🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F63001250200020210024301

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020210024301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negada el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FELIPE RENGIFO LONDOÑO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Dio origen al asunto la queja presentada3 el 29 de septiembre de 2021 por el señor Rafael Eduardo Ortiz Taborda, quien solicitó investigar al abogado Luis Felipe Rengifo Londoño, pues no obstante que el 17 de junio anterior lo contrató para que adelantara el trámite notarial de sucesión de su progenitora Nohemy Taborda de Ortiz , no procedió de conformidad.

1 En Sala No. 43 del 24 de julio de 2024.

junio anterior lo contrató para que adelantara el trámite notarial de sucesión de su progenitora Nohemy Taborda de Ortiz , no procedió de conformidad.

1 En Sala No. 43 del 24 de julio de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados José Erasmo Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 3 Folio 1 al 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 2 | 32

Para dicho efecto aportó: recibo de caja firmado el 17 de junio de 2021 por el abogado por valor de $500.000,oo4; y conversaciones cruzadas entre el quejoso y el disciplinado en septiembre siguiente5.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de septiembre de 2021 6, se constató que el doctor Luis Felipe Rengifo Londoño , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.094’927.458 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 339.564, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes, en el cual consta que el inculpado no registraba sanción alguna7.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes, en el cual consta que el inculpado no registraba sanción alguna7.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue as ignado por reparto del 29 de septiembre de 2021 8 al Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 7 de octubre siguiente9 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de

4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 6 al 7 ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 3 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 3 | 32

noviembre a las 10 :00 a.m., que luego reprogramó 10 para el 7 de diciembre11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 7 de diciembre de

noviembre a las 10 :00 a.m., que luego reprogramó 10 para el 7 de diciembre11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 7 de diciembre de 202112 y 1º de febrero de 202213.

En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 623 elaborado el 7 de julio de 2021 , por el doctor Juan Carlos Ramírez Gómez , en condición de Notario Tercero de Armenia, por medio del cual inadmitió la solicitud de autorización notarial para enajenación de derechos herenciales elaborada por el disciplinado14; registro civil de nacimiento15 y de defunción16 de la señora Aira Bibiana Taborda Ortiz; tarjeta de identidad de su menor hija; certificación notarial suscrita el 13 de diciembre de 2021 17; cédula de ciudadanía y carné del Sistema de Seguridad Social en salud de la señora Taborda Ortiz18; certificación de pago de impu esto predial unificado 19 y de valorización20; cédula de ciudadanía del señor Gallego García 21; solicitud de autorización notarial para enajenación de derechos herenciales presentada por el abogado el 6 de julio de 2021 22; registro civil de defunción de la seño ra Taborda de Ortiz 23; cédula de

10 Folio 1 al 2 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 5 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia.

11 Folio 1 al 2 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 5 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 3 al 4 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 3 ibidem. 16 Folio 4 ibidem. 17 Folio 1 ibidem. 18 Folio 8 ibidem. 19 Folio 1 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 2 ibidem. 21 Folio 9 ibidem. 22 Folio 12 ibidem. 23 Folio 5 ibidem.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 4 | 32

ciudadanía24 y registro civil de nacimiento 25 del quejoso ; cuenta de cobro del impuesto predial unificado del 10 de junio de 2021 26; certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de sucesión 27; cédula de ciudadanía de las hermanas María Rocío 28 y María del Carmen29 Ortiz Taborda; certificación de impuestos municipales del 16 anterior30; registro de defunción del señor Benjamín Ortiz Acevedo 31; registro civil de nacimiento del quejoso 32 y de sus hermanas María Rocío33 y María del Carmen34; escritura pública35, por medio de la cual

anterior30; registro de defunción del señor Benjamín Ortiz Acevedo 31; registro civil de nacimiento del quejoso 32 y de sus hermanas María Rocío33 y María del Carmen34; escritura pública35, por medio de la cual la señora Taborda de Ortiz adquirió el predio objeto de sucesión; guía de envío No. 9145990145 elaborada por la empresa de mensajería Servientrega; y certificación suscrita el 21 de diciembre de 2021 por el Notario Tercero de Armenia36.

Se escuchó en ampliación y ratificación de queja 37 al señor Rafael Eduardo Ortiz Taborda, quien relató que el 17 de junio de 2021 contrató al abogado Rengifo Londoño para que adelantara el trámite de sucesión notarial de su progenitora; sin embargo, como una de sus hermanas había fallecido antes que su mamá, era necesario primero adelantar el trámite de autorización notarial para enajenación de derechos herenciales de su sobrina. Resaltó38 que como el abogado

24 Folio 13 ibidem. 25 Folio 14 ibidem. 26 Folio 18 ibidem. 27 Folio 19 al 21 ibidem. 28 Folio 15 ibidem. 29 Folio 16 ibidem. 30 Folio 17 ibidem. 31 Folio 22 ibidem. 32 Folio 24 ibidem. 33 Folio 26 ibidem. 34 Folio 28 ibidem. 35 Folio 30 al 33 ibidem. 36 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 al 2 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia.

34 Folio 28 ibidem. 35 Folio 30 al 33 ibidem. 36 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 al 2 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 al 5 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 5 | 32

no subsanó este último trámite de forma oportuna, decidió revocarle el poder.

Se recibió la versión libre del abogado39, quien narró que tan pronto el quejoso le entregó los documentos para adelantar el trámite de sucesión de su progenitora, advirtió que una de las hijas de la occisa, ya había fallecido y la había sucedido una menor de edad . Sostuvo que dadas las circunstancias del caso, les sugirió adelantar la venta de derechos herenciales de la menor. Precisó que pese a que presentó el referido trámite notarial, le f ue inadmitido. Manifestó que el 28 de septiembre de 2021, se reunió con el quejoso , le informó de la inadmisión y le propuso continuar con el encargo profesional; sin embargo, el señor Rafael Eduardo le indicó que no deseaba continuar con sus servicios profesionales porque se había demorado más de 3 meses en brindarle una solución, lo trató mal, lo amenazó, le revocó el

embargo, el señor Rafael Eduardo le indicó que no deseaba continuar con sus servicios profesionales porque se había demorado más de 3 meses en brindarle una solución, lo trató mal, lo amenazó, le revocó el poder y le pidió que le devolviera los documentos.

Se escuchó el testimonio de la abogada Nicolle Pulido Ortiz 40, compañera de oficina del disciplinado, quien refirió que a pesar de que en principio, el encargo profesional consistía en adelantar el trámite notarial de sucesión de la señora Taborda de Ortiz, como una de sus hijas había fallecido y le había sucedido una menor de edad, se acordó adelantar la venta de derechos herenciales. Afirmó desconocer las razones por las cuales su colega no subsanó la inadmisión.

39 Ibidem. 40 Folio 1 al 5 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 6 | 32

Recaudadas las pruebas anteriores, e l Ministerio Público tomó la palabra y solicitó formular cargos contra el doctor Rengifo Londoño por incurrir en falta a la debida diligencia.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra el encartado Rengifo Londoño , por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el

incurrir en falta a la debida diligencia.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra el encartado Rengifo Londoño , por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que el 6 de julio de 2021 presentó solicitud de autorización notarial para enajenación de derechos herenciales en representación del señor Gallego García y de su menor hija 41, ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, dejó de hacer 42 y demoró las diligencias propias de la actuación profesional, pues no subsanó los requisitos dispuestos en el Decreto 1664 de 201 5, que le fueron indicados por la oficina fedataria mediante oficio No. 623 del 7 de julio y, en cambio, permaneció inactivo , al punto que el 28 de septiembre de 2021 , el quejoso se vio avocado a revocarle el poder, imputación fáctica que el a quo puntualizó así:

41 De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, esta Corporación omitirá el nombre de la menor. 42 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riq ueza con que se describe la conducta en la

42 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riq ueza con que se describe la conducta en la formulación de car gos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos r ectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.

EN: Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado: 11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 70001 -11-02-000-2019-00323-0; sentencia aprobada en Sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024. Magistrada Ponente: M agda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001 -25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 41001-25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 7 | 32

“(…) El abogado (Rengifo Londoño) aconsejó que se adelantara la venta de derechos hereditarios. Presentó la solicitud ante el Notario Tercero (de Armenia), que como lo informó, desde el 7 de julio del año pasado (2021) devolvió la documentación p ara que fuera complementada porque advirtió que de conformidad con el Decreto 1664 de 2015, se avizoraba algunas falencias, tales como:

‘1.- El hecho de que precisara si los bienes que se pretendían enajenar constituían o no , la universalidad de los bien es de la menor de edad; 2.- Que era necesario que la solicitud relacionara, sin omisión toda la información de dicho precept o ( numeral 2º del artículo 2.2.6.15.2.1.2 del Decreto 1664 de 2015). 3.- Igualmente, que era necesario que en la solicitud se relacionara, sin omisión, dicha información de ese articulado (numeral 3º del art ículo 2.2.6.15.2.1.2 del Decreto 1664 de 2015). 4.- Y que el numeral 6º, ídem, dispone que se relacionen las razones por las cuales

articulado (numeral 3º del art ículo 2.2.6.15.2.1.2 del Decreto 1664 de 2015). 4.- Y que el numeral 6º, ídem, dispone que se relacionen las razones por las cuales se justifica la necesidad de hacer la venta pretendida’.

Si se optó por la venta previa de derechos herenciales debía cumplir con unos requisitos, que en su momento ignoró el abogado y que se le pusieron de presente el 7 de julio. Era perfectamente viable y factible adelantar esa venta de derechos herenciales, pero cumpliendo ese rigorismo del Decreto 1664 , que prevé unos requisitos especiales, sobre todo, en protección del interés superior del menor, que infortunadamente no hizo el abogado.

Se trata de una calificación provisional, la realizada frent e al togado. Los verbos rectores que dan lugar a la imputación, son: ‘demorar la prosecución de la gestión encomendada’, y ‘dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación pro fesional’. No continuó ‘la prosecución de esa gestión’, la dejó quieta y ‘dejó de hacer ’, corregir las pautas dadas y los parámetros trazados en el oficio al que alude el señor Notario 3, cómo podía enmendar el camino para finalizar su gestión”. [Récord 35:40 a 44:47].A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 8 | 32

3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió en sesión del 4 de marzo de 202243. En el trámite de la misma, se recibió el testimonio de los señores Johana Martínez Buitrago y Julio César Gallego García, la ampliación y ratificación de queja del señor Ortiz Taborda ; y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza del investigado.

Por su parte, la testigo Johana Martínez Buitrago , arrenda taria del quejoso, afirmó que el 27 de enero de 2022 recibió l os documentos que le envió el abogado Rengifo Londoño por medio de la empresa de mensajería Servientrega, sin embargo, desconoce su contenido.

El señor Julio César Gallego García relató que su cuñado contrató al abogado Rengifo Londoño para que adelantara la sucesión notarial de su suegra, la señora Taborda de Ortiz ; sin embar go, como su esposa Aira Bibiana Taborda Ortiz había fallecido antes, era necesario adelantar la venta de derechos herenciales de su menor hija. Narró que a pesar de que facultó al investigado para proceder de conformidad, no cumplió con sus obligaciones. Fue enfático en sostener que le entregó todos los documentos que el encartado le pidió, y recalcó que era un asunto que al no tener ningún opositor, no

conformidad, no cumplió con sus obligaciones. Fue enfático en sostener que le entregó todos los documentos que el encartado le pidió, y recalcó que era un asunto que al no tener ningún opositor, no tenía mayor grado de dificultad y que si no se logró adelantar, fue por falta de entusiasmo laboral del abogado.

43 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 9 | 32

El señor Ortiz Taborda amplió la queja , a efectos de precisar que la señora Martínez Buitrago recibió los documentos porque ella era la inquilina del inmueble objeto de sucesión , y añadió que le fueron devueltos con ocasión del proceso disciplinario, mas no antes.

El apoderado del investigado alegó de conclusión . S ostuvo que a pesar de que su defendido le informó al quejoso que la solicitud notarial le había sido inadmitida, no le suministró los documentos para subsanarla y el 28 de septiembre de 2021 decidió revocarle el poder. Afirmó que los honorarios que cobró no fueron exagerados, y lo que en realidad pretendía el señor Ortiz Taborda con la queja, era desconocer el sacrificio del abogado ; adujo que su cliente, le devolvió todos los documentos al inconforme y le suscribió paz y salvo, a efectos de que

realidad pretendía el señor Ortiz Taborda con la queja, era desconocer el sacrificio del abogado ; adujo que su cliente, le devolvió todos los documentos al inconforme y le suscribió paz y salvo, a efectos de que pudiera contratar a otro profesional del derecho.

Por su parte, el disciplinado añadió que a pesar de que cumplió con su encargo profesional, el quejoso lo amenazó de muerte.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FELIPE RENGIFO LONDOÑO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el nume ral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que el 6 de julio de 2021 presentó solicitud de autorizaciónA 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 10 | 32

notarial para enajenación de derechos herencial es, en representación del señor Gallego García y de su menor hija, ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, dejó de hacer 44 y demoró las diligencias propias de la actuación profesional, pues no subsanó los requisitos

del señor Gallego García y de su menor hija, ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, dejó de hacer 44 y demoró las diligencias propias de la actuación profesional, pues no subsanó los requisitos dispuestos en el Decreto 1664 de 2015, que le fueron indicados por la autoridad fedataria mediante oficio No. 623 del 7 de julio y, en cambio, permaneció inactivo hasta el 28 de septiembre de 2021:

“[…] no puede dejar pasar por alto, en absoluto, es el hecho de no haber enmendado la soli citud presentada ante la Notaría 3ª del Círculo de Armenia, y por el contrario, dejara pasar casi todo el mes de Julio, así como agosto, e inc lusive, hasta finales de septiembre, cuando se reuniera con sus clientes, quienes, obviamente, ya molestos por su indiligente actuar, le reclamaron al respecto.

Demorar la prosecución de la gestión encomendada. Basta indicar, como ya se estudió, que era obligación de parte del togado, proseguir el trámite notarial de autorización de enajenación de derechos herenciale s, ajustando la solicitud, de acuerdo con los requisito s consignados en el Decreto 1664 de 2015, y que, al no hacerlo, sus clientes no pudieron ver materializada la venta respectiva […]”. [Negrilla fuera del texto original].

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad,

44 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar q ue, conforme lo ha

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad,

44 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar q ue, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes , se debe valorar la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.

EN: Sentencia aprobada en Sala N o. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Ca brera. Radicado: 11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Jua n Carlos Granados Becerra. Expediente: 70001 -11-02-000-2019-00323-0; sentencia aprobada en Sala No. 67 del 14 de noviembre de 202 4. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001 -25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 41001-25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magistrada

Expediente: 41001-25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 11 | 32

necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación , como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y el perjuicio causado a su cliente que la sanción a imponer era de

CENSURA.

DE LA CONSULTA

La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado y a su defensor de confianza el 18 de marzo de 2022 45 al correo electrónico suministrado por ellos en calenda pasada.

Como ninguno de los dos presentó recurso de alzada, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante acta i ndividual de reparto de data 3 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo, que le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo, que le fue negado en Sala No. No. 43 del 24 de julio de 2024.

2.- El 25 de julio siguiente, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

45 Folio 1 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 12 | 32

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 , dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la s leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior , la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 243 0 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.A 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 13 | 32

2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades

Página 13 | 32

2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las cond uctas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el o perador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable ; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo aut omático que lleva al juez de nivel superior a establec er la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base enA 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

lleva al juez de nivel superior a establec er la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base enA 13109

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 14 | 32

motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”46.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los pro cesos disciplinarios de que conocen en prim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...