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CNDJ - F63001250200020210014201ADJUNTA20220914124007-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001250200020210014201ADJUNTA20220914124007-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 63001250200020210014201 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Carolina Acosta Muñoz contra el proveído emanado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1 calendado a 29 de julio de 20212, por medio del cual se dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ANA LUCÍA MARTÍNEZ GIRALDO, en su calidad de Juez de Familia de Calarcá (Quindío). HECHOS Con escrito del 23 de junio de 20213, la abogada María Carolina Acosta Muñoz interpuso queja contra la doctora ANA LUCÍA MARTÍNEZ GIRALDO - Juez de Familia de Calarcá (Quindío), por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico No. 2021-00015 que iniciara como apoderada de la parte activa en la referida causa. 1 La Sala dual estuvo conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y José Erasmo Guarnizo Nieto 2 Archivo digital 19ArchivoActuacion. 3 Archivo digital 02Queja Como primera irregularidad, adujo el rechazo de plano de la demanda

con fundamento en causal inexistente, pues el despacho judicial confundió los datos de contacto de la demandada con los de la apoderada de la parte activa, proponiendo conflicto negativo de competencia por el factor territorial, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición por lo que la funcionaria tuvo que corregir su error. Refirió igualmente que, una vez estudiados los requisitos de la demanda, la Juez MARTÍNEZ GIRALDO la inadmitió y posteriormente la rechazó. Mencionó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando de paso al Tribunal el traslado de la causa a otro despacho dada la animadversión evidente de la funcionaria judicial hacia su reclamo por el rechazo inicial, al punto de haberle compulsado copias disciplinarias. No obstante, lo que hizo la funcionaria fue darle tratamiento de recusación al asunto. Manifestó que con estos actos la juez ha pretendido archivar la causa de modo que puedan ocultarse sus errores, afectando con ello los derechos de su mandante al no haber permitido el acceso a la justicia con la omisión de dar trámite a su solicitud de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la queja en referencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dispuso adelantar indagación preliminar mediante proveído del 1 de julio de 20214, decretando la práctica de pruebas que fueron aportadas de manera oportuna. Obran como tales al infolio virtual, los expedientes digitalizados del proceso de divorcio No. 2021-000155 y el disciplinario adelantado 4 Archivo digital 06AperturaIndagacionPreliminar

5 Archivo digital 02ActacionJuzgadoFamilia y 03RecusacionFuncionaria P á g i n a 2 | 13 contra la abogada María Carolina Acosta Muñoz por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío No. 2021-1096. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la etapa instructiva, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío en decisión del 29 de julio de 20217 dispuso el archivo de las diligencias, al estimar que la juez actuó en la causa de divorcio No. 2021-0015 en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, de manera que las supuestas acusaciones de expedir providencias irregulares que se pudieran considerar como afrentas a la debida administración de justicia quedaron desvirtuadas. Relacionó las actuaciones desplegadas en curso del divorcio solicitado ante el Juzgado de Familia de Calarcá por la quejosa, para concluir que no existió la mora denunciada, pues la primera decisión del despacho data del 10 de febrero de 2021 y para el día 4 de marzo de la misma anualidad, ya se había definido de su parte la suerte del proceso con auto que ordenó el rechazo de la demanda por no encontrarse identificada plenamente la parte pasiva. Frente al error contenido en el auto del 10 de febrero de 2021, consistente en confundir los datos de ubicación de la demandada con los de la apoderada del demandante, refirió la Sala que el mismo obedeció a un desliz propio de la imperfección humana, y se pudo probar que fue subsanado en el término de la distancia por la

funcionaria judicial, a través de proveído del 15 de febrero de 2021 con el que sustituyó lo decidido, de manera que no puede ser considerado este hecho como constitutivo de falta disciplinaria. 6 Archivo digital 04DisciplinarioAbogada 7 Archivo digital 19ArchivoActuacion P á g i n a 3 | 13 En lo que respecta a la presunta irregularidad de otorgarle tratamiento de recusación al recurso de reposición y en subsidio el de apelación incoado por la abogada Acosta Muñoz, coincidió en que era lo procedente pues, ante las acusaciones de la recurrente de una presunta animadversión evidente de parte de la titular del despacho judicial, no debía decidir sobre el mismo hasta tanto su superior determinara si en efecto estaba impedida para actuar, atendiendo lo dispuesto en el artículo 145 del CGP8. Con relación a la denuncia consistente en una presunta demora para efectuar la remisión del expediente al superior en aras de desatar recurso de alzada contra el auto que rechazó la demanda del 4 de marzo de 2021, la Seccional encontró probado que obedeció precisamente a que se desatara primero la recusación, por lo que tal demora no existió. RECURSO DE APELACIÓN Con memorial del 5 de agosto de 2021, la quejosa interpuso dentro del término recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en el que refiere que la magistratura adoptó una decisión precipitada frente a la queja. En su escrito afirmó que la Juez MARTÍNEZ GIRALDO llegó al

extremo de atender el recurso de apelación por ella incoado cuando no le correspondía y remitió el asunto a la segunda instancia con una recusación no pedida. Igualmente refirió que la persecución en su contra por parte de la juez se confirmó con la compulsa de copias que le efectuara para que la investigaran disciplinariamente. 8 Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. P á g i n a 4 | 13 Manifestó que de parte de la funcionaria ha persistido un constante obrar dilatorio, así como una guerra cazada por un asunto personal9, que ha generado retrasos en el trámite de divorcio de su prohijado, máxime que al no tener conocimiento de la identificación ni el paradero de la demandada lo que correspondía era ordenar el emplazamiento, pero ante el rechazo de la acción se afectó la eficiencia de la administración de justicia y se produjo un ataque temerario hacia su persona. Finalmente, aportó con su escrito copia de un auto proferido el 6 de julio de 2021 por la Juez de Familia de Calarcá dentro del proceso de investigación de paternidad de Silvia Patricia Martínez Martínez contra Víctor Alfonso Ramírez Rengifo, en el que se ordenó emplazamiento

del demandado dado que no se conoce su paradero. Esto con el fin de establecer que en el proceso 2021-00015 se realizaron exagerados e innecesarios requerimientos que están acreditados desde la demanda. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 14 de octubre de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales.

La Comisión se dispondrá entonces, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la quejosa con escrito de fecha 5 de agosto de 2021, 9 Archivo Digital 23RecursoApelacionProponente – Pág. 4; sic a lo transcrito. P á g i n a 5 | 13 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, en el sentido que serán revisados únicamente los aspectos impugnados y aquellos que estén inescindiblemente vinculados a su objeto.

Caso concreto: La apelación reprocha una precipitada decisión de la colegiatura de primera instancia y reitera los hechos que en su consideración deben ser objeto de reproche disciplinario.

Es así como, revisado el expediente, se evidenciaron las actuaciones desplegadas al interior del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico No. 2021-00015 de conocimiento del Juzgado

de Familia de Calarcá (Quindío), en el que se observa de manera clara que en ninguna de las decisiones adoptadas por la funcionaria judicial se pretendió resolver recurso de apelación como afirmó la quejosa. Obran al infolio del trámite No. 2021-00015 las siguientes decisiones suscritas por la Juez MARTÍNEZ GIRALDO: FECHA DECISIÓN 10 de febrero de 2021 Auto que rechaza y propone conflicto de competencia negativo. 15 de febrero de 2021 Deja sin efectos el auto del 10 de febrero de 2021 e inadmite demanda. 4 de marzo de 2021 Rechaza demanda. 11 de marzo de 2021 No acepta recusación y ordena remisión al superior para resolver. 3 de mayo de 2021 Resuelve recurso de reposición contra el auto del 4 de marzo de 2021. Así pues, carece de sustento la afirmación de la quejosa ya que se evidencia total diligencia en el trámite surtido, por cierto rechazado no a causa del despacho judicial sino debido a incongruencias en los datos de identificación de la demandada. De otra parte, observa la Comisión que las presuntas maniobras dilatorias, supuestamente utilizadas por la funcionaria judicial carecen igualmente de soporte. La misma relación de actuaciones arriba P á g i n a 6 | 13 graficada arroja que recibida la demanda, a los cuatro días hábiles ya el despacho judicial estaba emitiendo pronunciamiento. Luego, a los tres días hábiles se estaba evaluando la admisión de la demanda, garantizándose el término de traslado para la subsanación que venció

el 25 de febrero de 2021, consecuentemente, a los cinco días hábiles se emitió el cuestionado auto de rechazo de la demanda. Ahora bien, frente al denunciado ataque temerario del que aduce ser víctima la quejosa, no se evidencia al infolio soporte probatorio alguno que permita siquiera inferir que existieran asuntos personales que permearan la labor judicial de la doctora MARTÍNEZ GIRALDO. Por el contrario, de las decisiones obrantes en el expediente bajo examen, se evidencia un lenguaje jurídico claro, comprensible y respetuoso de parte de la servidora judicial, sin que tampoco una compulsa de copias traduzca per se un acto de animadversión. Por otro lado, se observa que mediante auto del 15 de febrero de 202110, la Juez MARTÍNEZ GIRALDO subsanó el yerro cometido en proveído del 10 de febrero de 2021 con relación a la errada lectura de la ubicación de la demandada, disponiendo dejarlo sin efectos. En el mismo auto, procedió a verificar que el escrito que daría inicio al litigio de divorcio cumpliera los requisitos para su admisión y encontró incongruencias con relación al documento de identidad de la demandada, por lo que dispuso la inadmisión al no cumplirse lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 del CGP. La abogada de la parte actora presentó escrito de fecha 19 de febrero de 202111 con el que insistió sobre la admisión de la demanda, considerando que no contaba con más datos para lograr identificar el número de cédula de la demandada, pues la unión se celebró cuando

ella era menor de edad, razón por la cual, en el registro de matrimonio aparece reseñada con su tarjeta de identidad. 10 Archivo digital 12DejaSinEfectoInadmite21-15. 11 Archivo digital 15Escrito. P á g i n a 7 | 13 No obstante, la funcionaria judicial en pleno uso de su autonomía e independencia judicial, mediante decisión del 4 de marzo de 202112 dispuso rechazar la demanda, al no encontrar superado el requisito exigido de contar con el número de identificación de la demandada, lo cual impediría poderla ingresar al registro nacional de emplazados. Es del caso recordar, que esta Comisión en reiteradas oportunidades ha desarrollado los alcances del principio de autonomía e independencia que tienen las autoridades judiciales para adoptar sus decisiones, de modo que la acción disciplinaria en punto de esta premisa, no puede trascender al escenario de su función de administrar justicia, salvo que en dicho cometido, se incurra en irregularidades o desafueros que ameriten reproche disciplinario: “Atendiendo el contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, toda autoridad judicial, al momento de ejercer la función pública de administrar justicia, está revestido por los principios de independencia y autonomía, lo que garantiza que actúen sin consideración a indebidas injerencias, presiones o coerciones de otros órganos del poder público e incluso de la misma Rama Judicial. De esta forma, solo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con el fin de que sus decisiones sean el resultado de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis detallado de los

presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que se ventilaron en cada asunto. La aplicación y respeto irrestricto de los postulados de independencia y autonomía judicial, impide que los pronunciamientos de funcionarios judiciales den lugar a procesos disciplinarios. Su responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional.”13 Así las cosas, luego de analizar los motivos de la impugnación, resulta procedente CONFIRMAR la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que terminó la actuación y dispuso el archivo de las diligencias en favor de la Juez de Familia de Calarcá, doctora ANA LUCÍA MARTÍNEZ GIRALDO. 12 Archivo digital 17Rechaza2115. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000, auto de 10 de marzo de 2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 8 | 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 29 de julio de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dispuso el archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido a la doctora ANA LUCÍA MARTÍNEZ GIRALDO, Juez de Familia de Calarcá.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 9 | 13

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario República de Colombia Rama Judicial P á g i n a 10 | 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 630012502000202100142 01

Aprobado, según acta No. 71 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión del 29 de julio de 2021, a través

de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dispuso el archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido a la doctora ANA LUCÍA MARTÍNEZ GIRALDO, Juez de Familia de Calarcá”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. Al respecto, si bien en la providencia no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” bajo que sustento legal se decretó el archivo definitivo del trámite disciplinario en contra de la funcionaria en cita, es claro por la fecha en que se profirió tal decisión, que se dio al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad bajo la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso14, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, 14 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 13

aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2115 del Código Disciplinario Único, hoy 2216 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201917. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la 15 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen

disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 16 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 17 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 12 | 13 metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”18. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo

del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va 18 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 13 | 13

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