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CNDJ - F63001250200020220006301ADJUNTA20221121170143-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001250200020220006301ADJUNTA20221121170143-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SOL TERESA GÓMEZ CEBALLOS

Quejoso: ENRIQUE SÁNCHEZ TORO Radicación: 63001-25-02-000-2022-00063-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Santa Marta, 16 de noviembre de 2022.

Aprobado según Acta de Comisión No. 88.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 27 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sol Teresa Gómez Ceballos, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Sol Teresa Gómez Ceballos, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. ciudadanía No. 41.891.409 y es portadora de la tarjeta profesional de

abogada No. 164.977 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 9 de marzo de 2022, por el señor Enrique Sánchez Toro, en la cual expresó que contrató a la abogada Sol Teresa Gómez Ceballos para que iniciara, en representación de su esposa María Piedad Pardo Carmona, un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Condominio Bosques de Boquia P.H. Sin embargo, a pesar de cancelarle a la abogada la suma de $1.500.000 correspondientes al 50% de los honorarios profesionales pactados, la profesional no adelantó gestión alguna a su favor.

4. TRÁMITE PROCESAL El 9 de marzo de 2022, la queja fue sometida a reparto ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío3 y el 4 de abril 2022,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

En sesiones del 11 mayo de 2022 y 22 de junio de 2022, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se amplió la misma, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la abogada.

Ampliación de la queja: el quejoso reiteró en los hechos expuestos en la queja.

Versión libre: Indicó que el quejoso le solicitó que le ayudara a tramitar un proceso de responsabilidad civil de mínima cuantía en contra del Condominio Bosques de Boquia. Expresó que tuvo muchas dificultades con

el denunciante porque este no aportaba la totalidad de los documentos que la profesional requería para iniciar el trámite, lo que le correspondió 2 Archivo “03. CERTIFICADO PROFESIONAL” 3 Archivo “01. ACTA DE REPARTO 63” 4 Archivo “05. APERTURA RAD 2022-063” P á g i n a 2 | 16 finalmente hacer ella. Expuso que también hubo retrasos en razón a la pandemia y la suspensión de términos de la Rama Judicial. Manifestó que presentó múltiples problemas de salud, los cuales comenzaron a afectarle entre los años 2020 y 2021, dificultándosele trabajar todos días, no obstante, por medio de correos electrónicos le ofreció disculpas a su poderdante por tardanza, de la cual considera, también tiene responsabilidad el quejoso por la demora en aportar algunas pruebas que estaban en su poder y que eran necesarias para iniciar el trámite judicial. Relató que, finalmente, presentó la demanda y le correspondió al Juez Tercero del Circuito de Armenia, la cual fue rechazada por no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad; conciliación que finalmente no se pudo realizar ante las dificultades e inconvenientes tenidos con el quejoso, pues se presentó en su casa y la ofendió verbalmente. Expresó que, le solicitó al quejoso su número de cuenta para hacerle una devolución parcial del dinero entregado por honorarios, teniendo en cuenta que realizó algunas gestiones, pero no ha realizado ninguna devolución porque se le han presentado dificultades de salud.

Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes:

1. Correos electrónicos cruzados entre la abogada Sol Teresa Gómez Ceballos y el quejoso Enrique Sánchez Toro. 5

2. Inspección judicial realizada al proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado No. 63-690-40-89-001-2021-00069-00, que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento – Quindío.6

3. Testimonio del señor Rodrigo Alonso Flórez (quien le presentó la abogada al quejoso y quien además iba ser uno de los testigos en el 5 Archivo “DOCUMENTAL ALLEGADA POR EL PROPONENTE” 6 Archivo “15.CIVIL 2021-00069_compressed” P á g i n a 3 | 16 proceso encomendado a la disciplinable): Expresó que conoce tanto al quejoso como a la disciplinada hace varios años y los presentó porque el señor Sánchez necesitaba una abogada que le ayudara a tramitar un proceso en relación con unos daños presentados en un inmueble de su propiedad. Indicó que el quejoso le comentó que la abogada no había realizado la gestión, pero desconoce el fondo de las negociaciones entre los dos.

4. Testimonio del señor Juan Sebastián Martínez Gómez (hijo de la disciplinable): expresó que tiene conocimiento de que el quejoso contrató los servicios profesionales de su madre, pero de un momento a otro el quejoso se presentó en su casa lanzando múltiples insultos. Por otro lado, manifestó que la disciplinable tuvo problemas de salud e inconvenientes frente a unos documentos que le había quedado de suministrar el quejoso.

5. Testimonio de la señora María Piedad Pardo Carmona (Esposa del quejoso): Expresó que se contactaron con la abogada por intermedio de un conocido y con el objeto de que les ayudara a solucionar un inconveniente jurídico frente a un predio ubicado en la ciudad de Salento. Expresó que le enviaron toda la documentación el 27 de agosto de 2020 y el 3 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico la disciplinable les indicó que estaba próxima a presentar la demanda. Expuso que, ante la ausencia de la abogada pese a los múltiples correos, viajó a Colombia junto con su esposo en el año 2021 y quedaron en reunirse con ella, pero aquella no compareció a la cita.

Por otro lado, manifestó que la disciplinable no estaba muy informada respecto a la competencia del despacho que debía tramitar el proceso, pues inicialmente presentó la demanda en Armenia, cuando el competente era el Juez de Salento y, además, posteriormente omitió subsanar la demanda, por lo que decidieron, en enero de 2022, contratar a otra abogada. Formulación de cargos contra la abogada Leidy Catherine Parra Reina P á g i n a 4 | 16 La Seccional indicó que, se logró acreditar que el señor Enrique Sánchez Toro confirió poder a la abogada Sol Teresa Gómez Ceballos, con el objeto de que adelantara un proceso de responsabilidad civil. Así mismo, reposa en el expediente disciplinario múltiples correos electrónicos intercambiados entre el quejoso y la abogada desde agosto de 2020, en los cuales el

quejoso le solicitó a la disciplinable que procediera a realizar la gestión profesional, sin embargo, finalmente radicó la demanda el 21 de junio de 2021, correspondiéndole al Juzgado Tercero del Circuito de Armenia; quien en auto del 30 de junio de 2021, rechazó la demanda por competencia y la remitió al Juez Promiscuo de Salento. Posteriormente, en auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salento, inadmitió la demanda bajo el argumento de que no se había agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, otorgándole a la quejosa el término de (5) días para subsanar la demanda, sin que la abogada procediera a corregir la deficiencia advertida, lo que generó que en auto del 30 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo rechazara la demanda. Por lo anterior, es posible que la abogada Sol Teresa Gómez Ceballos haya incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, en la modalidad de culposa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” P á g i n a 5 | 16

En sesión del 4 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la disciplinable.

Concepto del Ministerio Publico: Indicó que, a consideración de la Procuraduría, en el presente asunto no se configuró falta de indiligencia por la presentación de la demanda en otro juzgado que no era competente, así como tampoco hay negligencia por la equivocación al no aportar el requisito de procedibilidad, pues estos asuntos son errores comunes que pueden evidenciarse en el ejercicio de la profesión, sin embargo, si pudo presentarse una posible indiligencia al no subsanar la demanda.

Alegatos de conclusión de la disciplinable: Expresó que, en el año 2020, empezó el contrato, no obstante, se suspendieron los términos en la jurisdicción por causa del COVID, además, el poder le fue conferido el 14 de junio de 2021 y no en el 2020. Expresó que, si fue un error no haber agotado el requisito de procedibilidad, razón por la que fue inadmitida la demanda, sin embargo, no continuó con el proceso por los malos tratos del

quejoso, quien fue a su residencia a agredirla verbalmente.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 18 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sol Teresa Gómez Ceballos, de la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia le reprochó a la disciplinable que, pese a haber recibido poder en agosto de 2020, solo presentó la demanda hasta el 21 de junio de 2021, lo que indica que dejó transcurrir cerca de 10 meses para incoar la acción declarativa, a pesar de contar con todos los elementos necesarios para su interposición conforme a los correos electrónicos enviados a su poderdante. P á g i n a 6 | 16 Por otro lado, una vez remitida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, en razón a su competencia, la demanda fue inadmitida, sin que la disciplinada procediera a subsanar la misma o realizara gestión alguna posteriormente en pro de los intereses de su cliente. En este punto, resulta necesario mencionar que la primera instancia finalmente no hizo reproche a la disciplinada por el hecho de presentar la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad, pues sobre la obligatoriedad de la conciliación la jurisprudencia no ha sido pacífica; lo que verdaderamente fue objeto de reproche es que la abogada hubiese radicado de manera tardía la demanda

y no la subsanara, ni realizara gestión alguna en favor de su representado. Finalmente, la Seccional expuso que la disciplinable no allegó al proceso disciplinario pruebas idóneas, como la historia clínica, que permitieran certificar su delicada condición de salud y, en consecuencia, llevar a cabo la gestión encomendada, por ello decidió imponer la sanción de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al encontrar acreditada su responsabilidad disciplinaria.

6. TRAMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al despacho del magistrado Julio Andrés sampedro Arrubla el 27 de septiembre de 2022. Sin embargo, como el proyecto no alcanzó la mayoría en Sala, el expediente fue nuevamente repartido al despacho de la

Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas P á g i n a 7 | 16 contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos

disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Garantías procesales La Comisión advierte que, en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 9 de marzo de 2022, se efectuó el reparto de la queja en contra de la abogada Sol Teresa Gómez Ceballos y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable. Posteriormente, el 4 de abril de 2022, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 11 mayo de 2022, 22 de junio de 2022 y 4 de agosto de 2022, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los archivos “09. CONSTANCIA CITACIÓN AUDIENCIA”, “14. CONTANCIA CITACIÓN AIDIENCIA” y “32. CONSTANCIA CITACIÓN 2022-063”; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la

culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las P á g i n a 8 | 16 notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “39. OFICIO 0826 RD 2022-00063 NOTIFICA FALLO”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa, esto es, presentar oportunamente la demanda fue una conducta que inició en agosto de 2020 y finalizó el 21 de junio de 2021, cuando se presentó la demanda. Por otro lado, el no subsanar la demanda ni realizar acción alguna en favor de su cliente con posterioridad a su inadmisión es una conducta que se le puede endilgar hasta el momento en que el quejoso indicó que le otorgó poder a otra profesional, esto es, hasta enero del 2022. De ahí que a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Frente a no radicar el proceso de forma oportuna. A la disciplinada se le reprochó no haber radicado de forma oportuna la demanda de responsabilidad civil, pues a pesar de ser contratada desde agosto de 2020, solo presentó dicha acción hasta el 21 de junio de 2021, esto es, aproximadamente 10 meses después. En este punto, esta Comisión considera importante indicar que, en el material probatorio obrante en el expediente, se observan correos

electrónicos cruzados entre el quejoso y la disciplinada, del cual se logra evidenciar la relación cliente - abogado (mandato), a partir del 20 de agosto de 2020, con el objeto de que la abogada presentara una demanda de responsabilidad civil, no obstante, conforme al expediente civil que obra en el proceso, la demanda solo fue interpuesta hasta el 21 de junio de 2021, esto es, aproximadamente 10 meses después. Debe resaltarse que, en ese interregno, se observan múltiples correos del quejoso hacía la abogada en los cuales le expuso su preocupación por el proceso y su urgencia de que este fuere radicado lo antes posible. P á g i n a 9 | 16 Ahora, frente a la oportunidad para presentar la demanda, si bien es cierto la abogada contaba con un término de 10 años para interponer una Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual, esta Corporación ha manifestado en múltiples oportunidades que: El deber de diligencia hace alusión al cuidado, la prontitud y la acuciosidad con que el abogado realiza la función encomendada en el menor tiempo posible y sin dilaciones injustificadas. la expresión “dejar de hacer oportunamente”, no puede limitarse de forma exclusiva al cumplimiento de los términos procesales previstos en la norma, pues también puede ser vista de forma más amplia, esto es, como la obligación que tiene el abogado de realizar el encargo en un plazo razonable, entendiendo este como el espacio de tiempo necesario para que el letrado haga las gestiones y consiga llevar a cabo el cumplimiento de la misión encomendada, sin retardos

injustificados, observando la realidad fáctica de cada caso y sin que necesariamente el abogado para realizar la gestión tome todo el término procesal otorgado por la ley.7 En ese sentido, es claro que la presentación de la demanda de forma oportuna no hace referencia exclusivamente a su radicación dentro de los términos fijados por la normatividad, sino también al cumplimiento del contrato o de las expectativas expresadas por su cliente, quien pretende que su gestión salga avante lo antes posible. Por lo expuesto, la abogada debió cumplir el contrato de mandato pactado con su prohijado que, si bien para este caso fue verbal, los correos electrónicos enviados por el quejoso en el mes de agosto de 2020, dan fe de que su intención al contratar a la abogada era que disciplinable interpusiera la acción lo antes posible y no 10 meses después. Ahora, buscando excusar su responsabilidad, la abogada expuso que tuvo inconvenientes para la radicación de la demanda, en virtud de la suspensión 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, rad 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 10 | 16 de términos decretada por la Rama Judicial. Frente a este aspecto, esta Corporación también considera necesario indicar que a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública y ordenó “suspender los términos judiciales en todo el país a partir del del 16

y hasta el 20 de marzo de 2020”, dicha medida posteriormente fue prorrogada por otros acuerdos hasta que, finalmente, en Acuerdo PCSJA2011567 DE 2020, se ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. De esa forma, es claro que no tiene ámbito de prosperidad la excusa presentada por la disciplinable, con la cual pretendía excusar su responsabilidad basada en una supuesta suspensión de términos que ya no estaba vigente para la época en que fue contratada. Igualmente, tampoco es aceptable las presuntas dolencias de salud en que se justifica la abogada, y esto por cuanto la disciplinable, pese a prometerlo en varias oportunidades en el curso de las audiencias de pruebas y calificación, nunca aportó al proceso la historia clínica que permitiera examinar la procedencia de su argumento. Por lo anterior, resulta diáfano para esta Comisión que la quejosa se encuentra incursa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la conducta bajo estudio. Frente a la conducta de no subsanar la demanda y no adelantar acciones posteriores. La incursión en la falta disciplinaria por parte de la abogada se puede evidenciar al observarse el expediente con radicado No 2021-00069, que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salento, en el cual reposa auto del 16 de julio de 2021, que inadmite la demanda, sin que posteriormente se advierta escrito de subsanación por parte de la disciplinable o al menos una acción tendiente a la radicación del requisito de

procedibilidad, pues, es el mismo quejoso quien casi 3 meses después de P á g i n a 11 | 16 rechazada la demanda, el 7 de noviembre de 2021, le expresó a la quejosa su inconformidad por la demora en sus actuaciones. Por lo anterior, es claro que la abogada se encuentra inmersa con sus conductas en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado a la abogada, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la abogada incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto.

La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española8, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, la abogada es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna y, además, está atenta a cumplir con los

requerimientos del proceso. Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, debido a que no presentó la demanda lo antes posible, conforme a lo requerido por su cliente y, una vez radicada, no subsanó las falencias presentadas o realizó gestión en favor de velar por los intereses de su cliente hasta el momento en que se le revocó poder en enero de 2022. 8“Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algoó Interés extremado y activo que alguien siente por una cau sa o por una persona.” P á g i n a 12 | 16 Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a la abogada, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es

eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”9 En el caso en concreto, es claro que la abogada no actuó con interés extremado en la gestión encomendada, ignorando los requerimientos de su cliente frente a la necesidad de radicar la demanda lo más pronto posible, de subsanar la demanda o de realizar las gestiones necesarias para promover la acción con el cumplimiento de los requisitos legales. Por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, tal como lo expuso la primera instancia, no se logró evidenciar por parte de la disciplinable un conocimiento y voluntad de la quejosa tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al 9 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 13 | 16 deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligada y desprendida con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que a la abogada se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, presentar lo antes posible la demanda, tal cual como ella misma manifestó a su cliente que lo iba hacer en correo enviado en septiembre de 2020. Así mismo, realizar la subsanación de la demanda o presentar recurso contra la inadmisión en caso de considerar

que la acción cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad, ante la discusión si era procedente o no el requisito de procedibilidad o intentar promover este y radicar la demanda lo más pronto posible, y no mantener una actitud negligente. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en virtud de los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuró el criterio general establecido en el literal A, numerales 3° del artículo 45 ibidem, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

3. El perjuicio causado.” En este aspecto, coincide esta comisión con el estudio realizado por la primera instancia frente a la dosificación de la sanción en virtud de que, tal como lo expuso la primera instancia, se generó un perjuicio a sus clientes, quienes, en últimas, no lograron ver materializado el trámite a en su favor durante un año.

P á g i n a 14 | 16 En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la

sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sol Teresa Gómez Ceballos, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.891.409, portadora de la tarjeta profesional No. 164.977 del Consejo Superior de la Judicatura de la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 15 | 16

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-hoc P á g i n a 16 | 16

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