogado, a los 5 minutos, toda vez que aquél se hallaba parqueando el vehículo; sin embargo, la misma no se realizó. Precisó que la citada diligencia, fue a principios del mes de septiembre de 2017; las posteriores audiencias fueron virtuales. Finalmente, informó que existió otra audiencia durante el 2020, a la cual asistió de manera virtual. Indicó que, a su juicio el abogado cumplió con las expectativas dentro del citado asunto. 20.2.- Alegatos de conclusión: 20.2.1.- Del Representante del Ministerio Público: Indicó, entre
otras, que la prescripción de la acción penal era de singular importancia, por lo que los casos debían ser analizados cuidadosamente por parte de la Comisión de Disciplina Judicial, toda vez que se denotaba la denegación de justicia, ya que se dio el repudiable fenómeno de la prescripción. Adujo que se hallaban ante dos profesionales del derecho que tenían un vínculo a la defensoría pública, con una trayectoria de aproximadamente 20 años. Respecto a la conducta en concreto, señaló que, de acuerdo con las constancias examinadas, y una vez determinadas las fechas en que los juristas no acudieron a las diligencias, quedó claro que había una materialidad de la conducta. Los togados no asistieron a las diligencias y dieron lugar a que se presentara la prescripción. Esa materialidad de la conducta era atribuible a los P á g i n a 13 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación abogados, quienes hicieron parte del engranaje del proceso penal. En cuanto al juicio subjetivo, señaló en punto de la culpabilidad, que también se debía analizar el dolo con que fue cometida la falta disciplinaria, orientada a obtener la prescripción de la acción penal. Finalmente, adujo que sí hubo materialidad de la conducta, y que ambos procesados debían ser objeto de sanción por una conducta dolosa contra el principio de lealtad. 20.2.2.- Del abogado CASTAÑO CALDERÓN: Manifestó que, a su juicio, el Ministerio Público no examinó las explicaciones y
pruebas aportadas a la actuación. Relató que, para la audiencia del 24 de septiembre de 2020, sí estaba su conexión a la diligencia y así quedó probado en el video respectivo. En cuanto a la audiencia del 16 de noviembre de 2018, también apareció conectado a la diligencia. Ahora, para la audiencia del 2 de agosto de 2018, también se observaba en el video respectivo. Adujo que le llamaba la atención que para la audiencia del 16 de noviembre de 2018, le dio prioridad a la audiencia de Armenia, y así quedó probado con la constancia del Juzgado de Dosquebradas; su prioridad siempre fue acudir a las diligencias de Armenia. Por lo que no se trató de un acto doloso su comportamiento. Señaló que, para el 29 de noviembre de 2019, el doctor JAIME ÁNGEL se encontraba incapacitado, motivo por el cual no se habría podido desarrollar la diligencia, situación que dio lugar a que se comunicara con el Despacho, en donde le manifestaron que no era necesario acudir toda vez que ya existía una incapacidad del doctor ÁNGEL RAMÍREZ. Para la diligencia del 21 de marzo de 2017, se remitió la notificación a una empleada P á g i n a 14 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación suya, llamada María Eugenia, quien nunca se la entregó. Quedó probado, además, que el 21 de marzo de 2017 presentó memorial en Calarcá, con lo cual demostraba que estaba en el Quindío.
Respecto de la audiencia del 7 de septiembre de 2017, indicó que, con el testimonio de Adrián Sánchez, se logró determinar que sí asistieron, pero al llegar 5 minutos más tarde, le indicaron que la audiencia había sido suspendida, sin embargo, no solicitaron excusa alguna, toda vez que sí habían llegado al Despacho, y así quedó probado con el video respectivo. Con el análisis que antecede, a su juicio, quedó claro que no quedó acreditada la materialidad de la conducta de la falta endilgada. Que no existió intención alguna, para que se generara la prescripción y precisó que siempre fue leal al proceso, el que prescribió por las agendas del Juez y circunstancias ocasionadas por la Fiscalía. 20.2.3.- Del doctor ÁNGEL RAMÍREZ: Indicó que se halló un desbalance en la actuación, porque al revisar toda la carpeta, encontró que por tres (3) inasistencias, le endilgaron la responsabilidad por la prescripción de un proceso. Relató que, en varias ocasiones, aproximadamente tres (3), el Juzgado notificaba que las audiencias eran suspendidas por otras razones, e incluso, el Fiscal solicitó aplazamiento en cinco (5) fechas, y el INPEC, quien no llevaba los detenidos, por lo que eran todos quienes estaban llamados a responder por la prescripción señalada. Incluso, aludió que el Juez de Garantías, en las audiencias por vencimiento de términos, no halló culpables de aquella situación a los profesionales del derecho. Resaltó que, desde el 4 de octubre de 2012, se efectuó la primera
compulsa; el 2 de agosto de 2018, también se compulsó, sin P á g i n a 15 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación hallar responsabilidad; el 16 de noviembre de 2018, se había efectuado otra compulsa, que no estableció ninguna responsabilidad. Ya durante noviembre de 2020, fue la Fiscalía quien solicitó al Juez, que se declarara la prescripción. El 24 de septiembre de 2020, se había fijado la audiencia para noviembre, a sabiendas que ya se daba el fenómeno precitado. Puso de relieve que llevaba veintidós (22) años laborando con la Defensoría Pública, de manera acuciosa. En cuanto a las tres (3) fechas originarias de la acusación, aludió que, respecto de la del 16 de noviembre de 2018, ya hacía un año, habían sido citados a un encuentro de defensores públicos, de ello se le informó al Juez, quedando las constancias respectivas. En cuanto a la audiencia del 24 de septiembre de 2020, se encontraban presentes ambos juristas, y así quedó demostrado con el audio pertinente, en tanto que no podía endilgarse responsabilidad alguna. Frente a la del 21 de marzo de 2017, relató que sí asistieron, e incluso, el Juez les obsequió una jurisprudencia. A su juicio, inexistió cualquier dolo en su comportamiento. Por tanto, solicitó que se valoraran, debidamente, los elementos de prueba incorporados legalmente a la actuación, y en consecuencia, se archivara la actuación.
20.3.- El magistrado finalizó la audiencia y dio un tiempo prudencial para proferir la sentencia respectiva21. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío en 21 Archivo 68 carpeta primera instancia. P á g i n a 16 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación Sentencia del 2 de febrero de 2022, declaró responsables a los abogados JAIME ÁNGEL RAMÍREZ y JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN de incurrir en la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, por lo que los sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV. La Sala esquematizó en una gráfica, todas las audiencias que no fue posible realizar por cuenta de los abogados investigados dentro del proceso penal No. 2010-5157, y manifestó que respecto de las audiencias anteriores al 21 de marzo de 2017, no se efectuaría un análisis a profundidad, toda vez que las mismas, o ya habían sido objeto de estudio por la Jurisdicción Disciplinaria en su momento, o, aún en el evento que no hubiesen sido examinadas, ya se encontraban arropadas por el manto de la prescripción. No obstante, las trajo a colación como referencia.
Advirtió que si bien, la formulación de cargos disciplinarios se endilgó por la inasistencia del doctor CASTAÑO CALDERÓN a un total de seis (6) diligencias, y del doctor ÁNGEL RAMÍREZ, a tres (3), una vez recaudada con suficiencia la prueba decretada para etapa de juicio, se logró determinar que, al menos, a dos (2) de las instalaciones certificadas por el Despacho compulsante, sí acudió el abogado JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, sin que se presentara alguna situación atribuible a aquél, motivo por el cual, dividió el estudio para examinar cada una de las fechas relacionadas en la imputación, así: • Frente al doctor CASTAÑO CALDERÓN manifestó que no obstante se le formularon cargos por su presunta inasistencia P á g i n a 17 | 48
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Radicado No. 630012502000 202100114 01 Abogados en Apelación injustificada a seis (6) diligencias, los registros de video daban cuenta de una situación distinta, y se refirió a cada diligencia, de la siguiente manera: o Audiencia del 21 de marzo de 2017: Se declaró fracasada por cuenta de la inasistencia, entre otros, del doctor CASTAÑO CALDERÓN, quien, pese a haber sido notificado por el Oficio No. 27743 del 30 de noviembre de 2016, y despacho comisorio No. 3649 con destino al Centro de Servicios Judiciales de Pereira, según daba cuenta el expediente contentivo del
Proceso Penal, Cuaderno No. 3, Pág. 10 a 12, no acudió. Al respecto, el abogado manifestó que la firma de recibido del oficio, que a su tenor indicaba “María Eugenia Empleada – diciembre 5/2016”, fue de su empleada de servicio, quien olvidó entregársela oportunamente. No obstante, a la Sala le pareció extraño que siendo aquél un abogado reconocido en el ámbito defensorial, no les manifestara a las personas que estaban a su cargo, más aún, a la empleada de servicio doméstico de su casa, quien, se supone, es de su entera confianza, la importancia de los documentos que llegaran allí, y por ende, la necesidad de entregárselos con inmediatez. Desde luego, dicha situación, derivó en que no se pudiera surtir el acto procesal correspondiente, y en consecuencia, se lo
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