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CNDJ - F63001250200020210029701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020210029701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A-13634

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000 2021 00297 01 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria No. 23 del 21 de mayo de 2025, procede la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a conocer el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio y el disciplinado contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío 2, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta previst a en el numeral 4 del artículo 30, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejer cicio de su profesión, en la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejer cicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 630012502000 2021 00297 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por la señora Pabla Consuelo Rob ledo Quijano, quien puso de presente presuntas faltas a la ética profesional de parte del abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE , de conformidad con los hechos que a continuación se exponen, así: Manifestó la denunciante, quien es propietaria del vehículo con placas XVP-023, que dicho bien fue inmovilizado, con ocasión de un trámite ejecutivo, radicado con el No. 2017-129, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, asunto que fuera adelantado por el jurista, contra el antiguo conductor del bien, y por cuenta de una cautela de embargo y secuestro allí decretada. Puso de presente así, que, una vez estableció contacto con el togado, le fue solicitada la suma de $10.000.000, la cual fue rebajada, hasta llegar a $1.500.000, dinero que fuera cancelado como supuesto

Puso de presente así, que, una vez estableció contacto con el togado, le fue solicitada la suma de $10.000.000, la cual fue rebajada, hasta llegar a $1.500.000, dinero que fuera cancelado como supuesto requisito para proceder con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. Finalmente, manifestó las dificultades, tanto económicas, como familiares, que debió afrontar, por cuenta del precitado inconveniente3.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE, identificado con cédula de ciudadanía número 9726740, es portador de la tarjeta profesional número 265040 del

2 Sala Dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 3 02. QUEJA3

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Consejo Superior de la Judicatura 4. Do cumento no vigente , adicionalmente se conoció que registraba antecedentes disciplinarios.

  • Proceso radicado No. 20190027101 con sentencia del 9 de diciembre de 2021 y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses5.
  • Proceso radicado No 20200002701 con sentencia del 12 de mayo de 2021 y suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de

por el término de cuatro (4) meses5.

  • Proceso radicado No 20200002701 con sentencia del 12 de mayo de 2021 y suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inicio el 18 de junio de 2021 y terminó el 17 de diciembre de 2021.

El magistrado instructor mediante auto del 25 de octub re de 2021 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional6.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de l 9 de diciembre de 20217, 2 de marzo de 20228 y 8 de marzo de 20229 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones:

En ampliación y ratificación de queja 10 la señora Pabla Consuelo Robledo Quijano relató que el 11 de agosto del 2021, su vehícul o fue inmovilizado lo cual le ha traído muchos problemas económicos. Explicó que el automotor era conducido por un tercero contratado por

4 03. CERTIFICADO PROFESIONAL 5 En el certificado No 175760 no se especificó la fecha de inicio y terminación de la sanción disciplinaria. 6 02AutoAperturaDisciplinaria20200327_1 7 10.AP Y CP VIRTUAL 297-21 09-12-21 8 018ContinuaApCpVirtual 9 023ContinuaApCpVirtual 10 009ApCpVirtual minuto 104

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ella, quien informó que la retención obedecía a un embargo derivado de un proceso de posesión contra un antiguo conductor.

Indicó que el entonces conductor del vehículo logró obtener el número telefónico del abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE , a quien contactaron para conocer detalles del proceso. Según su versión, el profesional se aprovechó de su necesidad y dese spero, inicialmente solicitó la suma de $10.000.000 para "solucionar el asunto", pero posteriormente se acordó un pago por $1.500.000, con el compromiso de que el profesional intercedería ante el juzgado para que se archivara el proceso.

El dinero le fue entregado al profesional el 22 de septiembre de 2021 y pasaron los días sin obtener respuesta del juzgado, adicionalmente se tuvo que endeudar para pagarle el dinero y pagar los días de detención de automotor hasta que finalmente le entregaron el vehículo.

En versión libre el abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE11 explicó que actuó como parte demandante dentro de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. Indicó que, desde el inicio de la actuación, solicitó el em bargo de los derechos derivados de la posesión que el ejecutado, señor Luis

proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. Indicó que, desde el inicio de la actuación, solicitó el em bargo de los derechos derivados de la posesión que el ejecutado, señor Luis Fernando Betancourt, ostentaba sobre el vehículo en cuestión.

Señaló que, una vez concretada la medida cautelar, fue contactado por el señor Miguel Oswaldo Camacho, actual conduct or del vehículo, quien, según afirmó, lo amenazó a él y al juez de conocimiento . Posteriormente, sostuvo que entabló comunicación con el apoderado

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de la quejosa, el señor Daniel Hernández Peñaloza, a quien informó que la obligación objeto del proceso ascen día a $10.000.000. Sin embargo, con el ánimo de llegar a una solución, se acordó un pago por la suma de $1.500.000, con el compromiso de que se levantaban las medidas cautelares, lo actual se realizó el 19 de octubre de 2021 , permitiéndose la entrega del vehículo.

Aseguró que procedió con la demanda de posesión en contra del señor Luis Fernando Betancourt porque “en las redes sociales aparecía como poseedor de ese vehículo”.

El señor Daniel Hernández Peñaloza12 se presentó como estudiante de derecho, aseg uró que actuó como apoderado de la señora Pabla

Luis Fernando Betancourt porque “en las redes sociales aparecía como poseedor de ese vehículo”.

El señor Daniel Hernández Peñaloza12 se presentó como estudiante de derecho, aseg uró que actuó como apoderado de la señora Pabla Consuelo Robledo Quijano y en el asunto en particular conoció que el proceso se originó porque el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia orden ó la detención del vehículo. Afirmó que el abogado MARIO ALEJA NDRO PATIÑO ESCALANTE actuó de manera inadecuada porque no verific ó si el ejecutado era el poseedor del vehículo adicionalmente porque solicitó la suma de $1.500.000, a fin de solicitar el levantamiento de la medida, y que el bien pudiera regresar a la movilidad.

El señor Miguel Oswaldo Camacho 13 señaló que labora para la señora Pabla Consuelo y que conoció al abogado porque con ocasión de la retención del automotor solicitó la suma de $ 1.500.000 para levantar las medidas cautelares. Adicional mencionó qu e el valor del parqueadero correspondió a $ 3.000.000 porque pasaron como 60 días detenido y sin producir.

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En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 8 de marzo de 2022 14 el magistrado de primera instancia le endilgó al

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En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 8 de marzo de 2022 14 el magistrado de primera instancia le endilgó al abogado disciplin ado la posible comisión en modalidad dolosa, de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa:

“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionad as con el ejercicio de la profesión.”

La falta referida vulneró el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

El a quo precisó que, dentro del proceso identificado con radicado No. 63001400300720170012900, tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío), el abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE solicitó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión sobre un bien mueble –específicamente un tractocamión– que presuntamente era poseído por el señor Luis Fernando Betancourt. No obstante, se estableció que el demandado no ostentaba derechos sobre el veh ículo, toda vez que su rol era el de simple conductor y trabajador al servicio de la señora Pabla Consuelo Robledo Quijano, legítima propietaria del automotor.

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simple conductor y trabajador al servicio de la señora Pabla Consuelo Robledo Quijano, legítima propietaria del automotor.

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En esas condiciones, la primera instancia consideró que el abogado presuntamente actuó con mala fe en el ejercicio de su profesión, al haber exigido inicialmente a la señora Pabla Consuelo la suma de $10.000.000, monto que luego fue reducido a $1.500.000, como supuesto requisito para desistir de la medida cautelar y solicitar su levantamiento. Lo an terior, pese a que la señora Robledo Quijano no figuraba en el proceso como parte demandada ni tenía la calidad de deudora. Finalmente, e l pago se efectuó el día 22 de septiembre de 2021, misma fecha en la que el abogado presentó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar ante el despacho judicial.

De esta manera, presuntamente el profesional obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión porque habría inducido a la quejosa a realizar dicho pago, a sabiendas de su condición de legítima propietaria del vehículo y con conocimiento de que el señor Betancourt no era titular de derecho alguno sobre el bien, sino su conductor.

En consecuencia, se concluyó que el abogado transgredió su deber de conservar y defender la di gnidad y el decoro de la profesión, conforme

que el señor Betancourt no era titular de derecho alguno sobre el bien, sino su conductor.

En consecuencia, se concluyó que el abogado transgredió su deber de conservar y defender la di gnidad y el decoro de la profesión, conforme lo exige el régimen disciplinario del abogado, al haber solicitado una suma de dinero sin justificación legal alguna, aprovechándose del estado de angustia de la propietaria, cuyo vehículo permaneció inmovilizado por más de un mes. Esta conducta fue calificada provisionalmente como dolosa, por cuanto se evidenció un propósito consciente de obtener un beneficio económico indebido.

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La audiencia de juzgamiento se realizó 21 de abril de 2022 15 donde la Jueza Séptima Civil Municipal de Armenia realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo donde fuera decretada la cautela de embargo y secuestro sobre los derechos derivados de la posesión del automotor; en tal sentido, agregó que cuando se accedió a la misma, no fungía como Directora de ese Despacho Judicial, y que, además, a su juicio, el decreto estuvo ajustado a derecho, atendiendo criterios jurisprudenciales.

El defensor de oficio alegó que el abogado actuó en nombre propio para r ecuperar una obligación legítima y que el embargo sobre la posesión del vehículo era procedente conforme al Código Civil.

El defensor de oficio alegó que el abogado actuó en nombre propio para r ecuperar una obligación legítima y que el embargo sobre la posesión del vehículo era procedente conforme al Código Civil. Justificó el acuerdo económico alcanzado para levantar la medida cautelar, resaltando que la solicitud respectiva fue presentada al juzgado.

El abogado, por su parte, sostuvo que el vehículo fue efectivamente embargado y, tras el acuerdo con la quejosa, gestionó el levantamiento de la medida. Afirmó que lo pretendido por la denunciante era una indemnización, asunto que escapa a la compe tencia de la jurisdicción disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de se is (6) meses al abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE, tras hallarlo

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responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.

La primera instancia tuvo por demostrado que el abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE adelantó un proceso ejecutivo

reprochada a título de dolo.

La primera instancia tuvo por demostrado que el abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE adelantó un proceso ejecutivo contra el señor Luis Antonio Betancourt (demandado), en cuyo marco solicitó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro de la posesión de un vehículo automotor, tipo tractocamión, de propiedad de la señora Pabla Consuelo Robledo Quijano y que era conducido por el demandado.

Una vez practicada la medida cautelar por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, y tras la inmovilización del vehículo, el abogado exigió a la propietaria el pago de una suma de dinero a cambio de gestionar el levantamiento de la medida. Inicialmente solicitó $10.000.000, monto que posteriormente redujo a $1.500.000, suma que, finalmente, fue consignada por la se ñora Robledo e 22 de septiembre de 2021 , pese a no ser parte ni deudora en el proceso ejecutivo.

Frente a estos hechos, el a quo concluyó que el abogado incurrió en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al obrar con m ala fe en las actividades propias del ejercicio profesional. Asimismo, se acreditó la vulneración del deber ético previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la misma norma, al no preservar la dignidad y el decoro de la profesión.10

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La conducta fue calific ada como dolosa, por cuanto se evidenció un propósito deliberado de obtener un beneficio económico aprovechándose del estado de necesidad de la propietaria, quien afrontaba la inmovilización de su vehículo por más de treinta días, situación que incluso le generó gastos de parqueadero que ascendían a $3.000.000.

Para la determinación de la dosimetría de la sanción, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el perjuicio causado con o casión de la conducta reprochada. En ese sentido, se acreditó que el abogado indujo a la quejosa a realizar un pago de $1.500.000 como condición para solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro impuesta sobre el vehículo de su p ropiedad. Esta actuación afectó su patrimonio, no solo por el monto entregado al profesional, sino también por los $3.000.000 asumidos por concepto de parqueadero durante el tiempo en que el bien estuvo inmovilizado, sin perjuicio del lucro cesante derivad o de la inactividad del tractocamión, utilizado para fines productivos.

Adicionalmente, se valoró como criterio de agravación lo establecido en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 ibídem, al verificarse que el

utilizado para fines productivos.

Adicionalmente, se valoró como criterio de agravación lo establecido en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 ibídem, al verificarse que el abogado contaba con antecedentes disc iplinarios, lo que conllevó a sancionar al jurista con la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.11

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DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes16 a los intervinientes el 27 de abril de 2022 y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 200717. El defensor de oficio y el disciplinado formularon recurso de apelación y señalaron: - El defensor de oficio sostuvo que entre el abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE y la quejosa existió un acuerdo de naturaleza litigiosa derivado del proceso ejecutivo en el que se encontraba vinculado el vehículo automotor. Añadió que la solicitud de embargo y secuestro fue formulada dentro del marco legal y con la debida autorización judicial, conforme a las normas procesales vigentes y que de no ser procedente la acción el juzgado no la hubiera decretado. - El abogado disciplinado cuestionó la valoración probatoria efectuada, al considerar que no se aplicaron adecuadamente los principios de sana crítica, en particular frente al documento

el juzgado no la hubiera decretado. - El abogado disciplinado cuestionó la valoración probatoria efectuada, al considerar que no se aplicaron adecuadamente los principios de sana crítica, en particular frente al documento firmado por la quejosa en el que manifestaba su desistimiento de toda acción civil y penal en contra del abogado. - Aseguró que el acuerdo celebrado entre las partes fue cumplido en su integridad, pues una vez se recibió el pago de $1.500.000, se solicitó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia el levantamiento de la medida cautelar, lo cual desvirtuaría cualquier actuación de mala fe. - Solicitó la exclusión de responsabilidad disciplinaria, argumentando que actuó en causa propia dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, el cual, según indicó, no exige la

1638. NOTIFICACIÓN12

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condición de abogado titulado para ser promovido, por lo que, a su entender, no resultaría aplicable el régimen disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. - Finalmente, alegó que los títulos valores base de la ejecución, correspondientes a los años 2009 y 2014, no se encontraban prescritos, ya que la demanda fue presentada en el año 2017, dentro del término legalmente establecido y que el proceder del abogado Hernández Peñalosa que representó a la quejosa

prescritos, ya que la demanda fue presentada en el año 2017, dentro del término legalmente establecido y que el proceder del abogado Hernández Peñalosa que representó a la quejosa presuntamente incurrió en una falta disciplinaria al aceptar un encargo sin encontrarse capacitado para hacerlo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria No. 23 del 21 de mayo de 2025 , el asunto ingresó al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 22 de mayo de 2025 para presentar la ponencia18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio y el disciplinado contra la

17 41. TRASLADO NO RECURRENTES13

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sentencia dictada el 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que sancionó con suspensión en el

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sentencia dictada el 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30, en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.

De la apelación

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el defensor de oficio y el disciplinado, enfocando su disenso en la falta contra la dignidad de la profesión, entre ellas, argumentó que entre el abogado y la quejosa existió una relación litigiosa y en el marco del proceso ejecutivo.

Respecto del primer argumento expuesto por el apelante, es preciso aclarar que en nin gún momento esta jurisdicción disciplinaria ha desconocido la existencia de una posible obligación a cargo del señor Luis Fernando Betancourt, plasmada en títulos valores cuya exigibilidad, en virtud de una transacción, fue asumida por el abogado MARIO ALE JANDRO PATIÑO ESCALANTE. Asimismo, se reconoce que la solicitud de embargo y secuestro fue admitida y tramitada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 63001400300720170012900, de conformidad con la normatividad procesal vigente.

18 01 63001250200020210029701 acta14

ejecutivo radicado con el No. 63001400300720170012900, de conformidad con la normatividad procesal vigente.

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Sin embargo, lo anterior no desvirtúa ni excluye el análisis disciplinario que corresponde adelantar a esta Comisión, el cual se centra exclusivamente en la conducta desplegada por el abogado en el marco del ejercicio de l a abogacía, específicamente en lo que atañe al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

En ese sentido, se aclara al apelante que no es objeto de valoración y pronunciamiento por parte de esta jurisdicción disciplinaria la le galidad ni la validez de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria; tampoco se cuestiona la autonomía judicial ni la facultad discrecional de la juez para decretar las medidas cautelares que consideró procedentes. El reproche disciplinario rec ae, más bien, sobre la conducta posterior del abogado, quien , teniendo conocimiento de que el vehículo embargado y secuestrado era conducido y no poseído por el señor Betancourt , exigió una suma de dinero a la señora Pabla Consuelo Robledo Quijano, propiet aria del automotor, como condición para solicitar el levantamiento de la medida cautelar.

Dicha actuación evidenció un comportamiento reprochable y que

Consuelo Robledo Quijano, propiet aria del automotor, como condición para solicitar el levantamiento de la medida cautelar.

Dicha actuación evidenció un comportamiento reprochable y que excede los límites del ejercicio legítimo del derecho , lo cual configura una falta disciplinaria a la l uz de la Ley 1123 de 2007 toda vez que el abogado instrumentalizo el aparato jurisdiccional para obtener un beneficio económico.

Por lo tanto, se ratifica que la competencia de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se proyecta sobre el contenid o de la providencia judicial que ordenó la medida cautelar, sino sobre la manera en que el abogado procedió en el ejercicio de la profesión en relación con el proceso radicado No. 20170012900 donde se incorporó15

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un acervo probatorio robusto que permitirá de terminar la responsabilidad del jurista.

Aclarado lo anterior, es necesario enlistar las principales pruebas incorporadas en el proceso disciplinario que permiten responder los demás argumentos de la apelación: - Copia del expediente integral radicado con e l No. 2017 -12900 tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia,

demandante MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE y

demandado Luis Alberto Betancourt Ramírez19.

  • Letra de cambio No 1 por valor de $ 6.700.000 del 20 de agosto

demandante MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE y

demandado Luis Alberto Betancourt Ramírez19.

  • Letra de cambio No 1 por valor de $ 6.700.000 del 20 de agosto

de 201420 y Letra de cambio No 2 por valor de $ 1.000.000 del 20 de agosto de 2009 deudor Luis Alberto Betancourt Ramírez21.

  • Auto del 15 de marzo de 2017 donde el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia libra mandamiento de pago en favor del demandante MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE y le reconoce personería para actuar en nombre propia22.
  • Auto del 12 de julio de 2017 donde el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia resuelve decretar el secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ostentaba el demandado en relación con el vehículo automotor de placas

XVP-02323.

19 01 63001400300720170012900 c1 20 01 63001400300720170012900 c1 folio 6 21 01 63001400300720170012900 c1 folio 7 22 01 63001400300720170012900 c1 folio 9 23 01 63001400300720170012900 c1 folio 1616

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 630012502000 2021 00297 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

A-13634

  • Conversaciones de WhatsApp24 en el mes de septiembre de 2021

RAD. No. . 630012502000 2021 00297 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

A-13634

  • Conversaciones de WhatsApp24 en el mes de septiembre de 2021 entre el abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE y el apoderado de la quejosa donde le solicita la suma de dinero, que correspondió a $ 1.500.000, la firma de un desistimiento de acciones legales en contra del abogado disciplinado y la afirmación que posterior a la consignación del dinero se procedía con el levantamiento de la medida cautelar.

24 Esta Corporación ya se ha pronunciado de la autenticidad de los pa ntallazos de WhatsApp: Comisión Nacional de D isciplina Judicial radicado No 11001110200020200008801 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 630012502000 2021 00297 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

A-13634

  • Transferencia realizada al abogado por la suma de $1.500.000 el día 22 de septiembre de 2021 para que procediera con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
  • El 22 de septiembre de 2021 el abogado MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia el levantamiento de la medida cautelar existente del vehículo inmovilizado y de propiedad de la quejosa.18

PATIÑO ESCALANTE solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia el levantamiento de la medida cautelar existente del vehículo inmovilizado y de propiedad de la quejosa.18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. . 630012502000 2021 00297 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

A-13634

  • Desistimiento suscrito por la señora Pabla Consuelo Roble Quijano donde se comprometía a no adelantar ninguna acción penal o civil en c ontra del señor MARIO

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