CNDJ - F63001250200020210013301ADJUNTA20221124100700-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210013301ADJUNTA20221124100700-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6341
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000 2021 00133 01 Aprobado según Acta No.88 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, al abogado Alexander Delgado Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por Luis Eduardo Villada contra el doctor Alexander Delgado Rodríguez, tras señalar que, desde hace cuatro años aproximadamente, le confirió 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Álvaro Fernán García Marín (ponente) y José Erasmo Guarnizo Nieto. 1 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA poder para que tramitara en su nombre y representación la reliquidación de la pensión de jubilación y la obtención de la prima técnica, entre otros aspectos ante Colpensiones, sin que hasta el momento le haya brindado información sobre la gestión que ha desarrollado en tal cometido. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Alexander Delgado Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 13.480.913, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 75.171 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). El Magistrado instructor mediante auto del 1 de julio de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 4, 11 de agosto y 1 de septiembre de 2021. Oportunidad procesal en la cual se recaudaron entre otros medios de prueba los siguientes: Declaración de Luis Eduardo Villada: expresó que desde hace cuatro años conocía al doctor Delgado Rodríguez, debido a que le encomendó la gestión de cuatro casos, a saber:
- la formulación de una solicitud a Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.
Explicó –en tal sentido— que laboró como celador en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, hasta la fecha de su jubilación, el día 4 de julio del año 2017. Comentó que le firmó una hoja, pero no recuerda su contenido. Agregó que no le firmó poder ni contrato de prestación de servicios profesionales, como tampoco 2 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA documentación alguna. Por esa actividad le canceló la suma de $100.000. ii). Obtener un beneficio a favor de su esposa Ana Miryam Arango Carmona, el cual se otorgaba a los pensionados y debía dirigirse la solicitud a Colpensiones. Igualmente, por ese concepto le pagó $100.000. No firmó contrato ni le otorgó poder, tampoco le entregó ningún documento. iii). Obtención de la prima técnica que el gobierno le otorga a los empleados administrativos y debía llevarse a cabo ante la Secretaría de Educación Municipal. No le otorgó poder ni firmó contrato, tampoco le aportó ninguna documentación. Sí le canceló la suma de $100.000. iv). Solicitar la restitución de la prima semestral que le habían quitado. En forma similar a las otras gestiones, no le otorgó poder, ni firmó contrato, ni le entregó documentación. Le canceló cien mil pesos $100.000.
Refirió que continuamente llamaba al letrado, quién le respondía que ya le iba a salir algo, pero nada. La última vez que habló con él fue como en junio o julio sin especificar el año. Agregó, que hacía poco lo llamó con el fin de que llegaran a un arreglo. Se entrevistaron, en dicho cometido, en una cafetería cerca de una Notaría. Él le requirió la devolución del dinero, pero el abogado le manifestó que no tenía, que debía esperar. A la última cita no compareció. Comentó que no hubo testigos de la relación con el abogado, pero su esposa, Ana Miryam Arango Carmona, sí se enteró de las llamadas que le hacía. 3 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Certificaciones expedidas por parte de Colpensiones y la Secretaría de Educación Municipal sobre la ausencia de gestión profesional por parte del letrado Delgado Rodríguez a favor del quejoso Villada. Declaración de Ana Miryam Arango Carmona: afirmó conocer al abogado implicado, desde hacía aproximadamente cuatro años, en razón a que tramitaba a su favor unas solicitudes para la reliquidación de su pensión de jubilación. En una ocasión acompañó al quejoso, quien es su pareja, hasta la oficina del disciplinado, quien le manifestó que el trámite iba bien. Así mismo, tuvo la oportunidad de escuchar en reiteradas
ocasiones las llamadas telefónicas que le realizado su consorte Villada al togado Delgado Rodríguez, donde le preguntaba por el resultado de la actividad profesional y siempre recibió la respuesta que iban bien. Comentó que su esposo obtuvo la pensión de jubilación hace aproximadamente cuatro años, cuando se encontraba al servicio de la Secretaría de Educación Municipal en el barrio La Fachada. Manifestó igualmente que hacía poco su esposo fue citado por el doctor Delgado Rodríguez para llegar a un acuerdo relacionado con su caso, pero siempre incumplió las citaciones. La última de ellas, cerca de una Notaría en el centro de Armenia, donde tampoco asistió. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, por no haber honrado su compromiso profesional, en el sentido de haber demorado, en forma indefinida, en inicio de su gestión profesional en los cuatro asuntos que le fueron consultados. El día 7 de septiembre de 2021, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se amplió la
versión del quejoso: adujo que la última vez que se logró comunicar con el letrado procuraron llegar a un arreglo para la devolución de los honorarios que le había cancelado. Reiteró que le firmó al abogado unos papeles relacionados con la gestión que se le encomendó, pero no un poder. Agregó que no cayó en cuenta sobre su necesidad. La última vez, esperó al abogado en compañía de su esposa, pues necesitaba dinero, pero no compareció. Explicó que buscó un nuevo abogado, pero no tiene el paz y salvo del disciplinable. Aportó dos documentos asociados con su pensión de jubilación: (i) el primero, el oficio de renuncia al cargo, y (ii) la resolución de reconocimiento de su pensión de jubilación. Ulteriormente se dio traslado a la defensa técnica del investigado para alegatos de conclusión: Aseguró que a pesar de conocer el derecho a rendir una versión libre y haber sido citado para tales efectos su prohijado no compareció. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento ético que se le efectuó, aunque considera veraces las afirmaciones del quejoso, las atribuye a una confusión. Su cliente no se comprometió a ejercer la profesión bajo la modalidad de representación, sino de asesoramiento. 5 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para sustentar su afirmación, puso de presente que nunca se firmó
contrato de prestación de servicios profesionales ni poder alguno. Acentúo que nunca se configuró un vínculo de representación. Se trató, insistía, de una asesoría y eso fue lo que le brindó. En conclusión, no obra prueba que demuestre la configuración de la falta y en su defecto, en aplicación del in dubio pro disciplinable, solicitó su absolución. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, al abogado Alexander Delgado Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque a criterio del a quo el implicado “no honró su compromiso profesional con el ciudadano LUIS EDUARDO VILLADA, dado que no obra evidencia alguna que demuestre la realización de la menor actividad a su favor, a pesar de haber adquirido dicho compromiso hace cuatro años y haber percibido por concepto de honorarios profesionales por dicha gestión la cantidad global de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.oo). En conclusión, el disciplinable DELGADO RODRÍGUEZ demoró, en forma indefinida, el inició de su gestión profesional, descuidó en grado sumo, a tal punto que puede
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA estimarse que abandonó su gestión profesional, por el paso significativo del tiempo, y por no obtener, por su propio negligencia, poder alguno, enmarcando –de esa manera-- su conducta profesional en la descripción prevista por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007”. Conducta agravada por la presencia de cuatro antecedentes disciplinarios que repercuten en forma adversa a sus intereses en la dosimetría sancionatoria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados por medios electrónicos, la defensa del investigado formuló recurso de alzada argumentando que no existía sustento material para conducir a la conclusión ultimada por el a quo, dado que no se aportó documentación fehaciente de la cual pueda reputarse que se concertó entre el quejoso y su procurado el adelantamiento de dicha gestión, que lo que si pudo pasar fue una asesoría en las causas aludidas por el proponente de este proceso, razón que le conduce a solicitar una sentencia de carácter absolutorio en garantía al principio in dubio pro disciplinado. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. 7 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Caso concreto Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, al abogado Alexander Delgado Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará puntualmente el argumento medular del recurrente, cual es la insuficiencia probatoria para colegir la estructuración de la falta endilgada. Al respecto, es necesario indicar que en el artículo 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, el legislador estableció el marco legal relativo a las pruebas, de tal suerte que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, como a su vez en aras de perfeccionar una investigación integral, la autoridad judicial deberá investigar con el mismo rigor las circunstancias que tiendan a
demostrar su inexistencia o eximan de responsabilidad al implicado. En este orden de ideas, es evidente entonces que las normas aludidas no autorizan a que el juez adopte en forma arbitraria o caprichosa la decisión de definir la situación jurídica del sujeto destinatario de este régimen, no obstante, el ordenamiento jurídico ha dispuesto en el tráfico procesal que no existe una tarifa legal para demostrar un 8 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA suceso, quiere decir lo anterior, que la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico pueden ser pruebas y la falta y responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de ellos siempre y cuando de su apreciación conjunta se determine tal conclusión. Así pues, en el caso concreto, los medios probatorios recaudados en este plenario enseñan que hubo un vínculo contractual entre el quejoso y el disciplinable hace 4 años o más, sin embargo, el objeto contractual es el punto a desatar, pues el proponente de la queja es claro en señalar que no se perfeccionó por escrito ningún documento en el cual se haya sujetado el inculpado a realizar las gestiones encomendadas. Es más, respecto al dinero entregado para tal fin, tampoco se aprecia en las declaraciones escuchadas en este diligenciamiento la forma, del cómo, cuándo y en dónde se le entregaron los $400.000 al
disciplinable para las 4 actuaciones relacionadas por el quejoso en su versión, mucho menos se especificó o relacionó qué documentos le fueron proporcionados para tal efecto, no existe prueba más allá de la ampliación de queja y la declaración de su señora esposa, a quien no le consta personalmente todas las aristas narradas por el ciudadano quejoso. Tampoco se aportó al plenario la expedición de recibo alguno en el cual se indicará su finalidad, ni copia de conversaciones a través de medios electrónicos tales como correos y mensajes de datos que pudieran dar soporte a su declaración. 9 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De lo que si hay prueba es que existió un vínculo contractual entre las partes, ya sea para asesorarlo o tramitarle las causas de interés, aspecto que no logró esclarecerse a la luz del acervo probatorio, pues las declaraciones que sustentan el reproche endilgado son precarias en determinar el escenario señalado, por el contrario, se insiste que para emitir una decisión sancionatoria esta debe estar acompañada de una motivación en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en relación de la valoración probatoria. En este sentido, en el ejercicio racional de dicha competencia es forzoso que, haciendo una valoración integral de los medios de prueba referidos, esta autoridad pueda confirmar la postura del a a quo la cual no establece de forma puntual la calificación fáctica necesaria para
sancionar al inculpado, pues los vacíos y lagunas de los testimonios recabados en este proceso impiden dar por satisfecho los criterios de certeza exigidos por la ley, pues las declaraciones que obran dentro de la investigación, son muy precarias en establecer si hubo omisión o no en la actividad realizada, lo que no se deduce de la decisión recurrida, por lo que se puede concluir que no hay una motivación razonada y crítica, por lo mismo, se insiste, hay vacíos y lagunas en dichos testimonios que impiden dar por satisfecho el criterio de certeza a que se refiere el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sanción. Lo anterior por cuanto en un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes 10 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado Delgado Rodríguez abandonó las gestiones encomendadas. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia3, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena
se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...” Y por su parte, la Corte Constitucional4 anotó: “a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le
incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de 2006. M.
P. Jorge Luis Quintero Milanés 4 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá por este cargo al abogado Alexander Delgado Rodríguez de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el
lapso de un (1) año, al abogado Alexander Delgado Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al sujeto disciplinado, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 13 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO
Secretario Judicial Ad-hoc
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 630012502000202100133 01
Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió revocar la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío del 9 de 15 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA septiembre de 2021, en la que resolvió sancionar al abogado Alexander Delgado Rodríguez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; para en su lugar, absolverlo. La anterior decisión, se sustentó en la presunta inexistencia de prueba para sancionar conforme lo normado en el artículo 97 ibidem5, decisión que no comparto, porque en mi opinión, a lo largo del trámite disciplinario se recaudó suficiente material probatorio que permitía constatar la incursión del abogado en la falta endilgada por el a quo, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, en mi sentir, era evidente que la conducta del disciplinado, estaba inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de apoderado, a
llevar a cabo la representación de los intereses del señor Villada en cuatro asuntos a saber: obtener la reliquidación de su pensión de jubilación ante Colpensiones; la obtención de un beneficio para su esposa ante dicha entidad; la prima técnica ante la Secretaría de Educación Municipal; y solicitar la restitución de la prima semestral que le habían quitado; no obstante, el abogado abandonó los intereses de su cliente y se apartó de las gestiones encomendadas, al punto que no adelantó ninguno de los cuatro encargos que vienen de referirse, lo que en mi opinión, lo hacía merecedor de reproche disciplinario y daba lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo. 5 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 16 A - 6341
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora, si bien es cierto que en el caso sub examine, el quejoso y el disciplinable no firmaron contrato de prestación de servicios, dicha circunstancia, no alteraba las obligaciones que asumió el abogado, pues además de no existir tarifa legal para demostrar la relación mandante/mandatario, el quejoso en ampliación y ratificación de queja y su esposa fueron coherentes en afirmar las obligaciones que asumió el letrado
investigado. Al respecto, esta Comisión ha precisado6 que el abandono, se entiende como aquella conducta que trae consigo o bien, “dejar solo algo o a alguien, alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”7. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, abandona las gestiones encomendadas e incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, no asume el encargo con la diligencia debida; no presta la vigilancia que exige el encargo confiado ni está al tanto de la gestión encomendada, como en el caso concreto, que el disciplinado abandonó las gestiones laborales encomendadas, al punto que luego de aceptar el mandato, se mantuvo al margen del asunto y dejó acéfalos los intereses de su cliente. En el caso sub lite, la ampliación y ratificación de queja, que vale la pena recordar, fue rendida en dos oportunidades; el testimonio de la señora Ana Miryam Arango Cardona; y las certificaciones suscritas por Colpensiones y la Secretaria de Educación, demostraban en grado de certeza, que el 6 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada
en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02000-2017-00405-01; sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2017-00294-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-20190-1025-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 0500111-02-000-2017-01652-01.
7 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de abandonar. 17 A - 6341
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000 202100133 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado permaneció inactivo en los cuatro asuntos que le fueron encomendados y con ello, desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados
suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinable se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto abandonó los intereses de su cliente, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, se reitera, no realizó las actuaciones propias del mandato que le fue conferido, que le imponían ejercer la debida vigilancia y defensa del señor Villada y estar al tanto de los encargos encomendados. La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función s
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